JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de julio del año dos mil catorce.

204º y 155º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1179, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
- Escrito de fecha 21 de octubre de 2013, presentado por la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, asistida por el abogado Hernando Jaimes Castellanos, mediante el cual solicitó al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, acatar lo ordenado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en el cuaderno de tercería, que declaró competente a ese tribunal para continuar con el procedimiento y, a la vez, declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de tercería incoado por la ciudadana Niorka Alejandrina Pastrán Suárez, en representación de sus hijos adolescentes Ángel Manuel González Pastrán y Lorena Alejandrina González Pastrán, a partir del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de septiembre de 2002 inclusive, y al mismo tiempo repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de septiembre de 2003, fecha esta en que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia, enviando el expediente al Tribunal de Protección. Aduce al respecto, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil dictó auto en fecha 1° de julio de 2005, en la que repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de julio de 2003, fecha en que se produjo la declaratoria de incompetencia por parte de ese juzgado, lo que quiere decir, al momento de la citación de los demandados en la mencionada acción de tercería. Que sin embargo, en auto de fecha 07 de noviembre de 2005, ordenó continuar con el acto de remate del bien inmueble objeto de litigio en la causa principal que había sido suspendido; y en virtud de haber transcurrido más de dos años de haberse suspendido el remate del bien inmueble, acordó la realización de un nuevo avalúo que determinare el precio real del inmueble para esa fecha. Que el Tribunal de la causa no acató lo ordenado por la sentencia de alzada, sino que repuso erróneamente la causa principal continuado con el proceso de subasta del bien inmueble, sobre el cual ella es legítima poseedora de derechos y acciones junto con su hermano antes mencionado, y con esto supuestamente daba cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior, cuando no es así; por el contrario, se le violan a ella los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad. (fs 1 al 3)
- Auto de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, visto el escrito de fecha 21 de octubre de 2013 presentado por la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, reconoce a los ciudadanos Ángel Manuel González y Lorena Alejandrina González, como comuneros junto con la parte demandante en el juicio de partición, pero indica que éstos no han adquirido la cualidad de terceros, pues hasta ahora no han intervenido en el juicio con dicha cualidad. (fs. 4 al 5)
- Escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, asistida de abogado, apeló del auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 6); recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 7).
- Sentencia de fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la referida apelación, dejando claro que los ciudadanos Ángel Manuel y Lorena Alejandrina González Pastrán tienen el carácter de demandantes en el procedimiento de tercería y de terceros con relación al proceso de partición. Igualmente, estableció que el referido auto de fecha 13 de noviembre de 2013 contrarió de algún modo lo dispuesto por este Juzgado Superior Segundo Civil en la sentencia del 24 de septiembre de 2004. En consecuencia, ordenó al tribunal a quo dar cumplimiento inmediato a lo ordenado por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, ya que, en el procedimiento de tercería, se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de septiembre de 2003, donde se declinó la competencia, es decir, al estado de que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y a la citación de los codemandados para la contestación de la demanda de tercería y, en fin, para que siguiera con el trámite del procedimiento ordinario de tercería. Asimismo, revocó el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, objeto de apelación, estableciendo que salvo que el juzgado a quo, acordare la solicitud de suspensión del remate del apartamento en el juicio de partición, formulada en la demanda de tercería, debe continuarse el trámite de ejecución. (fs. 8 al 15)
- Escrito de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, asistida por el abogado Hernando Jaimes Castellanos, vista la sentencia de fecha 05 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y por cuanto en el auto revocado de fecha 13 de noviembre de 2013, se emitieron pronunciamientos definitivos que atañen al fondo de la litis de tercería, al señalar entre otras cosas que los demandantes de tercería no habían adquirido la cualidad de terceros, pues hasta ese momento no habían intervenido en el juicio con esa cualidad, además de determinarle un requisito que supuestamente no se había cumplido en la demanda de tercería, solicitó a la juez a quo se inhibiera de seguir conociendo la causa, por cuanto los señalados pronunciamientos emitidos en el auto revocado, están contemplados en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.; y que de no hacerlo procedería a su recusación. (fs. 19 y 20)
- Auto de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual la Juez del Tribunal de la causa consideró, visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2014 por la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, le hace saber que la inhibición establecida en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es exclusiva de los jueces, es decir, que no debe ser peticionada por ninguna de las partes en un proceso, sino que corresponde al juez o jueza cuando vea afectada su imparcialidad para conocer y/o sentenciar un procedimiento. Sin embargo, por cuanto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dejó sentado que en el juicio de partición se reconoce la cualidad de comuneros de los ciudadanos Ángel Manuel González y Lorena Alejandrina González junto con la parte demandante; así como que el estado en que se encuentra la causa principal es el de ejecución del convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2003, aparte de considerar comprometida su imparcialidad por la amenaza de recusación expresada por la ciudadana Lorena Alejandrina González, considera procedente su inhibición. (f. 21)
- Acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2014, propuesta por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero con el carácter antes indicado. (fs. 22 y 23)
- Auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 24)
En fecha 28 de julio de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 25); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 26)
A los folios 27 al 29, riela escrito de fecha 29 de julio de 2014 presentado por la ciudadana Lorena Alejandrina González Pastrán, asistida por la abogada Nancy Camacho Cáceres. (Anexos a los fs. 30 al 33)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 02 de julio de 2014, lo siguiente:

“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 1179, de procedimiento de Partición (sic) De (sic) La (sic) Comunidad (sic) Conyugal (sic) interpuesto por CARIN CENCI ENTRALGO, en contra de ANGEL (sic) IVAN (sic) GONZALEZ (sic) GARCÍA, por la siguiente consideración: Visto el escrito de fecha 27 de junio de 2014, suscrito por LORENA ALEJANDRNIA (sic) GONZALEZ (sic) PASTRAN (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.120.172, asistida por el abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el No. 157.231, en la que le solicita a esta Juzgadora, que proceda a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, ya que los pronunciamientos emitidos en el auto revocado por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, a su decir, están contemplados en la causal No. 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil igualmente, que de no realizarse la respectiva inhibición, procederá a realizar recusación, ante tal aseveración es oportuno hacerle saber al profesional del derecho, ya identificado, que la inhibición de los funcionarios judiciales establecida en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es exclusiva de los Jueces (sic), es decir, que no puede ser peticionada por ninguna de las parte (sic) en un proceso, ya que a (sic) sostenido la doctrina especializada, así como también nuestro máximo Tribunal, que cuando el Juez (sic) o jueza se vea afectada su imparcialidad, para conocer y/o sentenciar, un procedimiento, tendrá la facultad exclusiva de inhibirse, de conocer o seguir conociendo la causa. Sin embargo quien aquí juzga observa al caso que nos ocupa, que en fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal publico (sic) auto decisorio, en la (sic) que deja sentado que en el juicio de partición se reconoce la cualidad de comuneros de los ciudadanos ANGEL (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) y LORENA ALEJANDRINA GONZALEZ (sic), junto con la parte demandante, por cuanto la tercera interviniente en el juicio es la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN (sic) SUAREZ (sic), quien siempre actúo (sic) en representación de sus hijos, sin obviar que en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 2004, folio (sic) 481 al 502, declaro (sic) la nulidad del procedimiento de tercería incoado por NIORKA ALEJANDRINA PASTRAN (sic) SUAREZ (sic) en representación de los adolescentes ANGEL (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) y LORENA ALEJANDRINA GONZALEZ (sic), en contra de ANGEL (sic) IVAN (sic) GONZALEZ (sic) GARCÍA y CARÍN CENCI ENTRALGO, lo que da lugar a que ANGEL (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) y LORENA ALEJANDRINA GONZALEZ (sic), sin haber intervenido en tercería conforme al procedimiento establecido en los (sic) artículo 370 del Código de Procedimiento Civil son comuneros del bien objeto del litigio con la parte demandante. Ahora bien efectivamente tal como se desprende en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, del 05 de mayo de 2014, quien considero (sic) a los ciudadanos ANGEL (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) y LORENA ALEJANDRINA GONZALEZ (sic) PASTRAN (sic), como demandantes en el proceso de tercería, y terceros con relación al proceso de partición, dejando claro que debe continuarse con el tramite (sic) de ejecución, y a su vez se continuara con el procedimiento ordinario de tercería, lo cual encuentra esta Juzgadora incursa en el numeral 15 del articulo (sic) 82 ejusdem, ya que en el auto revocado este Tribunal considero (sic) que la fase procesal en que se encuentra la causa es en ejecución, del convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2003, y el Juzgado Superior en su decisión considero (sic) dar cumplimiento a la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 2004, cuya reposición ya había sido sustanciada tal como se observa de las actas procesales cuando lo ordeno (sic) la mencionada instancia Superior; igual mente (sic) se compromete mi imparcialidad de seguir conociendo la presente causa, cuando el abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, amenaza a quien aquí decide a realizar contra ella recusación.
Por las razones expuestas considero que se encuentra afectada mi imparcialidad para conocer y ejecutar el presente caso y solicito al Juzgado Superior Civil al que corresponda por Distribución (sic) sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace procedente. (fs. 22 y 23)

Establece el referido artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, la inhibición, es “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...
(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
En el caso bajo estudio se aprecia de las actas procesales que, efectivamente, en el auto de fecha 13 de noviembre de 2013 corriente a los folios 4 al 5, la Juez inhibida emitió pronunciamiento sobre la cualidad de los ciudadanos Ángel Manuel González y Lorena Alejandra González, tanto en el juicio principal de partición como en la causa de tercería, reconociéndoles el carácter de comuneros junto con la parte demandante en el juicio de partición, pero indicando que no habían adquirido hasta ese momento la cualidad de terceros pues no habían intervenido en el juicio con esa cualidad; pronunciamientos estos que atañen al fondo del asunto controvertido, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentra configurada la causal de inhibición alegada, resultando forzoso concluir que la inhibición planteada por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero es procedente, y así se decide.
Al margen del fallo, se insta a la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero en su carácter de Juez Temporal del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para que en lo sucesivo dé cumplimiento inmediato y estricto a lo ordenado en las sentencias de alzada, a fin de no crear incidencias inútiles que retardan los procesos y desgastan el aparato jurisdiccional.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-229, a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6733