REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.018
En el proceso de INTERDICCIÓN de LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.075.420, que accionara su hijo, el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.083 y aquí de tránsito, representado judicialmente por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.859, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2.013 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 4), y sus anexos fueron presentados en fecha 18 de octubre de 2.013 y corren a los folio 5 al 11. En dicho escrito el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ señala lo siguiente:
“… que la ciudadana LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO,… es mi progenitora y actualmente se encuentra bajo mi resguardo y cuidado como corresponde según el Derecho Natural. Pues bien, la ciudadana antes mencionada es beneficiaria de una pensión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) y hasta mediados del año Dos Mil Doce (2012) por medio del apoyo de sus seres queridos pudo ella misma cobrar dicha pensión, sin embargo desde el pasado mes de diciembre y producto de su avanzada edad, mi madre presenta ciertos trastornos de conducta que la imposibilitan para actuar por su cuenta y conciencia, lo que ha dificultado el cobro de la pensión que se utiliza estrictamente en la compra de medicamentos, los pañales y las cosas requeridas por su persona, la situación, Señor juez, es que desde el pasado mes de enero de Dos Mil Trece (2013), mi madre además ha perdido movilidad y tiene dificultades para mantenerse en una silla de ruedas, por lo que ha quedado completamente confinada a su cama, la prótesis que antes utilizaba para alimentarse se le ha tenido que retirar pues en ocasiones se le colocaba de forma indebida o trataba de llevárselo a la boca como si fuera un comestible, causándose daño en las encías. Debido a esta crítica situación, la mencionada en cuestión corre el riesgo de perder el beneficio del que ha venido gozando por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), pues ya mi madre carece de la capacidad plena para poder otorgar una autorización o un poder que permita que la pensión pueda ser cobrada por quienes llevamos adelante su cuidado y así se evidencia de Informe Médico emanado de un centro de salud pública del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), avalado por la médico MIRNA MÉNDEZ, número de Registro del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, 9.816 y que data del Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Trece,…
Ahora bien ciudadano juez; puesto que es cierto e irrefutable, el hecho es que la ciudadana LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO, a la edad de 95 años, ha perdido toda facultad para ser civilmente hábil, por lo que existe en el presente caso un hecho configurado, en el artículo 393 del Código Civil, ya que su estado actual configura un cuadro de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. En este sentido es importante señalar que la doctrina, específicamente el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en DERECHO CIVIL I, PERSONAS, que “las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen un defecto o una anomalía, innato o adquirido”. Por tal razón la doctrina presupone para la Interdicción Judicial que: exista un defecto intelectual “no solo que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas”; que dicho defecto sea grave; y que sea habitual. En razón a lo antes expuesto solicito, y en virtud de lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil apelamos a su autoridad para que se abra un proceso sumario que permita determinar el estado de mi madre y se me sea (sic) asignada la Tutela de su persona.
… Es por todo lo expuesto por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto formalmente solicito que la ciudadana LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO sea inhabilitada civilmente a través de una INTERDICCIÓN JUDICIAL y se conceda la tutoría de mi madre.…”.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 12 y su Vto.).
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2.013, el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN RAMÍREZ, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 29 de octubre de 2.013, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 17 y 18).
En fecha 1° de noviembre de 2.013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos MARIA ELENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, CARLOS JULIO GELVIS ACEVEDO, LINA ROSA ARAQUE ARAQUE y DARWIN GIOVANNY CLAVIJO CERRADA en su condición de familiar y vecinos de LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO (folios 19, 20, 23 y su Vto.).
En fecha 5 de noviembre de 2.013, el tribunal de la causa se trasladó hasta el domicilio de LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO, a los fines de ser interrogada por el ciudadano juez. El operador de justicia dejó constancia de que: “…es total y absolutamente dependiente, tanto de su hijo como de su nuera…” (folios 32 al 34).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.013 las médicas psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, consignaron informe médico realizado a LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO (folios 35 al 39).
En fecha 14 de noviembre de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO y se nombró como tutor interino a su hijo ciudadano GERMÁN RAMÍREZ (folio 40).
En fecha 20 de noviembre de 2.013 el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ aceptó el cargo de tutor interino (folio 43).
En fecha 2 de diciembre de 2.013 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 18 de noviembre de 2.013, en el cual se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2.013, el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, asistido por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 47 y 51).
En fecha 10 de diciembre de 2.013 el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, asistido por el abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNÍA, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 52 al 54).
En fecha 11 de abril de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO (folios 57 al 61 y su Vto).
En fecha 3 de julio de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.018 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 63).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la consulta legal obligatoria sobre la decisión dictada el 11 de abril de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos María Elena Cárdenas Sánchez, Carlos Julio Gelvis Acevedo, Lina Rosa Araque Araque y Darwin Giovanny Clavijo Cerrada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.778.319, V-10.172.155, V-17.930.340 y V-13.973.918 en su orden, la primera nieta, y los tres restantes vecinos. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 5 de noviembre de 2.013 inserto a los folios 32 al 34, se dejó constancia de que: “..la ciudadana Lucina Ramírez Zambrano,… y quien presenta ceguera bilateral, aunado a ello presenta trastornos de conducta, lo cual imposibilita realizar sus funciones habituales tal y como se desprende del informe médico….“Es concluyente afirmar sin ánimo de emitir pronunciamiento de fondo alguno que la ciudadana Lucina Ramírez Zambrano antes identificada, es total y absolutamente dependiente tanto de su hijo como su nuera.…”
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 36 al 39 emitido por las médicos psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA, quienes fueron nombradas por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 23 de octubre de 2.013, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Mental Orgánico: Demencia Multiinfarto en Etapa Terminal”. En efecto dicho informe concluyó:
“…se establece el diagnostico psiquiátrico antes mencionado, cuyo inicio es abrupto, su curso lento, progresivo e irreversible, el cual ha evolucionado progresivamente en los últimos meses, apreciándose estado de etapa terminal con déficit de todas las funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran lenguaje, la memoria, la orientación, pensamiento, inteligencia y la capacidad de juicio, además grado de dependencia total de sus familiares.
Una vez evidenciados estos hallazgos consideramos que esta ciudadana debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente y debido a su juicio y discernimiento alterado es una persona discapacitada y custodiable. (folio 39)”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de LUCINA RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.420. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 11 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.018, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLF.A/JGOV/diury.-
Exp.3.018.-