REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.011
En el proceso de INTERDICCIÓN de ANA IRENE DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.526.581, que accionaran sus hijas las abogadas CARMEN ARELIS REYES DUQUE y ZAIDA MARISOL REYES DUQUE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.619.014 y V-5.653.228 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.736 y 35.055 en su orden, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2.012 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), y sus anexos fueron presentados en fecha 2 de octubre de 2.012 y corren a los folio 4 al 73. En dicho escrito las abogadas CARMEN ARELIS REYES DUQUE y ZAIDA MARISOL REYES DUQUE señalan lo siguiente:
“…PRIMERO: Somos hijas de la ciudadana ANA IRENE DUQUE, quien es venezolana, mayor de edad, viuda…
SEGUNDO: Esta condición legal nos faculta conforme a lo establecido por el artículo 395 del Código Civil, a promover ante este despacho la INTERDICCIÓN de nuestra mencionada madre ANA IRENE DUQUE.
TERCERO: Esta solicitud de INTERDICCIÓN la fundamentamos en la situación actual de nuestra madre que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual se traduciría en una continua incapacidad negocial plena, general y uniforme; todo a tenor de lo establecido en el Artículo 393 ejusdem.
CUARTO: En el mes de noviembre del año 2003, dada la situación mental, física y emocional que venía presentando nuestra madre dese hacía más de cuatro años (aproximadamente desde el año 1999), y que los médicos tratantes de aquel entonces le habían diagnosticado como arteriosclerosis con pérdida de la memoria reciente, así como pérdida de algunas de sus facultades para proveer a sus propias necesidades y a la administración de sus bienes, solicitamos la INHABILITACIÓN de la misma, causa que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No. 14.930; siendo decretada la inhabilitación en fecha 30 de junio de 2004, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de agosto del año 2004; basándose en el Informe Médico Psiquiátrico presentado por los dos médicos psiquiátricos designados por el Tribunal, quienes diagnosticaron para aquel entonces demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio precoz, y en la declaración de los parientes inmediatos de nuestra madre.
QUINTO: Es el caso ciudadano (a) Juez, que han transcurrido aproximadamente ocho (8) años desde la declaratoria de INHABILITACIÓN, y la salud física y mental de nuestra madre quien cuenta actualmente con setenta y ocho (78) años de edad, se ha ido deteriorando aún más, ya que la Enfermedad de ALZHEIMER es una enfermedad degenerativa que la ha llevado a perder sus facultades psicomotoras y del habla, control de esfínteres; estando prácticamente postrada en cama día y noche, dependiendo totalmente de otras personas, para comer, bañarse, cambiar el pañal desechable; específicamente de su hija CARMEN ARELIS REYES DUQUE, con quien vive y quien la cuida.
SEXTO: En virtud de lo expuesto ciudadano (a) Juez, es que ocurrimos ante su competente autoridad para que con fundamento en los Artículos 393 y 395 del Código Civil someta a INTERDICCIÓN a nuestra madre la ciudadana ANA IRENE DUQUE,… Así mismo solicitamos que en base a lo establecido en el artículo 396 ejusdem, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su cargo en la casa de habitación de nuestra madre ANA IRENE DUQUE, ya que la misma no puede ser movilizada a ningún lugar dada su condición de postración; siendo su dirección actual: Urbanización Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez, Conjunto Residencial Villa Hermosa II, casa No. 28, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y que igualmente sean oídos de conformidad con el mismo artículo cuatro (4) familiares inmediatos, y en defecto de éstos cuatro (4) amigos de la familiares inmediatos (sic), y en defecto de éstos cuatro (4) amigos de la familia, de modo que se decrete la interdicción provisional a nuestra madre y se le nombre un tutor interino, y que dicho nombramiento recaiga en la persona de la ciudadana CARMEN ARELIS REYES DUQUE, arriba identificada, que es con quien vive como se señalara anteriormente, y la cual viene ejerciendo el cargo de curadora.
SEPTIMO: Igualmente, solicitamos la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos anteriormente alegados, a fin de comprobar de manera inequívoca el estado de insania físico y mental de nuestra madre ANA IRENE DUQUE, todo conforme a lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieron circunstancias que pueden dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”, en concordancia con los Artículos 734, 735, 737, 738 y 739 ejusdem. Igualmente solicitamos, al Tribunal que en el nombramiento de los facultativos designados, se les pida u ordene a los mismos que se trasladen a la casa de habitación de nuestra madre, a los fines de hacerle el examen respectivo y puedan rendir el informe médico al Tribunal.
OCTAVO: Anexamos a la presente: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de nuestra madre ANA IRENE DUQUE, marcada “C”, de la cual se evidencia su condición legal de mayoridad que la haría apta para llevar a cabo todas aquellas actividades que son necesarias en la defensa y administración de sus bienes, y que no puede realizar dado su estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses; así como Copia del Expediente de Inhabilitación de nuestra madre, signado con el No. 14.930, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…”.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 78).
En fechas 16 de octubre de 2.012 fue interrogada por la ciudadana Juez la notada de incapaz ANA IRENE DUQUE. La operadora de justicia dejó constancia de que: “…la presunta interdictada se encontraba como adormitada y su apariencia física se encuentra cuidada y atendida conforme a su situación médica…” (folios 81 y 82).
En fechas 2 y 5 de noviembre de 2.012 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos LUZ MARINA REYES DUQUE, IRENE DEL ROCIO OCHOA REYES, LUZ HELENA OCHOA DE REYES y LUIS ADRIAN REYES OCHOA en su condición de familiares de ANA IRENE DUQUE (folios 85 al 93).
En fecha 20 de febrero de 2.013 se juramentaron los médicos psiquiatras designados ITALO JESÚS PIERINI NAVA y BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 105).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.013 los médicos psiquiatras ITALO JESÚS PIERINI NAVA y BETSY MONIT MEDINA DE PÉREZ, consignaron informe médico realizado a ANA IRENE DUQUE (folios 106 al 109).
En fecha 2 de abril de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada ANA IRENE DUQUE y se nombró como tutora interina a la ciudadana CARMEN ARELIS REYES DUQUE en su condición de hija (folios 110 al115).
En fecha 16 de abril de 2.013 la abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 117).
El 26 de abril de 2.013 el a quo dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de que el tutor provisional designado en el decreto de interdicción provisional dictado el 2 de abril de 2.013, ciudadana CARMEN ARELIS REYES DUQUE, preste el juramento de ley y se de cumplimiento al registro del decreto de interdicción provisional (folios 110 al 123).
En fecha 26 de mayo de 2.013 la ciudadana CARMEN ARELIS REYES DUQUE fue juramentada como tutora provisional (folio 128).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.013, la abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 5 de junio de 2.013, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 129 y 130).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.013, la abogada ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 139 al 147).
Obra a los folios 148 y 149 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado solicitante ZAIDA MARISOL REYES DUQUE y anexos a los folios 150 al 153.
En fecha 17 de septiembre de 2.013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los testigos TERESA DE JESÚS CASTAÑO BOTERO y VICTOR JOSÉ TORRE RIVAS (folios 156 al 158).
El día 15 de octubre de 2.013 el Juzgado de la causa realizó Inspección Judicial en la casa de habitación de la interdictada (folios 165 al 167).
En fecha 31 de enero de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de ANA IRENE DUQUE (folios 168 al 177).
En fecha 20 de junio de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.011 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 180).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la cónsulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 31 de enero de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio de la notada de incapaz hecho por la operadora de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio de los familiares los ciudadanos Luz Marina Reyes Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.226, Irene del Rocío Ochoa Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.230.234, Luz Helena Ochoa de Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.775 y Luis Adrián Reyes Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.541.950 (folios 85 al 93), así como el testimonio de los ciudadanos Teresa de Jesús Castaño Botero y Victor José Torres Rivas, la primera colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.232.523, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.957, amigo cercano e inquilino. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a quo a la notada de incapaz en fecha 16 de octubre de 2.012 inserto al folio 81, se dejó constancia de que: “Seguidamente la Juez pasa a interrogarla de la siguiente manera: Buenas Tardes Señora Irene. ¿Cómo está? ¿Cómo se siente Señora Irene? contestó: No se recibió respuesta alguna. Se deja constancia que la presunta interdictada se encontraba como adormitada y su apariencia física se encuentra cuidada y atendida conforme a su situación médica…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 107 al 109 emitido por los médicos psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO PIERINI NAVA, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 27 de febrero de 2.013, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Mental Orgánico: Demencia tipo Alzheimer, en la etapa terminal”, lo que conlleva a que se manifieste en una conducta de alteración de la sensopercepción tipo alucinaciones visuales, expresadas con lenguaje verbal y gestual. En efecto dicho informe concluyó:
“…Se establece el diagnostico psiquiátrico antes mencionado, cuyo inicio es insidioso, su curso lento, progresivo e irreversible, el cual ha evolucionado progresivamente en los últimos años apreciándose estado de etapa terminal con déficit de todas las funciones corticales superiores, entre las cuales se encuentran lenguaje, la memoria, la orientación, pensamiento, inteligencia y la capacidad de juicio, además grado de dependencia total de sus familiares.
Una vez evidenciados estos hallazgos consideramos que esta ciudadana debe mantenerse bajo cuidado y supervisión permanente y debido a su juicio y discernimiento alterado es una persona discapacitada y custodiable…”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre ANA IRENE DUQUE y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de ANA IRENE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.581. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 2 de abril de 2.013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.011, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/diury.-
Exp. 3.011.-