REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes once (11) de julio de 2.014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3.000
El presente asunto trata de la solicitud que por ACTUALIZACIÓN DE DATOS, accionara el abogado OSCAR IVÁN CAÑAS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.182, mayor de edad, divorciado, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.759, actuando por sus propios derechos; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2.014, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Esta alzada observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta segunda instancia, el abogado OSCAR IVÁN CAÑAS VÁSQUEZ, arguyó:
“…a criterio de quien aquí suscribe, con la decisión recurrida se ha violentado el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al aplicar falsamente la ley, específicamente lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…
La juez a quo, fundamentando su decisión en el artículo 78…, señaló que:
‘…el solicitante acumula en un mismo escrito de solicitud dos pretensiones como lo son: LA ACTUALIZACIÓN (sic) DE LOS DATOS y LA INSERCIÓN O INSCRIPCIÓN (sic) EN EL REGISTRO CIVIL, del acta de nacimiento, lo cual no es permitido por nuestra legislación ya que en ambos casos tiene un procedimiento diferente…’ (Resaltado del texto).
En primer lugar, se trata de dos pedimentos con los cuales persigo que se establezca mi derecho a tener un único nombre tanto en el extranjero como en la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, el artículo 78 hace referencia a que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y no a que se trate de procedimientos diferentes, tal como lo ha interpretado la juez a quo.
En tercer lugar, cuando la juez a quo afirma que una solicitud de actualización de los datos está regulado por el procedimiento establecido en el artículo 768 ejusdem y el procedimiento de la solicitud de inserción o inscripción en el Registro Civil en el artículo 505 del Código Civil en concordancia con el artículo 458 ejusdem, pretende hacer valer que existe en nuestro ordenamiento jurídico venezolano dos procedimientos diferentes: uno para la rectificación y otro para la inserción de actas del estado civil; lo cual no es cierto, porque existe un único procedimiento que debe seguirse tanto para la rectificación como para la inserción de actas del estado civil, el cual esta regulado en el Capítulo IV Título X artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 505 del Código Civil (solicitud de inserción) hace remisión al artículo 458 ejusdem y este a su vez remite al único procedimiento de rectificación…
En cuarto lugar, el solo hecho de manifestar que ambos procedimientos son diferentes no es razón suficiente para negar la admisión de la solicitud realizada en virtud de que la juez a quo no señala claramente cuáles son los procedimientos de las solicitudes ni las razones por las cuales considera que no pueden acumularse las pretensiones en el mismo libelo a la luz del artículo 78.
El argumento dado por la jueza a quo para negar la admisión de la solicitud no está regulado en el artículo 78 de nuestra ley adjetiva civil.
No existe en realidad tal incompatibilidad de procedimientos en virtud de lo que así pretende hacer valer la jueza a quo para negar la solicitud…
Existen normas que pudieran ser empleadas para la solución del presente caso tales como las establecidas en la Ley Orgánica del Registro Civil artículos 55, 88, 132; las normas invocadas en la solicitud inicial, artículo 41, 42 in fine y/o 43.1 de la Ley Orgánica de Identificación; así como los artículos 51 y 52 del Reglamento N° 52 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil publicado en Gaceta Oficial N° 40.093 del 18 de enero de dos mil trece…
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta, se ordene la admisión de la solicitud realizada y se establezca el procedimiento a seguir en este caso con el único fin de quién aquí suscribe tenga un único nombre tanto en el extranjero como en la República Bolivariana de Venezuela.
No pretendo que se modifique mi registro civil de nacimiento acta o partida de nacimiento, ya que de hecho ya cambió tal como así se ha demostrado con los documentos apostillados presentados. Lo que pretendo es, como ciudadano venezolano y haciendo uso pleno de mis derechos civiles y constitucionales, que se actualicen mis datos relacionados con mi nombre y apellido en la República de Venezuela en las bases de datos de las instituciones que manejan este asunto, como lo es CNE, SAIME y REGISTRO CIVIL…”.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, este tribunal pasa a resolver como punto previo y de oficio la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme al artículo 62”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Y el artículo 62 eiusdem prevé:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2.009 en sus artículos 146, 147 y 148, dispone:
Artículo 146.- “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.

El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa…”.
Artículo 147.- La solicitud de rectificación en sede administrativa debe contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.
Artículo 148.- “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Por otra parte, la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2.006 en sus artículos 41, 42, y 43 establecen:
Artículo 41.- “El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y el Reglamento de la presente Ley”.
Artículo 42.- El Consejo Nacional Electoral, realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar:
1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente.
2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación.
3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República.
Artículo 43.- En caso que el Consejo Nacional Electoral, determine mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República a fin de que éste proceda, según corresponda a:
1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación.
2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente.
3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar.
Y finalmente, el Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 del 18 de enero de 2.013 en sus artículos 51 y 52 consagran:
Artículo 51:
“Inscripción conforme al Artículo 32.3 Constitucional
En las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior; se extenderá acta de nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 49 y 50 del presente Reglamento. Se remitirá de inmediato copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería”.
Artículo 52:
“Inscripción conforme al Artículo 32.4 Constitucional
La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirá en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la República.
El Registrador o Registradora Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en el Libro respectivo y remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería y en caso que sea realizada ante las Oficinas Municipales de Registro Civil, la declaración deberá acompañarse adicionalmente con una constancia de residencia emitida por el consejo comunal respectivo.
En el supuesto que la declaración se realice ante las Oficinas Consulares, la misma deberá estar acompañada de los requisitos establecidos en el Artículo 50 del presente Reglamento, supliendo el requisito previsto en el numeral tercero con la presentación de la carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre. En el Acta de Nacimiento que se extienda, se señalará que la persona inscrita deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 32.4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referido al establecimiento de la residencia en el territorio de la República, a efecto de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento”.
El Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2.014 en la decisión apelada resolvió:
“…Observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora es una violación flagrante al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante acumula en un mismo escrito de solicitud dos pretensiones como lo son: LA ACTUALIZACION DE LOS DATOS y LA INSERCIÓN O INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL, del acta de nacimiento, lo cual no es permitido por nuestra legislación ya que en ambos casos tienen un procedimiento diferente; el primero de los casos se tipifica mediante el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo caso como lo es la inscripción ante el Registro Civil, ya en el ámbito procesal el artículo 505 del código civil en concordancia con el 458 ejusdem, establece claramente que debe acreditarse dentro del presente procedimiento hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado cuando esta prueba fuere pertinente; situación esta que claramente esta prohibida por el artículo in comento y que a todas luces no puede este despacho consentir, al efecto establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien analizada la incompatibilidad de las pretensiones esgrimidas y la contravención de ello con la norma trascrita, se hace forzoso la inadmisibilidad de la solicitud pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”…”.

En el caso bajo estudio, se verifica que la parte actora solicita la actualización de los datos que corresponde a su nombre y apellido, en las instituciones del Centro Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Registro Civil, situación ésta que en criterio de quien decide debe dilucidarse en sede administrativa tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Registro Civil, el Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley Orgánica de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, al no tener este Juzgado jurisdicción en el presente caso ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones contenidas en el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta, suspendiéndose el proceso a partir de la fecha de esta decisión y hasta que se decida la consulta de Ley sobre la falta de jurisdicción aquí declarada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud de actualización de datos que intentara el abogado OSCAR IVÁN CAÑAS VASQUEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las demás actuaciones contenidas en el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil para su consulta, suspendiéndose el proceso hasta que la referida Sala dicte su fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 11 de julio de 2.014, siendo las once de la mañana (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.000.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/patty.-
Va sin enmienda.-
Expediente N° 3000.-