REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MIRIAM ROSA RUIZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.014.

APODERADOS DEL PRESUNTA AGRAVIADA:
Abogados Jaime Ropero Peñaloza y Aura María Colmenares, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 167.060 y 169.579 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 25-03-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Abril de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 21.760, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-03-2014, por el abogado Jaime Ropero Peñaloza, co apoderado de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 11-03-2014, por los abogados Jaime Ropero Peñaloza y Aura María Colmenares, apoderado de la ciudadana Miriam Rosa Ruiz de Contreras, por el que interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de una medida cautelar innominada contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que constan en el expediente N° 7728-2013, que por Deslinde fue incoada por el ciudadano Jesús David Pérez Morales, obrando por sus propios derechos en contra de la solicitante de la presente acción de amparo, para que fuera admitida y en consecuencia, fuera notificada la parte agraviante, ciudadano Luis H. Moncada Gil, Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial, de igual forma notificarían al Ministerio Público, se ordenara a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a objeto que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con el Deslinde, y fuera declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Manifestaron que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias, la atribuyen el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se encontraban frente a un acto jurisdiccional, auto por el que el Juzgado antes mencionado admitió la acción de Deslinde el día 07-08-2013 y fue decidido el día 28-11-2013, por lo que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no a los Juzgado Superiores Civil de esta Circunscripción Judicial, todo en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21-05-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Por lo que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en sede Constitucional, ejercer el control de la conducta inconstitucional que se denuncia, solicitaron sea reconocido por el Tribunal. Consideraron que dicha acción de amparo resultaría admisible, por subsumirse en el supuesto específico que requiere para ejercer este tipo de acciones, y para los casos en que un tribunal que dictare una resolución, sentencia u ordene un acto que lesionara un derecho constitucional, haya actuado fueron de su competencia, al respecto el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, profirió un auto de admisión que violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva; así mismo profirió una decisión por la que declaró firme el lindero, como lo solicitó el demandante, pues no fueron tomadas en cuenta los lapsos procesales debidos, situación que lesionó el Derecho a la Defensa. Dice que dicha acción de amparo constitucional, no incurría en ninguna causal que la hiciera inadmisible, de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se perseguía el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales, conculcados por el mencionado Juzgado de los Municipios. Pues en dicho amparo no se había vencido el lapso para que se produjera el consentimiento expreso o tácito establecido en la Ley, así mismo era igualmente admisible por no existir prohibición de ley para la admisibilidad de la misma; por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento; por no haber cesado la amenaza contra los derechos constitucionales que se denunciaran en este acto como conculcados, así como, por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita. Destacó que no estaba pendiente ante otro Tribunal otra Acción de Amparo ejercida en relación a los mismos hechos que motivaran la acción propuesta. Por cuanto las actuaciones del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, causó un notable gravamen y dada la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida al no existir medios ordinarios y extraordinarios de impugnación eficaces, el único medio idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales originales en el expediente antes mencionado, era la vía del amparo contra decisiones judiciales, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en este caso, estaban en presencia de un auto de admisión que infringió de manera flagrante Derechos y Garantías Constitucionales y, en una decisión que declaró firme el lindero, de acuerdo a lo solicitado por el accionante de la pretensión de Deslinde, sin que tales actuaciones pudieran ser atacadas o corregidas dentro de los cauces normales, mediante los recursos ordinarios de impugnación, lo que justificó la vía del amparo por las razones de hecho y de derecho que especificaran en los próximos capítulos, por lo que solicitó fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ilustró las actuaciones procesales previas a la sentencia objeto del amparo constitucional, realizando una breve referencia cronológica en el presente escrito, donde resaltó las más importantes llevadas a cabo dentro del juicio principal. Que se denuncia en primer término al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, donde menoscabó de su representada el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando dictó un auto de admisión en los siguientes términos: fijó día y hora para la citación de la demandada, ciudadana Miryam Rosa Ruiz de Contreras, con su domicilio, para que concurriera a la operación de deslinde. Que el auto de admisión de la demanda de deslinde, era totalmente apartado a derecho por violentar el orden Público al no considerar en la citación el término de la distancia. Dice que en el acta de traslado del Tribunal el día 25-11-2013, procedieron sin su presencia a fijar la línea divisoria por los linderos y medidas de los inmuebles objeto del Deslinde, acordó notificarlo de la fijación del lindero efectuado y se reservó oportunidad para pronunciarse sobre el lindero definitivo, actuación que es violatoria al derecho Constitucional a un debido proceso, ya que el Tribunal denunciado en amparo, interpretó erróneamente las disposiciones que rigen en el procedimiento de deslinde, en su artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Dice que el Juez de Instancia, incurrió en una violación flagrante del Principio del debido Proceso, en cuanto a la garantía de su defensa, el cual se encontraba obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidieron fuera dictada medida cautelar innominada y se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que se abstuviera de protocolizar cualquier documento relacionado con la pretensión de Deslinde incoada por el abogado Jesús David Pérez Morales contra la ciudadana Miryam Rosa Ruiz de Contreras. Fundamentaron la medida en la sentencia N° 156 del 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo fundamentó el presente recurso en los artículos 7,21,25,26,27,49,51,105, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexo presentó recaudos, así como lo establecido en la decisión N° 7, del 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Carta Magna.
Por auto de fecha 14-03-2014, el a quo observó que no fueron acompañados a los autos los recaudos indispensables que permitan formar e ilustrar mejor el criterio jurisdiccional para pronunciarse acerca de la admisión o no de la acción incoada, razón por la cual, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que la parte accionante consignara a los autos dentro del lapso de dos días siguientes a su notificación lo siguiente: a) copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado accionado en amparo desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013. Advirtió a la parte accionante que de no constar en los autos los recaudos antes señalados en el plazo indicado, la acción de amparo sería declarada inadmisible. (f. 109-110).
En fecha 20-03-2014, el abogado Jaime Ropero Peñaloza, co apoderado de la parte accionante, solicitó oficiaran al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que remitieran vía electrónica la tablilla demostrativa correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y de no ser posible lo solicitado, solicitó le concedan una prórroga para poder consignar lo peticionado en el auto de fecha 14-03-2014.
En fecha 20-03-2014, el apoderado de la parte accionante, manifestó que el ciudadano Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, le informó en forma verbal, que no era posible expedirle copia certificada de la tablilla demostrativa solicitada, por lo que solicitó fuera de manera institucional para que fuera enviada en físico directamente o en su defecto hiciera uso de los medios tecnológicos, remitiera vía electrónica la tablilla demostrativa, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, con aras de garantizar la tutela judicial efectiva .
A los folios 114 al 116, decisión dictada en fecha 25-03-2014, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
En fecha 27-03-2014, el abogado Jaime Ropero Peñaloza, co apoderado de la parte accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 25-03-2014, por no estar de acuerdo con los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 31-03-2014, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, para que conozcan la referida apelación. Siendo recibido en esta Alzada en fecha 04-04-2014, dándosele el curso de ley correspondiente.
Escrito presentado en fecha 21-04-2014, por los abogados Jaime Ropero Peñaloza y Aura María Colmenares, apoderado de la ciudadana Miriam Rosa Ruiz de Contreras, en el que realizaron un resumen de las actuaciones en autos, manifestando que se les negó tanto verbal como por escrito la copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado accionado en amparo desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, donde el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, les hizo entrega de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde agosto a diciembre de 2013, instrumento del cual pudo valerse el Juez de Amparo para admitir conforme a derecho la acción; cosa que les preocupa por el excesivo y riguroso uso de formalismos inútiles, que violan normas constitucionales, que van en detrimento de la correcta administración de justicia, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva. Solicitaron dejara sin efecto o anulara el auto donde se negó y se inadmitió la acción de amparo constitucional, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y en su lugar ordenara conocer y admitir la acción de amparo constitucional.

Estando en término para decidir, el Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta a través de diligencia por la representación de la parte presuntamente quejosa en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veinticinco (25) de marzo de 2014 en la que dictaminó inadmisible la acción de amparo contra las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.728-2013 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El a quo constitucional oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día treinta y uno (31) de marzo de 2014 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de abril de 2014 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado contra el fallo del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:
“visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días para que la parte accionante consignara los reagudos solicitados en el auto de fecha 14 03-2014 ( fs 109-110); vito que no fueron aportadas a los autos la copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el juzgado accionado en Amparo desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, las cuales eran indispensables para que este Juzgado se formara un mejor criterio, convicción y opinión sobre el caso; visto que no se demostró al(sic) negativa del juzgado accionado en el expedición de las copias, en resguardo del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la acción de amparo propuestas. Así decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido declaró inadmisible la acción de amparo que fuera interpuesta contra las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.728-2013 llevado por el Juzgado del Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
El a quo constitucional, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de dos (02) días para que la parte presunta quejosa consignara los recaudos solicitados a través de auto de fecha 14 de marzo de 2014, consistente en la copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho correspondiente a los meses de Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, instrumentos indispensable para que el a quo constitucional formara criterio, convicción y opinión sobre lo planteado, amén de no haber demostrado la negativa del juzgado presunto agraviante para la no expedición de la tablilla requerida, resolviendo en cuanto a la pretensión su inadmisibilidad a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo observado en actas, encuentra este juzgador de alzada que los apoderados de la presunta quejosa al fundamentar la apelación del recurso ejercido, acompañan copia fotostática certificada del cómputo de los días de despacho correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2013 del Tribunal presunto agraviante, del que se constata que fue llevado a cabo en fecha “20/03/2014”, folio 129, lo que indica que existe contradicción en lo que dice en su escrito contentivo de la apelación con la diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, folio 113, que menciona lo atinente a la información verbal dada por el juez presunto agraviante en cuanto a que no era posible la expedición de la tablilla de días de despacho en copia certificada, ya que lo que aquí presenta pone de manifiesto que le fue otorgado lo requerido y no lo consignó en el Tribunal de la causa, presunto agraviante, viniéndolo a hacer aquí, lo que no se compagina con el enunciado del artículo 19 ejusdem pues debía consignarlo dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, dada la especialidad de la materia, ante el juzgado presunto agraviante de acuerdo al auto de fecha 14 de marzo de 2014, lo que patentiza el incumplimiento de la exigencia requerida por el a quo constitucional, todo lo cual genera, al evidenciarse lo narrado, que el recurso ejercido y que conoce esta alzada sucumba y sea declarado sin lugar, con la consecuente confirmatoria de la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta a través de diligencia por la representación de la parte presuntamente quejosa en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 contra la decisión proferida por el a quo en sede constitucional el veinticinco (25) de marzo del año 2014 en la que dictaminó inadmisible la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.728-2013 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitida el veinticinco (25) de marzo del año 2014, en el sentido que se declara INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta contra las actuaciones contenidas en el expediente N° 7.728-2013 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:25 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 14-4064