REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.008
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.325.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.439 en representación de la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.682, contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 20.686-2009, fundamentada en los ordinales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
I
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas consta:

.- Recusación de fecha 4 de junio de 2.014 suscrita por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, asistida por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ (folio 1 al 2).
.- Informe del 4 de junio de 2.014 suscrito por el ciudadano Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 3 y 4).
.- En fecha 17 de junio de 2.014 este Juzgado Superior recibió la presente recusación, formó expediente y le dio el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.008.
.- Obra a los folios 7 al 12 escrito contentivo de pruebas junto con sus respectivos anexos.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.
II
El recusante señaló lo siguiente:
“...Ciudadano Juez es el caso que en fecha, 8 de Mayo del presente año se celebró un Acto conciliatorio para la partición de los bienes descritos en el expediente N° 20.686, al cual acudimos representando a la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, con poder Apud acta que fue conferido por el ciudadano Wilson José Bustos Guerrero, los cuales consta en auto (sic) y que a su misma vez le fue otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta Jurisdicción, los cuales rielan en el expediente, no obstante el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151, nos establece que para actuar en Proceso civiles (sic) deben estar facultados, el artículo 151 nos establece el poder autentico y el artículo 152 ejusdem lo preceptuado para los poderes Apud Acta, así mismo el artículo 159 nos subsume en la sustitución de Poder. El autor Rangel Romberg connota que el nuevo código admite la ratificación del Poder por el Representado cuando se alega su defecto, y si es convalidado son válidos sus actos, caso que nos ocurre. En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA nos ratificó todo lo actuado y le hizo conocer al Tribunal que nos convalidara el poder para no dejar duda alguna. Establece lo conducente a los Poderes Auténticos. Los demás interesados del mismo expedientes quedaron ausente (sic), es decir no asistieron al acto y el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez titular, solicito (sic) el diferimiento sin que nosotros los presentes lo solicitáramos o que fueran llamados los demás herederos, y al ser tan notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, quien forma parte en el expediente, es por lo que solicito se decrete la Recusación al Juez de la causa bajo el precepto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numerales 4, 9, 12 y 15.
Es por ello que solicitamos a su honorable tribunal sea decretada la acusación por DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular Segundo de Primera Instancia del Circuito (sic) Judicial del estado Táchira y se le dé celeridad al caso para el beneficio de mi representada…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 4 de junio de 2.014, señaló:
“… con ocasión de la diligencia presentada el día de hoy, por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA,… asistida por el abogado OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ,… quien actúa con el carácter de continuadora jurídica de la parte demandada, donde procedió a Recusar a este Jurisdicente argumentando y fundamentado su petición en el artículo 89 numerales 4, 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente entre sus razones lo siguiente:
“…En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana MITZI AURINEL GUERRERO GARCÍA, nos ratificó todo lo actuado y le hizo conocer al Tribunal que nos convalidara el poder para no dejar duda alguna. Establece lo conducente a los Poderes auténticos. Los demás interesados del mismo expediente quedaron ausente (sic), es decir no asistieron al acto y el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular, solicitó (sic) el diferimiento sin que nosotros los presentes lo solicitáramos o que fueran llamados los demás herederos, y al ser tan notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, quien forma parte del expediente, es por lo que solicito se decrete la Recusación al Juez de la causa bajo el precepto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numerales 4, 9, 12 y 15. …”
Con vista a la exposición hecha por la ciudadana Mitzy Aurinel Guerrero García, donde fundamenta su Recusación, -a su decir- a la Denegación de Justicia, cuando lo cierto es, que de las actas se desprende una circunstancia de orden procesal que al ser percatado por el Juez, debe actuar conforme a nuestra ley sustantiva, adjetiva, acogiendo las doctrinas de Casación en casos análogos, cuyos pronunciamientos se decretan para su aplicación de acuerdo a la circunstancia que puede presentarse en cualquier causa o litigio en nuestra República.
Es importante resaltar que nuestro código adjetivo prevé los mecanismos para ejercer cualquier recurso contra aquel auto o decisión que considere cause alguna lesión legal bien para que sea resuelto por el juzgado natural o en conocimiento de un Tribunal de alzada. Circunstancia ésta que no se observa en la presente causa.
Asimismo, la ciudadana Mitzy Aurinel Guerrero García, asistida de abogado, fundamenta la Recusación en forma genérica alegando que me encuentro incurso en las causales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar en la individualidad su fundamento para dirimir la conducta de este Juez respecto – a su decir- notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, pues no es secreto para los justiciables ni público la atención que se brinda a las inquietudes y solicitudes requeridas ante esta autoridad, que simplemente se relaciona a una función más como Director del proceso, sin que pueda definirse esta conducta una notoria amistad, donde han sido atendidos no sólo el demandante sino todos los litigantes de la presente litis por mi persona en mis funciones de Juez.
Ahora bien, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como una causa de Recusación”. Por su parte la recusación es definida por el Tratadista Humberto Cuenca como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169).
Se observa, que el denominador común, tanto en la inhibición como en la recusación, es la de concebirlas como un instituto procesal destinado a preservar la imparcialidad que debe recaer en el Juez para dirimir la controversia, de manera que no se vea inclinado a ofrecer una solución para favorecer una parte en específico, pues ello, desviaría una sana y correcta administración de justicia.
Con base a las premisas anteriores, este Juez tomando en consideración que la inhibición es un acto volitivo del Juez en querer separarse del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las causales en el presente caso se han configurado, es decir, en el caso sub iudice, no se ha verificado o producido ninguna causa legal para que este Juez se separe voluntariamente del conocimiento de la misma. Por el contrario, es la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, continuadora jurídica de la demandada de autos, quienes manifiestan que este operador de justicia se encuentra incurso en las causales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, inequívocamente que me están recusando como juez natural para conocer la presente causa, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 92 ibidem, presento este informe de recusación tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código Procesal Civil y por no corresponderme el análisis del asunto sub examen, solo me limito a realizar el presente Informe de Recusación que por ley corresponde, acatando lo que disponga la Superioridad correspondiente que previa distribución conozca de la presente Recusación.
Dejo plasmado en los términos expuestos el informe de recusación, de acuerdo a lo disciplinado en la parte in fine del artículo 93 del Código de Procesal Civil.…”.
Por ante esta Alzada, el abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI en fecha 26 de junio de 2.014 presentó escrito de pruebas, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 8 de Mayo del presente año se celebró un Acto conciliatorio para la partición de los bienes descritos en el expediente N° 20.686, al cual acudimos mi persona y la Abogado Johanna Cristina Grandas Ortega, colombiana, con cédula E- 81.897.886, e inscrita en el IPSA bajo el N° 181.494, representando a la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA, antes identificada, con poder Apud acta que fue otorgado por el ciudadano Wilson José Bustos Guerrero, los cuales consta en autos y que a su misma vez le fue conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de esta Jurisdicción, los cuales rielan en el expediente, no obstante el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150 y 151, nos establece que para actuar en Proceso civiles (sic) deben estar facultados los que allí actúen, el artículo 15 nos establece el carácter del poder auténtico y el artículo 152 ejusdem lo preceptuado para los poderes Apud Acta, así mismo el artículo 159 nos subsume en la sustitución de Poder que nos atañe al caso en cuestión. El autor Rangel Romberg connota que el nuevo Código admite la ratificación del Poder por el Representado cuando se alega su defecto o insuficiencia, y si es convalidado son válidos sus actos, caso que nos ocurre. En fecha 26 de mayo de 2014, la ciudadana, nos ratifico todo lo actuado y le hizo conocer al Tribunal que convalidaba el poder, todo para no dejar duda alguna de lo que en el proceso se estaba conociendo.
Existía ya una fecha fijada para el acto. Los demás interesados de los mismos expedientes quedaron ausentes, es decir no asistieron al acto y el ciudadano Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez titular, solicitó (sic) el diferimiento, sin que nosotros los presentes lo solicitáramos. O que fueran llamados los demás herederos, y en ese mismo instante dejó claro al manifestar la falta de postulación, al ser tan notoria y manifiesta la amistad con el ciudadano José Luis Ceballos, quien forma parte del expediente, es por lo que solicito se decrete la Recusación al Juez de la causa bajo el precepto del Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 numerales 4, 9, 12 y 15.
Que se entiende por Recusación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Profesor Manuel Osorio.
“Es la facultad que la ley concede a las partes en Juicio Civil, Penal, Laboral para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal Colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales, si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigo, en procedimiento criminal y jurados en los Países que admiten esa forma de Juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter y haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quién sea objeto de la recusación”.
La institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en las causales legales taxativas, donde las partes en defensa de sus derechos, solicitan las exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004).
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece (sic). Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Pues este Juzgador por su parte está del lado del ciudadano José Luis Ceballos al que le da su recomendación y su apoyo Judicial, pues se encuadra claramente en los numerales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del CPC.
Es claro para este Abogado que el procedimiento no permite que sea interrogada persona alguna, pero quiero hacer del conocimiento que para el momento del acto donde se evidenció lo favorable del Juez con el ciudadano José Luis Ceballos se encontraba presente la apoderada en esta causa la ciudadana JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, colombiana, hábil,… y la secretaria que aparece en las actas.
Es por ello que solicito a su honrable tribunal sea decretada la Recusación por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por violar el derecho al Debido Proceso, por atentar contra la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez titular Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Táchira, para que no quede manifestada la arbitrariedad y siga conociendo este Juez el caso de mi representada y le ocasione un perjuicio moral y patrimonial….”.
III
Planteado el asunto, es importante citar las causales de recusación alegadas. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4, 9, 12 y 15 establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
...12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… ”.
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por la recusante relativos a las causales de recusación a que se refieren los numerales 4, 9, 12 y 15 del Artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva no los probó, ya que no consta que el Juez Josue Manuel Contreras Zambrano tenga sociedad de intereses o amistad con el demandante. (causal alegada y sobre la cual la parte recusante no hizo mención alguna en este tribunal y menos aún agregó pruebas de sus dichos); y menos aún probó que haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, por lo que la presente recusación debe declararse sin lugar, por ser infundada, amañada y a todas luces temeraria, situación que si bien es cierto no paralizó el curso de la causa principal, sí desencadenó en un innecesario desgaste procesal, reprochable por atentar contra la majestad de la justicia, por lo que al no estar evidenciados los hechos denunciados debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la recusante ciudadana MITZY AURINEL GUERRERO GARCÍA por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Primera Instancia donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado y en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha dos (2) de julio de 2.014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libró oficio N° _______ al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respectivamente conforme a lo ordenado, así como también a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con oficios Nros. _______; _______ y _______ en su orden.-

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas



EXP. 3.008.-
JLFdA/JGOV/diury.