REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.974
Trata el presente asunto de la acción que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionara el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.282, divorciado, domiciliado en San Juan de Colón estado Táchira, representado por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.171 y V-11.491.504 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.129 y 73.645; contra la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.136, divorciada, con domicilio en San Juan de Colón estado Táchira, representada por la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.552.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, hecha la revisión del expediente se puede apreciar que:
 En fecha 03 de diciembre de 2.012 fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 4 pieza I). Los anexos fueron presentados en fecha 05 de diciembre de 2.012 y corren a los folios 5 al 26 pieza I.
 Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 27 pieza I).
 En fecha 28 de noviembre de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión (folios 231 al 253 pieza II).
 Consecuencia de la apelación, en fecha 10 de marzo de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.974 (folio 269 pieza II).
 Que a los folios 73 al 76 riela sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró:
“…no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos (sic) de las adolescentes… de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, este Juzgado Cuarto pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 1.993, según Acta de Matrimonio N° 155, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado. Los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO…, manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijas…, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, identificadas con Partidas de Nacimiento Nos. 1114 de fecha 17 de noviembre de 1995 y 136 de fecha 23 de febrero de 2000 inserta en los libros respectivos de la Prefectura del Municipio Ayacucho estado Táchira, y cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley, el DIVORCIO debe declararse con lugar y así se decide…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
 Tal mención hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
 Ahora bien, sobre la competencia de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en lo relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.013, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000009, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció el siguiente criterio:
“…, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide…”.

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano WILLAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, demandó la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, en virtud de que en fecha 17 de mayo de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Táchira, dictó sentencia declarando con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de ambos cónyuges, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en la citada sentencia se estableció todo lo relativo a la patria potestad, la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de visita de las dos (2) hijas procreadas en el matrimonio, siendo actualmente una de ellas adolescente.
Así las cosas, visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, este Tribunal Superior se considera incompetente por la materia en el presente asunto en virtud de lo dispuesto en el literal L) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que dicte nuevamente sentencia en virtud de que la sentencia apelada y dictada por un juez incompetente es nula e ineficaz.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.974 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha 23 de julio de 2.014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.974 siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria Temporal,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ


JLFdA/AASR/patty.
EXP: 2.974.-