JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de julio de 2014.

204° y 155°
RECURRENTE:
Abogada DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.561, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ AMELINES, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.453.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

En fecha de 23-04-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, contentivo de Recurso de Hecho, contra la sentencia dictada en fecha 10-04-2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta en fecha 27-03-2014, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-12-2013.
En la misma fecha de recibo 23-04-2014, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 21-04-2014, por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando en nombre y representación de el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, en el que aduce que recurre de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 27-03-2014. Señala que por ante el referido Juzgado cursa causa Nº 8.007-13, interpuesta por su representado ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, a los fines de que el referido ciudadano formalizara mediante traspaso, por ante la Notaría Pública un vehículo sobre el que se había efectuado la negociación, y pago total de su precio, aportando el demandante todas y cada una de las pruebas de dichos pagos; que en la misma causa fue aperturado un Cuaderno de Tercería Voluntaria, toda vez que la concubina del demandante, ciudadana Andrea Natacha Villamizar Varcarcel, demandara a los mencionados ciudadanos alegando ser ella quien efectuó los pagos de dicho vehículo, dictándose decisión en fecha 03-12-2013, en la que se declaró con lugar la demanda por Tercería Voluntaria, interpuesta por la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Varcarcel; ordenó al co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda a dar cumplimiento a su obligación de realizar la tradición legal de la venta; declaró con lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, en contra del ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, y condenó en costas a los dos co demandados en dicha Tercería, decisión que a su decir, afecta los derechos de su representada. Que dicha sentencia fue objeto de apelación en fecha 27-03-2014, la cual fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10-04-2014, que señaló en dicha decisión “…queda establecido que la presente la estimación de la demanda no cuenta con el límite mínimo indicado por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia para oír en ambos efectos las apelaciones de una sentencia definitiva (501 Unidades Tributarias). Por lo antes expuesto se NIEGA LA APELACIÓN formulada. ASÍ DECIDE.” (Sic), decisión contra la que se ejerce el presente recurso de hecho, fundamentándose en lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, que modifica las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y específicamente en su artículo 2; así como en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que de la reiterada y pacífica aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, y de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar que en el presente caso, la causa principal contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato fue estimada en Bs. 130.000, y cuyo valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la misma era de Bs. 107,00, lo que daría como resultado 1,214,95 UT, y no como erróneamente e involuntariamente aparece en el capítulo III de la estimación de la demanda, al folio 02 de la primera pieza, contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato; que resulta evidente la intención del demandante en estimar su pretensión en la cantidad de Bs. 130.000,00, independientemente de que por error involuntario de transcripción aparezca que dicha cantidad de dinero Bs. 130.000,00, es equivalente a la cifra de 423,45 Unidades Tributarias, y más aún, se puede observar en el capítulo VI del Petitorio del escrito de la demanda de Tercería Voluntaria, que esta fue estimada igualmente en la cantidad de Bs.130.000,00, pero que dicho Juzgado a priori, no se percató que la estimación en bolívares era correcta, que es la misma en la causa principal y en la accesoria, y que ambas superan las 500 U.T, o su equivalente en bolívares que son Bs.53.500,00, a razón de Bs. 107 cada U.T., y negó la apelación interpuesta en fecha 27-03-2014, vulnerando de manera total y absoluta, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso por enervar la posibilidad de defensa para su mandante. Solicitó se declara con lugar el presente Recurso de Hecho y se ordene oír la apelación de fecha 27-03-2014.
Mediante escrito presentado en fecha 23-04-2014, la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando con el carácter de autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones del Cuaderno de Tercería:
Al folio 09, libelo de demanda presentado por la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, asistida por la abogada Littyvel Durán Moncada, en el que procedió a interponer demanda de Tercería, contra los ciudadanos José Gregorio Pérez Amelines y Jaime Alexander Ortiz Castañeda, a los fines de que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: 1) Que fue a su persona a quien el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda le vendió el vehículo automotor cuyas características indico, que le pertenecía según certificado de registro de vehículo Nº 32016010, de fecha 30-08-2012, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, mediante negociación llevada a efecto en fecha 20-01-2012; 2) que tiene el derecho a disponer libremente y dentro las restricciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico el bien inmueble antes mencionado; 3) Que se le ordene al ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, cumplir con su obligación de traspasarle por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, el vehículo antes mencionado; 4) Las Costas y Costos calculados prudencialmente por el Tribunal, para lo cual estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 130.000,00, equivalente a 1.214,95 U.T, a razón de Bs. 107,00 cada Unidad Tributaria. Anexó recaudos.
Al folio 37, auto de admisión de la demanda de Tercería dictado en fecha 23-05-2013.
Al folio 42, poder especial otorgado por la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, en fecha 04-06-2013, a las abogadas Littyvel Duran Moncada y Maritza del Carmen Uribe Carvajal.
Al folio 45, poder especial otorgado por el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, a la abogada Marisela García de Buitrago.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21-06-2013, por el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.
Escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Maricela García de Buitrago, apoderada judicial del ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda.
Al folio 61, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Littyvel Durán Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel.
Auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02-07-2013.
Al folio 91, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Freddy Gilberto Chacón Silva, actuando con el carácter de autos.
Auto dictado en fecha 09-07-2013, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, apoderado judicial del co demandado José Gregorio Pérez Amelines.
Del folio 104 al 118, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 03-12-2013, en la que el a quo declaró con lugar la demanda de Tercería intentada por la ciudadana Andrea Natacha Villamizar Valcarcel, contra los ciudadanos José Gregorio Pérez Amelines y Jaime Alexander Ortiz Castañeda; ordenó al co demandado Jaime Alexander Ortiz Castañeda, a dar cumplimiento con la obligación de realizar la tradición legal de la venta que afirma haberle realizado a la demandante Andrea Natacha Villamizar Valcarcel; declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato es incoada por José Gregorio Pérez Amelines, contra Jaime Alexander Ortiz Castañeda; condenó en costas procesales a la parte demandante en el juicio principal ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, por haber resultado totalmente vencido según lo establecido en el artículo 274 del CPC; condenó en costas procesales del juicio de tercería a los co demandados José Gregorio Pérez Amelines y Jaime Alexander Ortiz Castañeda, por haber resultado totalmente vencidos según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 148, diligencia suscrita en fecha 27-03-2014, por la ciudadana Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 03-12-2013.
Auto dictado en fecha 10-04-2014, por el que el a quo señaló “A objeto de providenciar lo solicitado en referencia a la apelación realizada por el demandante en la causa principal y demandado en tercería, este Tribunal hace la siguiente observación: Se tiene que la causa principal fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,45 U.T) y la acción de tercería se estimo en MIL DOCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1214,95 U.T). Al respecto se como se establece como quiera que la situación que da nacimiento al proceso de tercería, no podría ser atendido jurisdiccionalmente por órgano distinto a aquél que primariamente conoce del asunto principal, en consecuencia deberá ajustarse cualquier incidencia del proceso de Tercería a las cualidades de aquel, acogiendo el principio accesorium sequitur principale. Así, y aun cuando la accionante estimó la cuantía de su pretensión por Tercería, excediendo así los límites de lo estimado en la causa principal y aquella dispuesta por la resolución emanada del máximo Tribunal, para oir la apelación (1500 U.T.), se tendrá como cuantía de la Tercería instaurada, la misma sobre la cual se estimó la causa principal, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,45 U.T). En razón de lo anterior queda establecido que la presente causa la estimación de la demanda no cuenta con el límite mínimo indicado por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia para oír en ambos efectos las apelaciones de una sentencia definitiva (501 Unidades Tributarias). Por lo antes expuesto se NIEGA OIR LA APELACIÓN formulada. ASI SE DECIDE.” (sic)
Del folio 154 al 202, corren copias fotostáticas certificadas de actuaciones realizadas en el cuaderno principal del expediente Nº 8007,Cumplimiento de Contrato, en el que consta:
Libelo de demanda presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en el que demandó al ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, con fundamento en los artículos 1.157 y 1.266 del Código Civil, por Cumplimiento de Contrato. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00), equivalente a 423,45 Unidades Tributarias.
Auto dictado en fecha 25-03-2013, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09-04-2013, el ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda, asistido por la abogada Maricela García de Buitrago.
Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.
Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maricela García de Buitrago, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Alexander Ortiz Castañeda.
Auto dictado en fecha 23-04-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Maricela García de Buitrago.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“A objeto de providenciar lo solicitado en referencia a la apelación realizada por el demandante en la causa principal y demandado en tercería, este Tribunal hace la siguiente observación: Se tiene que la causa principal fue estimada en la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,45 U.T) y la acción de tercería se estimo en MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1214,95 U.T).
Al respecto e establece como quiera que la situación que da nacimiento al proceso de tercería, no podría ser atendido jurisdiccionalmente por órgano distinto a aquél que primariamente conoce del asunto principal, en consecuencia deberá ajustarse cualquier incidencia del proceso de Tercería a las cualidades de aquel, acogiendo el principio accesorium sequitur principale. Así, y aun cuando la accionante estimó la cuantía de su pretensión por Tercería, excediendo así los límites de lo estimado en la causa principal y aquella dispuesta por la resolución emanada del máximo Tribunal, para oir la apelación (1500 U.T.), se tendrá como cuantía de la Tercería instaurada, la misma sobre la cual se estimó la causa principal, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (423,45 U.T). En razón de lo anterior queda establecido que la presente causa la estimación de la demanda no cuenta con el límite mínimo indicado por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia para oír en ambos efectos las apelaciones de una sentencia definitiva (501 Unidades Tributarias). Por lo antes expuesto se NIEGA OIR LA APELACIÓN formulada. ASI SE DECIDE.” (sic)
Lo anterior obliga a esta Alzada a revisar si la cuantía del juicio que origina la decisión recurrida de hecho, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Acerca del acceso al segundo grado de la jurisdicción en juicios breves, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo N° 0299 de fecha 17/03/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:
“De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)
De lo anterior, queda evidenciado que el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio y como tal debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación. Así se determina.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta que la cuantía para acceder al segundo grado o alzada quedó establecida en 500 U.T., pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda en la causa principal (cumplimiento de contrato), encontrando que en el libelo de demanda inserto en los folios 155 al 157, específicamente en el folio 156, la parte demandante estima la cuantía en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) colocando como equivalente la cantidad de 423,45 Unidades Tributaras, evidenciándose un error matemático ya que para el día de interposición de la demanda (20/03/2013) la unidad tributaria estaba en la cantidad de Ciento Siete Bolívares (107,00 Bs.), y al hacer la operación matemática la verdadera estimación de la demanda es la cantidad de Mil Doscientos Catorce con Noventa y Cinco Unidades Tributarias (1214,95 U.T.), resultando que la causa principal sí tiene apelación, por ende, la causa accesoria (juicio de tercería) también la tiene y al evidenciar el error, procede el recurso de apelación, debiendo declarar esta Alzada con lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Pérez Amelines. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 21/04/2014, por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Pérez Amelines, contra el auto de fecha diez (10) de abril de 2014 dictado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha diez (10) de abril de 2014 dictado por Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oír la apelación ejercida en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 contra la decisión de fecha tres (03) de diciembre de 2013.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4068