REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.026
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.), en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.) en la persona se su presidente la ciudadana SCARLETTE ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOYANO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 7.183.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2.014 suscrita por el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE (folios 1 y 2).
.- En fecha 25 de julio de 2.014, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.026 (folio 5).
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 10 de julio de 2.014 lo siguiente:
“Tal como se desprende de la nota de distribución de fecha 2 de julio de 2.014, que riela al folio 56 de la III pieza del expediente número 6.720, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, que por inhibición de la jueza titular, abogada Aura María Ochoa Arellano, correspondió a este despacho conocer, observa el suscrito, que el conocimiento de la presente causa se refiere a la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 21.562, relacionado con el juicio seguido por JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.), en la persona su presidenta SCARLETTE ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOYANO por SIMULACIÓN DE VENTA.
Revisado el expediente pude verificar que, el abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, con quien he llevado varios casos en el ejercicio libre de la profesión durante los últimos años, en una oportunidad reciente me solicitó opinión sobre un caso hipotético, sin individualizarlo, que resultó ser el presente.
Habiendo expresado mi criterio personal sobre el asunto objeto de la presente causa al abogado JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, y dada la estrecha vinculación de éste con los abogados de la parte demandada – recurrente en apelación, GUSTAVO ESTRADA LUZARDO y RAÚL ESTRADA CAMACHO, con quienes comparte oficina en el Edificio Colonial Dr. TOTO GONZÁLEZ, de esta ciudad, considero prudente inhibirme de conocer la presente causa, ya que no me encuentro en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca dentro de la causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,.…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
En tal sentido estima quien aquí decide que el referido Juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por cuanto se haya incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que el juez inhibido manifiesta que su ánimo se encuentra indispuesto para sentenciar en virtud de la causal invocada, esta operadora de justicia tiene por ciertos sus dichos. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara el ciudadano JOSÉ JORGE RAMÍREZ RAMÍREZ, en su condición de accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.), en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE CAÑAS (CAPROCA C.A.) en la persona se su presidente la ciudadana SCARLETTE ALICIA RAMÍREZ DE MANTILLA, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MOYANO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 7.183..
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinte (30) días del mes de julio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.026, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejando copia certificada para el archivo del tribunal.
Sria.
LFdeA/AASR.
Exp. 3.026.-