REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.950
La presente incidencia surge en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara la ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.929.843, en su carácter de Representante Legal de la empresa mercantil MULTISERVICIOS EL ROÍ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 21 Tomo 15-A, de fecha 19 de junio de 2.007, de este domicilio, asistida de abogado; contra la sociedad mercantil “VIUR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha 15 de junio de 1.967, con posterior reforma contenida en acta de asamblea de fecha 4 de abril de 2.005, anotado bajo el N° 77, Tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-195.564 y representada por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.900.446 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.165.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en fecha 31 de octubre de 2.013 actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE NEGO LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 18 de marzo de 2.013 (folios 1 al 14), es presentado para su distribución libelo de demanda por cobro de bolívares.
El 30 de abril de 2.013, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose emplazar a la parte demandada sociedad mercantil VIUR C.A. en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA para la contestación de la demanda; en cuanto a la medida solicitada el a quo señaló que se resolvería por auto separado (folio 15).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2.013 el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora ese mismo día le había suministrado el valor de los fotostatos para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada (folio 16).
El 21 de junio de 2.013 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia dejó constancia que haberse trasladado el 20 de junio de 2.013 a la Avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines de hacerle entrega de la compulsa de citación al ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VIUR C.A. (folio 17).
El 22 de julio de 2.013, la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIUR C.A., presentó escrito de contestación a la demanda (folios 18 al 35).
En fecha 25 de septiembre de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada en su contestación (folio 36 y vto.).
El 31 de octubre de 2.013 la apoderada judicial de la parte demandada abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2.013 (folio 37). Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.013 fue oída la apelación en un solo efecto, y se acordó remitir legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 38).
En fecha 20 de diciembre de 2.013 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.950. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folio 42).
La apoderada judicial de la parte demandada y apelante abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS presentó escrito de informes en fecha 20 de enero de 2.014 (folios 43 al 46).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como ha sido las actas del presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, versa sobre la decisión del a quo que negó la solicitud de perención de la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“…La fecha de admisión de la demanda fue el 30 de abril de 2.013; los treinta días continuos después de esa fecha computarían para el 30 de mayo de 2013, sin embargo de los autos se desprende que en fecha 28 de mayo de 2013… el alguacil de este juzgado manifiesta que la parte actora le suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; transcurriendo desde la fecha de admisión inclusive hasta la fecha que diligenció el alguacil, tan solo 28 días continuos, es decir, que desde la fecha de admisión hasta la diligencia suscrita por el alguacil, no alcanzaron a transcurrir los treinta días continuos de lo que habla el artículo de la perención.
…Por lo anteriormente expuesto…, es forzoso para este juzgador negar la solicitud de perención de la instancia. Y así se decide…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.-Que la demanda fue admitida el 30 de abril de 2.013 (folios 15).
.-Que por diligencia del 28 de mayo de 2.013 el alguacil del Tribunal de la causa informó que la parte actora ciudadana MIRLA COROMOTO LÓPEZ GONZALEZ, le había consignado los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación (16).
.-Que el 21 de junio de 2.013 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladó el 20 de junio de 2.013 a la Avenida Antonio José de Sucre, Municipio San Cristóbal del estado Táchira con la finalidad de hacer entrega de la compulsa de citación al ciudadano GUSTAVO MATAMOROS MENDOZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil VIUR C.A., quien no se encontraba para el momento de la visita, por lo cual le fue imposible practicar la citación (folio 17).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ahora bien, acorde con los principios constitucionales inspiradores de una tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en orden a “flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil”, en sus decisiones más recientes, como la dictada en fecha 30 de abril de 2.014 en el expediente N° 2013 000590, ha dejado sentado:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida incurrido en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, y los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que la parte actora procuró la citación de la demandada, anteponiendo la formalidad del acto, antes de observar el fin del proceso.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)…”.
De la jurisprudencia supra transcrita de nuestra Máxima Jurisdicción Civil, se desprende que si bien es cierto que sobre el demandante pesa la carga de impulsar la citación, con base en la correcta interpretación del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione (a favor de la acción), conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, cuando se desprenda de las actas que el acto de citación alcanzó su fin, y que la parte demandada contestó la demanda y participó en las etapas procesales del juicio, resulta inútil decretar la perención breve de la instancia.
De la revisión de las actas que conforma el expediente, se puede evidenciar que:
1) en el escrito libelar consta que la parte actora indicó como domicilio del demandado “autopista Antonio José de Sucre con Redoma Altamira, detrás de la Estación de Servicio La Redoma, primera entrada después de la bomba, casa de ladrillos s/n Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira”; 2) El 30 de abril de 2.013 se admitió la demanda; 3) El 28 de mayo de 2.013, el alguacil del Tribunal de la causa diligenció informando haber recibido de la parte actora los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; 4) El 21 de junio de 2.013 el alguacil del a quo informó que el 20 de junio de 2.013 se había trasladado a la dirección de la parte demandada para hacerle entrega de la compulsa de citación al presidente de la sociedad mercantil VIUR C.A., quien no se encontraba para el momento de la visita, por lo cual le fue imposible practicar la citación; 5) El 22 de julio de 2.013 la apoderada del demandado contestó la demanda.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se aprecia que la parte actora realizó actos para impulsar la citación y lograr la pronta integración del contradictorio, lo cual evidentemente denota que hubo el impulso procesal debido y crea convicción plena en esta juzgadora de que en el caso de autos no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil VIUR C.A., contra la decisión que negó la solicitud de la perención de la instancia, dictada el 25 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 26.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 26.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.950, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/patty
Exp. 2.950.-
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