REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Bayron Gregory Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.356, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Insumos Agropecuarios de Occidente C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1° de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo 7-A.
APODERADOS: Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia T. Di Giulio y Johan Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562, V-9.229.867 y V-11.504.316 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 63.745, respectivamente.
DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que se llevó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1991, bajo el N° 6, Tomo 64–A Sgdo., y por ante la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 13.
APODERADOS: Terek Kafruni Micare, Luis Alberto Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez y Sulmer Ramírez Colina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.572.851, V-11.502.614, V-4.013.220 y V-12.228.834 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.161, 66.904, 10.267 y 67.158, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta el 2 de agosto de 2006 por el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, presidente de Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., asistido por el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato. Manifestó en el libelo que el 31 de agosto de 2004 (sic), el vehículo de carga conducido por el ciudadano Domingo Chaustre Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-24.773.189, se trasladaba desde la Planta de Purina, ubicada en Maracay, Estado Aragua hacia San Cristóbal, trasportando 950 sacos de alimentos para animales, tal y como consta de factura N° 131662, la cual anexó al libelo marcado con la letra “C”. Que cuando transitaba por la Autopista Regional del Centro, área urbana de Valencia, Estado Carabobo, en el Distribuidor San Blas, en una cola a eso de las 8:30 p.m., fue abordado por dos sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte lo sometieron e introdujeron en un taxi, manteniéndolo en cautiverio para luego abandonarlo en la población de Yagua, vía Puerto Cabello, a eso de las 12:30 a.m. del día siguiente. Que posteriormente fue recuperado dicho vehículo, pero sin la carga, lo que es determinante de su pérdida total. Que el hecho delictivo fue conocido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según denuncia N° G-923769 de fecha 01 de septiembre de 2005, el cual anexó marcado con la letra “D”. Que su representada procedió a notificar y formalizar el reclamo a la aseguradora en la sucursal San Cristóbal, presentando copia de la denuncia antes mencionada. Que además consignó ante ésta la documentación referente al siniestro, como soportes de la carga, factura y orden de despacho, registro de propiedad del vehículo, documentos de identificación, licencia de conducir, certificados médicos, relación detallada de los bienes siniestrados, y estatutos sociales de la asegurada. Que la carga, propiedad de su representada, era transportada por su cuenta, sufrió pérdida total a consecuencia del robo descrito, la cual tenía un valor de diecinueve millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.834.685,36), según se evidencia de la factura N° 131662, expedida por Purina Venezuela, S.R.L. – (hoy Bs. 19.834.69)-. Que de acuerdo a las características especiales del contrato de seguro existente, la carga siniestrada se encontraba amparada hasta por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00),-(hoy Bs. 20.000.oo)-, “como consta en el cuadro de la póliza vigente para el momento del siniestro….”. Que la aseguradora, en atención a las condiciones contractuales, está obligada a efectuar una liquidación sobre la base del valor de la mercancía siniestrada, con aplicación del deducible del quince por ciento (15%) pactado en el contrato, para finalmente indemnizar la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.859.482,56) – (hoy Bs. 16.859.48)-.
Alegó que el robo de la mercancía transportada lo fue en pérdida total, y en consecuencia se configura la realización de un hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la aseguradora, naciendo su obligación de indemnizarla, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5, 1, 4 y 24 del Condicionado General y Particular de la póliza, y con lo tipificado en los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que su representada recibió una carta suscrita por la ciudadana Zuleima Valera, de la gerencia de área de siniestros patrimoniales de la aseguradora mediante la cual le notificaron el rechazo del siniestro, argumentando incumplimiento de las estipulaciones previstas en un supuesto anexo que identifica con la nomenclatura 99-CEI (sic) como parte integrante de la póliza. Que ante la inexistencia del anexo e improcedencia del rechazo de la reclamación que le corresponde a su representada, alega los siguientes hechos: Que el hecho origen del siniestro se deriva de la misma causal que extraen para rechazarla, pues se excepcionan de la obligación contractual cimentándose única y exclusivamente en el desacato de un supuesto anexo; que por interpretación en contrario se debe establecer que la empresa ha admitido y reconocido que se han cumplido los demás requisitos necesarios para la tramitación de la indemnización. Que por aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la procedencia o improcedencia del reclamo debe quedar sujeta, a los efectos de esta acción, a la validez contractual y legal de la causal y soporte del mencionado anexo replicada por la demandada para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes, ya que sería colocar a su representada en estado de desventaja, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa como componente del debido proceso, máxime cuando lo que se discute está enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público regulado, controlado y fiscalizado por el Estado en interés de los asegurados como débiles jurídicos, alegando a todo evento: Niega que su representada haya tenido conocimiento y mucho menos firmado anexos especiales como integrantes de la póliza, en las que acepte la inclusión de la normativa contenida en el anexo 99-CEI (sic). Que la intención de la demandada de pretender hacer valer el inexistente anexo sin estar aceptado por la asegurada, contraviene la normativa legal en la materia, la cual es contundente al exigir la suscripción o firma de los anexos por parte del asegurado para que surtan validez. Que al no estar firmado el anexo por el asegurado es inconsistente como medio probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Fundamentó los argumentos de contradicción a la carta de rechazo en los soportes de hecho, legales, jurisprudenciales y doctrinales, siendo inexistente el anexo como parte integrante de la póliza. Que rechaza y contradice la existencia y validez del supuesto anexo como parte integrante del contrato de seguro contenida en la póliza N° 80-99-2200526 que la aseguradora pretende hacer valer para exonerarse de su deber de indemnizar. Que su representada tiene suscrito con la aseguradora un contrato para la cobertura de los riesgos en el ramo de transporte terrestre, patentizado con la emisión del cuadro de dicha póliza y el pago de la correspondiente prima, y que en ninguna oportunidad Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A. ha tenido conocimiento y mucho menos firmado anexos especiales de la misma; que al no existir un acuerdo de voluntades entre las partes sobre su incorporación al contrato, mal puede ser aplicado como sustento del rechazo de la reclamación que legítimamente les corresponde. Que ello lo corrobora la carta enviada a la demandada por el intermediario de seguros, ciudadano Alejo Chacón Pernía, quien manifiesta que al momento de gestionar la contratación de la póliza no se mencionó el anexo ni que su cliente haya permitido su aceptación. Que dicha carta la opone expresamente por tener un marcado valor probatorio sobre las condiciones de contratación del seguro, que desvirtúa la existencia del anexo, en virtud de las atribuciones que la ley especial en la materia le confiere al intermediario de seguros en la relación contractual. Que el refutado anexo no puede ser utilizado como medio probatorio de las condiciones contractuales que atañe a las partes y ni como fundamento del soporte del rechazo de la reclamación que corresponde a su representada. En consecuencia, solicita al tribunal que declare el rechazo sobre la base de esa inexistente condición contractual. Que no es cierta la exigencia de que el vehículo transportador debe realizar el trayecto con chofer y ayudante, así como tampoco la pretendida sanción por su trasgresión, por lo que solicita sean valorados los siguientes elementos de juicio. 1.- Que el argumento en que se funda el rechazo no está previsto en el condicionado general y particular de la póliza de seguro terrestre como causal de excepción de pagar el siniestro. 2.- Que no existe vínculo de causa-efecto como agravante del riesgo asumido en el contrato, entre los hechos que determinaron el siniestro y la ausencia del acompañante del chofer como cimiento de la sanción. Que al no existir convenimiento expreso entre las partes para incorporar el anexo 99-CEI (sic) como integrante de la póliza, se debe aplicar el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro para establecer si el rechazo de la reclamación se encuentra reglado legalmente. Que al analizar las cláusulas previstas en el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro Terrestre, el juzgador encontrará que la alegada condición no se encuentra estipulada en forma directa o indirecta como dispositivo regulador, ni su desacato conlleva a excepcionar a la aseguradora de la cobertura del siniestro.
Argumentó que ante el supuesto negado de admitir la existencia de la obligación que invoca la demandada para abstraerse de su deber contractual, se debe establecer que no hay relación de causa-efecto entre la pretendida inobservancia con los hechos que constituyen la causa inmediata para la producción del siniestro, por cuanto la falta de acompañante del chofer no fue determinante en la alteración de riesgo, ya que la presencia o ausencia del acompañante del chofer no acarrea una condición cualitativa para prevenirlo, manteniéndose el mismo grado de probabilidad para que se produjera en las mismas circunstancias acaecidas, y por lo tanto la causal de rechazo es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro. Que la naturaleza jurídica de los anexos de las pólizas de seguro se corresponde a lo que la doctrina denomina las garantías, que son la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a cumplir determinada exigencia, que no implica modificación alguna del contrato de seguro, y sólo se trata de obligaciones adicionales a cargo del tomador. Que conforme al autor López Blanco Hernán, (Contrato de Seguros, Dupre Ediciones, 1999, págs. 44 y 45), una estipulación adicional y expresa que vaya en exclusivo beneficio del asegurador, debe hacerse constar en la póliza la sanción que se derivare de su infracción, situación que no existe reflejada en la póliza, ni en los condicionados.
Adujo que si se toma en cuenta la fecha del siniestro -(31-08-2005)-, la de consignación del último recaudo (24-10-2005) y la de emisión de la carta de rechazo, e incluso la de reconsideración por parte del mencionado agente intermediario, necesariamente se debe concluir que la aseguradora se encuentra incursa en incumplimiento contractual y legal, pues el rechazo fue proferido fuera del lapso de los treinta (30) días previstos en las normas legales para que pagara la indemnización o negara su procedencia, debiéndose establecer que ésta incurrió en infracción de los artículos 21 y 41 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones para un arreglo amistoso, demanda a la mencionada aseguradora para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por el tribunal, a cancelar la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.859.482,56) –(hoy Bs. 16.859.48)-, suma que corresponde a la obligación asumida en el contrato de seguro previsto en la póliza N° 80-99-2200526 por concepto de pago por pérdida total de la carga transportada en el vehículo marca Mack, tipo chuto, color naranja, modelo 688ST, serial de carrocería 1M2W139Y5FA001158, serial de carrocería 5G2195, placa 034-XHL que remolcaba la batea de fabricación nacional, placa 727-FAT, según siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2004(sic), en la Autopista Regional del Centro, Distribuidor San Blas, Valencia, Estado Carabobo, así como en el pago de las costas y costos. Solicitó la indexación monetaria desde la fecha en que incurrió en incumplimiento la demandada, hasta la del efectivo pago de la suma adeudada, y para su cálculo pide que se realice a través de una experticia complementaria del fallo. Fundamentó la acción en los artículos 21, 41, 80 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 176 del Código de Comercio y 1.160 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 23.400.000,00) –(hoy Bs. 23.400.00)- . (fs. 1 al 10, anexos fs. 12 al 26)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a Seguros Caracas de Líberty Mutual, C.A., en la persona del gerente regional de la oficina de San Cristóbal, a objeto de que diera contestación a la misma (f. 27).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, presidente de la sociedad mercantil demandante, confirió poder apud acta a los abogados Wolfred B. Montilla B., Claudia T. Di Giulio O. y Johan Sánchez (f. 29).
En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa la corrección de la boleta de citación de la demandada, para que lo fuera en la persona del Ing. Oscar Vivas, gerente regional (f.31); y por auto de fecha 23 de octubre de 2006 el a quo realizó la respectiva corrección, tanto en el auto de admisión como en la boleta de citación (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar al mencionado gerente regional de la demandada (f. 35).
Por sendas diligencias de fechas 24 de noviembre de 2006 y 08 de enero de 2007, la parte actora solicitó al a quo citar por correo certificado con aviso de recibo a la demandada, en la persona antes mencionada (f. 50 y su vuelto); y por auto de fecha 09 de enero de 2007 el Tribunal de la causa ordenó dicha citación en la forma solicitada, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber consignado factura N° 75255 del Institución Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), relativa a la citación (f. 56).
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Medina Gallanti, coapoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda. Alegó en primer lugar la falta de cualidad del actor por no tener la representación que se atribuye, fundamentando dicha defensa en lo siguiente: Que el libelo de demanda fue presentado por el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, quien alegó actuar con el carácter de presidente de Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., pero que al revisar los estatutos de esa empresa, consignados juntos con el libelo, dicho ciudadano fue designado como tal presidente por el período de dos (2) años el 1° de abril de 2004, de manera que para el 1° de abril de 2006 cesó en el ejercicio de su cargo. Que no consta en el expediente ni en el Registro Mercantil donde está inserta su constitución, que se haya realizado asamblea para su ratificación, por lo cual, para el 02 de agosto de 2006, fecha de presentación del libelo de demanda, el mencionado ciudadano no tenía la representación que se atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de la falta de representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 ,212 y 213 del Código de Procedimiento Civil impugna el poder apud acta de fecha 16 de octubre de 2006, otorgado a los abogados Wolfred Montilla, Claudia T. Di Giulio, y Johan Sánchez, solicitando que sea desechado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por los mencionados abogados.
Seguidamente adujo en su contestación de fondo lo siguiente: Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en incumplimiento del contrato; rechazó que el actor sufriera pérdida total de la carga transportada como consecuencia del robo que dice haber ocurrido en la Autopista Regional del Centro, Distribuidor San Blas, Valencia, Estado Carabobo, amparada contra robo, asalto y atraco, según la póliza N° 80-99-2200526, con vigencia desde el 21-04-2005 al 21-04-2006, expedida por su representada; rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada por la demandada, del mencionado siniestro, como lo afirma en el libelo de demanda; argumentó que de haber ocurrido el siniestro en la fecha que señala, 31 de agosto de 2004, el mismo no estaba amparado por la póliza vigente desde 21-04-2005 al 21-04-2006, como lo indicó el actor; rechazó y contradijo que se hubiese anexado con la demanda la póliza con vigencia del 21-04-2005 al 21-04-2006, recibo N° 2271560, ya que lo anexado fue una póliza cuadro recibo N° 2245695 con vigencia del 21/04/2004 al 21/04/2005, que corre agregada al folio 12. Reconoce que su representada suscribió y emitió la póliza de transporte terrestre N° 80-99-2200526 con vigencia del 21/04/2004 al 21/04/2005; rechazó y contradijo que se haya demostrado y soportado la pérdida sufrida en los hechos objeto de su reclamación. Niega que su representada deba indemnizar a la demandante con la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.859.482,56), las costas y los costos del proceso, más la corrección monetaria por el mencionado siniestro ni por ningún otro concepto. Rechazó y contradijo que su representada haya emitido carta el 5 de marzo de 2003 rechazando el siniestro, siendo ello imposible cuando aún no había ocurrido, ya que la única carta que se anexó al libelo de demanda es de fecha 08 de diciembre de 2005, que no corresponde con el hecho demandado, ni con la vigencia del Cuadro Recibo cuyo cumplimiento se exige, producido por el actor como instrumento fundamental de la demanda; que la carta de fecha 08 de diciembre de 2005 que contiene el rechazo del siniestro N° 80-992000054 de fecha 31/08/2005, está fundamentado en lo establecido en el Condicionado de la Póliza N° 80-99-2200526 y su anexo 99-CE1. Alegó que en los hechos ocurridos el 31/08/2005, el chofer del asegurado transportaba una mercancía conduciendo el vehículo sin ayudante, y por lo tanto se incumplió una condición expresa del anexo de la póliza, y no alegó ni probó una causa de fuerza mayor u otra que lo exonerara de responsabilidad para dicho incumplimiento; que por lo tanto, su representada quedó relevada de la obligación de indemnizar. Que la probabilidad de que asalten a un vehículo cargado de mercancía, aumenta considerablemente si el chofer transita sin estar acompañado de ayudante, ya que para las bandas delictivas es mucho más fácil sorprender y someter por la fuerza y bajo amenaza a una persona sola, que sorprender y someter a dos al mismo tiempo, siendo éste uno de los fundamentos del numeral 4 del referido anexo ;que la obligación de realizar el trayecto con chofer y ayudante, es una condición contractual establecida, siendo así que en el Cuadro Recibo asociado a la referida póliza que fue producido en juicio por el actor junto con el libelo de demanda, se señalan los anexos 99-01-99-03 Y2K, y obviamente, también el anexo 99 CE1; que el rechazo del siniestro expresado en la carta de fecha 08/12/2005, fue aceptado por el asegurado, quien renunció al recurso de arbitraje y a la reclamación, ya que posteriormente a la fecha del rechazo transcurrieron noventa (90) días sin que el asegurado intentara la acción judicial y practicara la citación de la compañía, para todo lo cual el lapso se encuentra establecido en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza en referencia. Que el libelo de demanda fue presentado el 2 de agosto de 2006, cuando habían transcurrido más de seis (6)meses del mencionado rechazo, y que dicha prescripción le es aplicable al caso de autos .Rechazó y contradijo que la póliza de transporte terrestre N° 80-99-2200256 no contenga anexos, ya que desde su emisión y en sus renovaciones han sido incorporados al condicionado los anexos 99-01-99-03 99 CWEY2K; rechazó y contradijo que la demandante no hubiese tenido conocimiento ni aceptado la inclusión del anexo 99 CE1, y que éste sea inexistente ya que el asegurado, desde el inicio de la contratación de la póliza ha estado en conocimiento de que la normativa aplicable es el condicionado, incluidos los anexos 99-01 99-03 99 CE1 Y2K.Que al presentar anexo al libelo de demanda el cuadro recibo N° 2245695, póliza N° 80-99-2200526, que en el reglón ANEXOS/CLÁUSULAS expresa: 99-01 99-03 99 CE1 Y2K, demuestra que sí estaba en conocimiento de los anexos, de plena aplicación por estar aprobados por la Superintendencia de Seguros. Que el contrato de seguros y sus modificaciones, de conformidad con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, se perfecciona con el consentimiento de las partes.
Finalmente, rechazó la pretensión de que su representada convenga en pagarle la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.859.482,56), -(hoy Bs16.859.48)-, las costas y los costos del proceso y la corrección monetaria. Alegó el límite de la cobertura básica establecida en la póliza y rechazó la estimación de la demanda, solicitando que sea declarada sin lugar. (fs. 61 al 63, anexos fs. 64 al 67).
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora solicitó al a quo dictar despacho saneador para la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se establezca la representación del ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, alegato que a su decir, la demandada debió oponer como cuestión previa, haciendo valer a todo evento la representación legal del mencionado ciudadano como presidente de la accionante, así como la legitimidad del poder apud acta otorgado por éste (fs. 68 al 72).
Conforme a escrito de fecha 12 de junio de 2007, la demandada se opuso a la emisión del despacho saneador, insistiendo en la falta de cualidad alegada por encontrarse vencido el período para el cual fuera electo (f. 73).
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (f. 74). Igualmente lo hizo el coapoderado judicial de la parte actora (fs. 76 al 84 con anexos a los fs. 86 al 104). Por sendos autos de fecha 21 de junio de 2007, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (fs. 106 y 107 al 108).
Por auto de fecha 06 de julio de 2007 el tribunal de la causa fijó día y hora para practicar la inspección judicial en las oficinas de la demandada. Asimismo, libró oficios al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a la demandante, a la Superintendencia Nacional de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), a la demandada y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f. 115).A los folios 126 al 128 corre acta de la mencionada inspección judicial practicada el 26 de junio de 2007 en la sede de la empresa demandada. (Anexos fs. 129 al 246).
A los folios 211 al 240, riela la decisión de primera instancia dictada en fecha 16 de junio de 2011, que declaró con lugar la demanda, condenó el pago de la cantidad demandada, la indexación y condenó en costas a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2011 la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 247); y por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 fue oída la apelación en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 248).
En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibió el expediente en este Juzgado Superior (nota de Secretaría); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fs. 250-251).
En fecha 20 de marzo de 2012 la demandada presentó informes. Entre otros alega: Que la recurrida no cumplió con el principio de exhaustividad, incumpliéndose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, ya que la decisión no se realizó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurándose el vicio de incongruencia negativa, dando lugar a la nulidad de la sentencia. Que en su contestación alegó que nunca fue notificada de un siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2004; que nunca recibió recaudos del referido siniestro, el cual no podía estar amparado en una póliza con vigencia del 21 de abril de 2005 al 21 de abril de 2006. Que al señalar el presupuesto de procedencia de la acción, declara con lugar la demanda sin pronunciarse sobre la controvertida fecha del siniestro indicado por la actora como ocurrido el 31 de agosto de 2004 rechazada en la contestación. Que en el dispositivo ordena el pago de Bs. 16.859,48 para cumplir la obligación asumida en el contrato de seguros póliza 80-99-2200526, sin haber efectuado pronunciamiento alguno referente a la fecha del siniestro, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa. Que la dispositiva fue consecuencia de una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo cual, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad de la sentencia. Que la recurrida presenta el vicio del silencio de prueba, ya que no se pronunció sobre las actas que rielan a los folios 146 al 155 correspondiente al informe del perito ajustador de pérdidas, quien indica que no es procedente la indemnización conforme al anexo 99-CE1 en el cual se exige que el chofer debía conducir con ayudante. (fs. 252 al 254)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 se dejó constancia que la demandante no presentó informes (f. 257).
En fecha 29 de marzo de 2012, la demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (fs. 258 al 263)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró improcedente la alegada falta de representación de la parte actora por no tener la representación que se atribuye; con lugar la demanda intentada por Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cumplimiento de contrato; y en consecuencia, condenó a ésta a pagar a la demandante la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.859,48), para cumplir la obligación asumida en el contrato de seguro previsto en la póliza 80-99-2200526, como cumplimiento de pago por pérdida total de la carga transportada en el vehículo marca Mack, tipo chuto, color naranja, modelo 688ST, serial de carrocería 1M2W139Y5FA001158, serial de carrocería 5G2195, placa 034 XHL, que remolcaba la batea de fabricación nacional con placa 727 FAT, conforme al siniestro demandado; ordenó la indexación monetaria a ser calculada mediante experto contable conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el 20 de septiembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme, y condenó en costas a la parte demandada.
La controversia se origina por demanda interpuesta por la sociedad mercantil Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento en los artículos 5, 21, 30, 37 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 1.167 del Código Civil por cumplimiento de contrato, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 16.859.482, 56, (hoy Bs. 16.859.48) o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, conforme a obligación asumida en el contrato de seguro previsto en la póliza N° 80-99-2200526, por pérdida total de la carga transportada en el vehículo antes identificado, conducido por el ciudadano Domingo Chaustre Gómez, siniestro ocurrido en la Autopista Regional del Centro, Distribuidor San Blas, Valencia, Estado Carabobo, cuando se trasladaba desde la Planta de Purina ubicada en Maracay, Estado Aragua hacia San Cristóbal, Estado Táchira, contentiva de 950 sacos de alimentos para animales, tal como consta en factura N° 131.662 de fecha 31 de mayo de 2005. Que cuando se desplazaba por dicha autopista, ya en área urbana de Valencia, Distribuidor San Blas, en una cola a eso de las 8:30 p.m., fue abordado por dos sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte sometieron al conductor, introduciéndolo en un taxi, manteniéndolo en cautiverio, y luego lo abandonaron en la población de Yagua, vía Puerto Cabello a eso de las 12:30 a.m. del día siguiente. Que posteriormente el vehículo de carga fue recuperado, pero sin la mercancía, configurándose su pérdida total. Que el hecho fue conocido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) según denuncia N° G-923769 de fecha 01 de septiembre de 2005. Que con el robo de la mercancía transportada en los términos narrados se configuró un hecho eventual y fortuito amparado por la aseguradora, dando nacimiento a su obligación de indemnizar, como lo disponen las cláusulas 5, 1, 4 y 24 del Condicionado General y Particular de la mencionada Póliza, así como en los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Expresa la demandante que una vez ocurrido el evento procedió a notificar y formalizar el correspondiente reclamo por ante la aseguradora, consignando original de la denuncia formulada por ante el mencionado cuerpo de investigaciones, factura de la mercancía sustraída, documentos de propiedad del vehículo, de identificación del conductor, licencia de conducir, certificado médico, y declaración escrita de los hechos, así como acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa asegurada. Que recibió comunicación de fecha 05 de marzo de 2003 (sic) suscrita por la ciudadana Zuleima Valera, de la gerencia de área de siniestros patrimoniales de la aseguradora mediante la cual se le notifica del rechazo del siniestro argumentando incumplimiento de la condición prevista en un supuesto anexo N° 99-CE1, que la aseguradora dice constituir parte integrante de la póliza de seguro contratada, según el cual el conductor del vehículo transportador debía realizar el trayecto acompañado de ayudante. Señala que el referido anexo es ilegal e inexistente, puesto que la asegurada no tuvo conocimiento ni mucho menos ha firmado ni convenido en aceptar anexos especiales como integrantes de la póliza en que se manifieste aceptación o inclusión de las condiciones contenida en el mencionado anexo. Que la demandada, al invocar tal anexo contraviene la normativa legal en la materia, que es contundente al exigir la aceptación y firma de anexos por parte del asegurado para que surtan validez, y que al no estar éste firmado es inconsistente como medio probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil.
Señala que si bien la aseguradora se excepciona de la obligación contractual de pagar la suma asegurada argumentando desacato del supuesto anexo, por interpretación a contrario se debe establecer que admitió y reconoció que se cumplieron los requisitos necesarios para la tramitación de la indemnización. Que de los hechos narrados se evidencia que la aseguradora incumple la obligación que adquirió al asumir los riesgos amparados en el contrato de seguro, como lo es el pago de la suma asegurada, así como los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta asumida por la obligada con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar su contestación, alegó la falta de representación del sedicente representante de la demandante para actuar en su nombre, señalando que el libelo de demanda fue presentado por el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, quien dice actuar como presidente de la sociedad mercantil demandante, pero que al revisar sus estatutos se evidencia que el presidente durará en su cargo dos años. Que dicho ciudadano fue designado como presidente el 01 de abril de 2004, fecha de constitución de la empresa, de forma tal que el 01 de abril de 2006 cesó en el ejercicio del cargo, por lo que para el día 02 de agosto de 2006, fecha de presentación del libelo, ya no tenía la representación que se atribuye, conforme lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Que como consecuencia de su falta de representación, impugna el poder apud acta otorgado por éste a los abogados Wolfred Montilla, Claudia T, Di Giulio y Johan Sánchez, solicitando sea desechado y declaradas sin efecto las actuaciones realizadas por los mencionados abogados. Seguidamente rechazó y contradijo la demanda intentada, manifestando negar y contradecir que su representada hubiese incurrido en incumplimiento de contrato. Rechaza que el actor hubiera sufrido pérdida total de la carga como consecuencia del robo que dice haber ocurrido en la dirección geográfica indicada en el libelo, el cual ampara el contrato de seguro póliza N° 80-99-2200526, en vigencia desde el 21 de abril de 2004 al 21 de abril de 2005. Rechaza y contradice que su representada hubiese sido notificada de un siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2004, cuyo riesgo estuviera amparado por la señalada póliza, como afirma el libelo de demanda. Que por las razones expuestas no procede ningún tipo de indemnización, pues de haber ocurrido un siniestro en la indicada fecha no podría estar cubierto con una póliza que inició su vigencia el 21 de abril de 2005. Rechazó y contradijo que se haya anexado con el libelo de demanda marcado con la letra “B” una póliza con vigencia del 21 de abril de 2005 al 21 de abril de 2006, recibo 2271560, ya que como base del reclamo la demandante produjo una póliza cuadro recibo N° 2245695 con vigencia del 21 de abril de 2004 al 21 de abril de 2005, agregado al folio 12. Reconoció que su representada suscribió y emitió la póliza de transporte terrestre N° 80-99-2200526, con vigencia del 21 de abril de 2004 al 21 de abril de 2005, con los anexos 99-01, 99-03, 99 CEI y Y2K. Rechaza y contradice que se haya demostrado y soportado a la demandada la pérdida sufrida objeto de su reclamación. Niega que su representada hubiese emitido carta de fecha 05 de marzo de 2003, con el objeto de rechazar el siniestro, pues resulta imposible rechazar un siniestro que aún no ha ocurrido. Niega que se haya anexado al libelo de demanda dicha carta, por cuanto la anexada es de fecha 08 de diciembre de 2005. Manifiesta que la comunicación del 8 de diciembre de 2005 dirigida a la parte actora (f. 16), contiene el rechazo del siniestro N° 80-992000054 de fecha 31 de agosto de 2005, fundamentado en el condicionado de la póliza 80-99-2200526 y específicamente en el anexo 99-CE1, rechazo que dice fue aceptado por el asegurado, quien renunció al procedimiento de arbitraje o demanda, ya que transcurrieron noventa (90) días sin que éste intentara la acción judicial. Que el libelo de demanda fue presentado el 2 de agosto de 2006, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses del rechazo del siniestro, resultando aplicable la prescripción establecida en el artículo 12 de las Condiciones Generales de la Póliza. Rechaza la pretensión de que la demandada convenga en pagarle la cantidad de Bs. 16.859.482,56, -(hoy Bs. 16.859,48)-, las costas y costos del proceso, más la corrección monetaria para cumplir la obligación derivada del contrato de seguro previsto en la indicada póliza por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total de la carga transportada. Que en el supuesto negado de no prosperar las defensas opuestas, alega a favor de su representada el límite de la cobertura básica establecida en la póliza; y con ese mismo fundamento rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 23.400.000,00, -(hoy Bs. 23.400,00)-.

PUNTO PREVIO I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En su contestación, la representación judicial de la demandada rechazó la estimación de la cuantía de la demanda, de Bs. 23.400.000,00 (hoy Bs. 23.400,00), exponiendo como alegado el “límite de la cobertura básica establecida en la póliza”.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-27 de fecha 15 de febrero de 2013 (Exp. 12-753), ratificada en sentencia N° 595 de fecha 8 de octubre de 2013 (Exp. N° 13-447), señaló:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° RH-01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° AA20-C-2004-870,…, estableció lo que a continuación se transcribe:
“… De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de…, la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (…), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (negrillas y subrayado del texto).
(Exp. N° AAC20-C-2012-000753)
En el caso bajo examen se observa que la demandada se limitó en el punto Décimo Tercero de su contestación (f. 62 vto. y 63) a indicar:
Para el supuesto negado de no prosperar las defensas opuestas, alego a favor de mi representada el límite de la cobertura básica establecida en la póliza y con ese mismo fundamento rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos mil bolívares.

Del texto transcrito se evidencia que el modo en que fuera opuesto el rechazo de la cuantía de la demanda, al no permitirse tan siquiera indicar el monto de “la cobertura básica establecida en la póliza”, así como no haber promovido como elemento probatorio el documento indicado para tal fin, en modo alguno satisface, a juicio de quien juzga, el requerimiento y fundamentación de un nuevo hecho, y en tal razón, debe reputarse dicho alegato como un rechazo puro y simple, en virtud de lo cual debe desestimarse la referida impugnación, quedando firme la cuantía establecida en el libelo de demanda. Así se decide.


PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación judicial de la parte demandada alegó, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz no era presidente de Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., como se atribuyó en el libelo de demanda; y que en consecuencia, carecía de la cualidad necesaria para actuar en nombre de la misma, conforme lo establece el artículo 138 eiusdem, pues a su decir, al haber sido designado como tal presidente en fecha 1° de abril de 2004, conforme a los estatutos sociales su periodo cesó el 1° de abril de 2006, sin que conste en el expediente ni en el Registro Mercantil donde está inserta su constitución, que se le hubiese ratificado en el cargo, por lo que, cuando presentó el libelo de demanda ya no tenía la representación que se atribuye, careciendo igualmente de cualidad para otorgar poderes, por lo que impugna el poder apud acta otorgado en fecha 16 de octubre de 2006, y solicita se dejen sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por los abogados en él mencionados, conforme a los artículos 155, 212 y 213 del Código adjetivo.
Ahora bien, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala: “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que“…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldsmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Expediente N° 02-1597).


Alegada como ha sido en la oportunidad de contestación de la demanda la falta de cualidad de la persona que dice representar a la entidad jurídica actora, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo al respecto, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Al examinar las actas procesales, se observa:
A los folios 17 al 24 de la pieza 1 corre documento constitutivo de la sociedad mercantil Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 1° de abril de 2004, bajo el N° 14, Tomo 7-A, cuya cláusula Décima dice:
DÉCIMA: La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por (1) Presidente y tres (03) Directores Gerente, quienes podrán ser accionistas o no de la misma….. El presidente durará en su cargo dos años y solo podrá ser removido en su cargo por incapacidad mental o física que le impide el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.

Se observa igualmente que, conforme a su Disposición Transitoria Décima Sexta, el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz fue designado presidente de la junta directiva, y no se evidencia de autos que hubiese sido removido de su cargo, ni sustituido por vencimiento del término por el cual fuera designado, como se evidencia del oficio N° 314-2007 de fecha 03 de septiembre de 2007 (f. 196), dirigido por la titular del mencionado Registro Mercantil al Juzgado a quo en respuesta al oficio N° 1051 de fecha 06 de julio de 2007 librado por ese tribunal, mediante el cual se le solicitó informara si a partir del 02 de abril de 2006 fue presentada para su registro acta de asamblea de accionistas, en la cual se designara presidente de la empresa. Asimismo, que informara quién era el actual presidente de la misma.
En la mencionada respuesta, la Registradora Mercantil señala que en el expediente N° 107.822, además del acta constitutiva estatutaria, se encuentra registrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, inscrita bajo el Nº 33, tomo 26-A de fecha 21 de noviembre del citado año, y acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de noviembre de 2006 inscrita bajo el Nº 34 en fecha 21 de noviembre del mismo año, en la cual se designara nueva junta directiva, así: presidente, Mario Orlando Sánchez Zambrano; directores gerentes, Alejandro José Moreno Ramírez y Aquiles Enrique Darghan Contreras, no constando agregado ningún otro documento.
Dicho informe se valora conforme a la regla de la sana crítica, evidenciándose que en el expediente Nº 107.822 correspondiente a dicha empresa, el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, para la fecha en que instaurara la acción contra la aseguradora, 02 de agosto de 2006, así como para la fecha en que otorgara poder apud acta, 16 de octubre de 2006, se encontraba en pleno ejercicio como presidente de Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., entendiéndose prorrogado su período hasta la fecha en que fuera sustituido, por lo que para la fecha de admisión de la demanda, 20 de septiembre de 2006 y para la fecha de otorgamiento del poder apud acta, 16 de octubre de 2006, sí se encontraba investido de facultad para interponer la acción, y para otorgar el referido poder a los abogados allí mencionados. En consecuencia, las mencionadas actuaciones procesales se encuentran enmarcadas dentro del principio de legalidad, inclusive las llevados a cabo por los apoderados designados apud acta.
En virtud de lo expuesto, se desecha la falta de cualidad alegada por la demandada para interponer la acción, así como la impugnación del poder apud acta otorgado por el ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz, con el carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.

PUNTO PREVIO III
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto al alegato opuesto por la demandada, relativo a que el asegurado sólo disponía de ciento cincuenta (150) días continuos a partir de la fecha del siniestro, sin indicar la fuente de dicho plazo (que califica erróneamente de “prescripción”) para presentar los documentos requeridos para la indemnización, que dice haber sido incumplido por el asegurado, ha quedado evidenciado que el asegurado dio estricto cumplimiento al aportar a la aseguradora todos los documentos necesarios en un plazo bastante inferior al indicado, por lo que el mismo queda desechado.
Como elemento adicional de su defensa, la demandada afirma que el asegurado “renunció al recurso de Arbitraje o Demanda, ya que posterior a la fecha del rechazo transcurrieron noventa (90) días sin que El (sic) Asegurado (sic) intentara acción judicial y practicara la citación del representante de La (sic) Compañía (sic)…. ”.
Ahora bien, el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone como lapso de caducidad legal el transcurso de doce (12) meses para interponer por parte del asegurado, tomador o beneficiario, demanda judicial contra la empresa de seguros, independientemente de que en las condiciones o cláusulas contractuales se hubiese establecido un lapso menor, de lo que se infiere que las caducidades establecidas en los contratos de seguro (pólizas) no son ya convencionales sino legales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver una situación semejante a la aquí planteada, en decisión N° 777 de fecha 25 de octubre de 2006, ratificada en sentencia N° 566 del 20 de julio de 2007, en relación al lapso de caducidad inferior al determinado en la referida norma, dejó sentado lo siguiente:

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual, lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior de conocimiento, aplicar con preferencia la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta de convenio contractual.
(…)
La caducidad, entonces, cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes firmen un lapso fatal de la especie mediante un convenio. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2007-000238)

En razón de las consideraciones anteriores, el mencionado alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio para el pronunciamiento de mérito, bajo los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I.- El mérito de los siguientes instrumentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Cuadro Recibo, Póliza de Seguro de Transporte Terrestre N° 80-99-22526 extendida por la aseguradora demandada (f. 12). Se valora como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A. contrató con la empresa de seguros demandada la referida póliza con vigencia del 21 de abril de 2004 al 21 de abril de 2005 y vencimientos progresivos y renovación automática con el pago de la prima, teniendo como bien asegurado las mercancías transportadas desde Maracay, Estado Aragua o desde Maracaibo, Estado Zulia con destino a San Cristóbal, con deducibles según el siniestro, siendo la suma asegurada hasta por Bs.20.000.000,00 en cada una de las siguientes coberturas: BÁSICA, con un deducible del 10% sobre el monto mínimo de Bs. 475.000,00; ROBO, ASALTO Y ATRACO, con un deducible del 15% sobre el mencionado monto mínimo; ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, con un deducible del 15% sobre el referido monto mínimo; ROBO CON FRACTURA, con un deducible del 15% sobre el referido monto mínimo; HURTO SIMPLE, con un deducible del 10% sobre el indicado monto mínimo y HUELGA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL y DAÑOS, con un deducible también del 10% sobre el señalado monto mínimo.
2.- Copia de acta de denuncia formulada por la demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) N° G-923769 de fecha 1° de septiembre de 2005 (f. 14). Se valora como documento administrativo y sirve para demostrar que el ciudadano Domingo Chaustre Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.773.189, presentó denuncia por ante el mencionado organismo de investigación policial relacionada con el hecho ocurrido el 31 de agosto de 2005 en la adyacencia del Distribuidor San Blas, Autopista Regional del Centro, Estado Carabobo, siendo su naturaleza el robo del que fuera víctima el denunciante de la mercancía transportada, en momentos en que se encontraba en la cola del mencionado Distribuidor, al ser interceptado por dos sujetos portando sendas armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo cargado de “Alimento Purina”, describiéndose el vehículo de transporte como Marca Mack, Tipo Chuto, Placas 034-XHL, Año: 85, y Batea Placa: 727-FAT, año 82.
3.-Comunicación de fecha 8 de diciembre de 2005 suscrita por la Gerencia de Área de Siniestros Patrimoniales de la aseguradora demandada (f. 16). Se valora como documento privado reconocido de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la demandada, en respuesta a la reclamación de pago del siniestro efectuado por la empresa asegurada, envió la referida comunicación en la fecha indicada a la reclamante informándole del rechazo del siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2005, fundamentado en que la cobertura de la póliza estaba sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas que el chofer del vehículo debía estar acompañado de ayudante, no cumplida a pesar de encontrarse indicada en el anexo 99-CE1 el cual expresa: “ Para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de seguro N° 80-99-2200526 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A.. a favor de Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., por medio del presente Anexo a la póliza arriba indicada, se hace constar la inclusión de las siguientes condiciones: (...) 4..- El vehículo transportador deberá realizar el trayecto con chofer y ayudante.”.
4.- Copia de factura N° 131662 expedida por Agribrands Purina Venezuela, S.R.L. (f.15). La misma se desecha por ser copia simple de documento privado proveniente de un tercero no ratificada en el juicio.
5.- Copia de acta constitutiva y estatutos sociales de la demandante inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2004 bajo el Nº 14, tomo 7-4. Se valora como documento autenticado y sirve para demostrar que la accionante se encuentra constituida e inscrita en forma de compañía anónima, dedicada según su objeto a la actividad de transporte de carga.
II.- El mérito de las confesiones judiciales espontáneas de la demandada, contenidas en el escrito de contestación de demanda que riela a los folios 60 al 63, en cuanto a la admisión de los siguientes hechos: a.- La existencia del contrato de seguro que vincula a las partes y legalidad de la prueba del Cuadro Recibo, anexada al libelo de demanda (f. 61, reglones 41 al 47; f. 62, reglones 37 al 40). b.- Aceptación de emisión de la carta de rechazo y de existencia del siniestro (f. 61 vto. reglones 29 al 33)- c.- La existencia y fecha del siniestro con pérdida total por el robo de la mercancía transportada amparada en el contrato de seguro (f. 62, reglones 3 al 5).
Es criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
III.- Pruebas instrumentales:
1..a- Cuadro Recibo de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre Nº 80-99-2200526, emitido el 12 de mayo de 2005, con vigencia del 21 de abril de 2005 al 21 de abril de 2006 (f. 86). Se valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la referida póliza de seguro de transporte terrestre se encontraba con vigencia desde el 01 de abril 2005 hasta el 1° de abril de 2006, ambas fechas inclusive, cuyo límite máximo de la suma asegurada fue establecido en el contrato de seguro, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00), (hoy Bs. 20.000.00), con las siguientes coberturas: BÁSICA; ROBO, ASALTO y ATRACO; ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, ROBO CON FRACTURA; HURTO SIMPLE, HUELGA, MOTIN, CONMOCIÓN CIVIL y DAÑOS, con deducible del quince por ciento (15%), sobre pérdida por el monto mínimo de Bs. 475.000,00 (hoy Bs. 475,00), con excepción de cobertura básica, hurto simple y huelga, motín y conmoción civil, para los cuales se estableció un deducible del diez por ciento (10%), siendo el monto de la prima a cobrar de Bs. 780.120.00 (hoy Bs. 780,12).
b.- Copia del recibo de la póliza 80-992200526, N° 2264914, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. en fecha 1º de septiembre de 2005, con sello de pago de fecha 02 de septiembre de 2005 (f. 87). Se valora conforme al os artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, teniéndose como documento reconocido, evidenciándose que el mencionado recibo fue expedido por la demandada, correspondiente a la póliza antes indicada, con vigencia del 1º de abril de 2005 al 1° de abril de 2006 y pagada su prima en fecha 02 de septiembre de 2005.
2.- Fotocopia de factura N° 131662 y de guía de despacho expedidas por Agribrands Purina Venezuela, S.R.L. en fecha 31 de agosto de 2005, con sello de recibo de la empresa aseguradora en fecha 02 de septiembre de 2005, en los que consta que el valor de la mercancía transportada era de Bs. 19.834.685,36 (hoy Bs. 19.834,68) (fs. 88 y 89). Para la ratificación de la documental fue promovida la exhibición, acordada por auto de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 107-108), la no fue evacuada. Ahora bien, por cuanto se observa que la misma forma parte del objeto de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, será valorada al pronunciarse sobre tal inspección.
3.- Copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) N° G 923769 de fecha 01 de septiembre de 2005. Dicha probanza ya recibió valoración al analizarse los instrumentos anexos al libelo de la demanda.
4. a.- Comunicación de fecha 2 de septiembre de 2005, dirigida a la aseguradora por el corredor de seguros, ciudadano Alejo Chacón, encargado como tal de la atención del asegurado, con sello de recibo en la misma fecha, en la cual le participa a la aseguradora la ocurrencia del siniestro objeto del reclamo (f. 92).
Resulta conveniente referirse a la figura jurídica del intermediario o corredor de seguros, a fin de cualificar la actuación del mencionado ciudadano, quien fungiera como intermediario en la contratación de la póliza de seguro de transporte terrestre, objeto de la presente causa.
En opinión del tratadista Dr. Alfredo Morles Hernández,
El corredor no tiene relación de dependencia con ninguna de las partes, no está subordinado a ninguna de ellas…, el corredor no asume nunca la representación de ninguno de los contratantes…, sino que actúa de manera imparcial entre dos sujetos con intereses contrapuestos a los cuales aproxima y trata de poner de acuerdo… .
Como el corretaje consiste en una actividad de hecho que solo se convierte en prestación cuando se produce un resultado -un opus- se le ha negado carácter contractual y se ha propuesto que se le identifique como una relación.
(Derecho de Seguros, Universidad Católica Andrés Bello, 2013, ps. 218, 219 y 221).

A su vez, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros), en dictamen público en su página web (www.sudesec.gob.ve/dicta mes/379), denominado “Funciones de los Intermediarios de Seguro”, año 2014, conceptúa las funciones del corredor o intermediario de seguro, acogiendo criterio del autor italiano Antigono Donati en su obra “Los Seguros Privados”, así:
El intermediario de seguros queda vinculado al contrato durante la vigencia de éste y, cuando ocurre el siniestro, debe asistir y asesorar al asegurado para que el aviso al asegurador se dé con la mayor brevedad posible (dentro del plazo que establece la Ley de la materia) a fin de que éste pueda comprobar oportunamente las causas del siniestro y las circunstancias de su realización, para que se efectúen los trámites necesarios y se declaren exactamente los hechos ocurridos, enviándose a tiempo a la aseguradora las informaciones y demás documentos por los cuales se puede determinar las consecuencias y extensión del siniestro … .

De tal modo que el mencionado corredor, al notificar del siniestro a la aseguradora, una vez que el asegurado le informara a su vez del mismo, cumplió con su deber como intermediario de seguro, y con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
b.- A los folios 93 al 95 rielan fotocopias de comunicaciones de fecha 12 de septiembre de 2005, libradas por el asegurado a la aseguradora, recibidas por ésta el día 15 de dicho mes y año según consta de sello de recibo, en las cuales aquél detalla a ésta el referido siniestro, la especificación de la carga por un valor de Bs. 19.834.685,36 (hoy Bs. 19.834,68), y los hechos ocurridos. Se valoran como documentos privados, pudiendo evidenciarse de su contenido que refieren a información complementaria de las circunstancias del siniestro.
c.- A los folios 96 al 97, copia de comunicación de fecha 24 de octubre de 2005, dirigida por el director gerente de Insumos Agropecuarios de Occidente, C. A. a Seguros Caracas de Líberty Mutual, C. A., cuya exhibición fue promovida pero no fue evacuada. Ahora bien, por cuanto forma parte del objeto de la prueba de inspección judicial, será valorada en oportunidad de análisis de la referida inspección judicial.
5.- Copia de comunicación de fecha 08 de diciembre de 2005 suscrita por la Gerente de Área de Siniestros Patrimoniales de la aseguradora, mediante la cual se notifica al asegurado el rechazo del siniestro. Ya recibió valoración.
6.- A los folios 98 al 103 corre copia simple de escrito de fecha 12 de enero de 2006, dirigido por la demandante a la aseguradora, en respuesta a la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2005, que negó la indemnización del siniestro. Dicha prueba forma parte de la ya mencionada inspección judicial, y será examinada al pronunciarse sobre la misma.
IV.- Prueba de exhibición: admitida mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 (fs. 107 a. 108), fue librada la boleta de notificación correspondiente, no siendo ésta practicada, por lo que nada hay que valorar al respecto.
V.- Prueba de informes:
1.- Al folio 117 corre oficio N° 1052 de fecha 06 de julio de 2007 remitido por el a quo a Agribrands Purina Venezuela, S. R. L. situada en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual le solicitó informar si tenía registrada la mercancía como adquirida por Insumos Agropecuarios de Occidente, C. A. según factura N° 131.662, así como las características de la mercancía vendida, especificando cantidad, valor, numeración, fecha y expedición de la guía de despacho a San Cristóbal, con acompañamiento de copia de dichos documentos. No habiéndose obtenido respuesta de la requerida, no hay valoración al respecto.
2.- A los folios 199 al 204 riela oficio N° FSS-2-2 006893 de fecha 06 de noviembre de 2008 remitido por el Superintendente de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), dando respuesta a oficio N° 1053 de fecha 06 de julio de 2007, del a quo, mediante el cual informa de modo extenso lo solicitado, seleccionándose de ella lo relacionado al asunto que nos ocupa, entre otros lo siguiente: Que por el seguro de transporte terrestre la aseguradora se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato de seguro, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados desde el momento en que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que esa Superintendencia, mediante Providencia N° 1570 de fecha 19 de octubre de 2000, autorizó con carácter general el uso de la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre, incluyendo el cuadro de póliza y la solicitud de seguro, advirtiendo que el uso del modelo de dicha póliza no es de carácter obligatorio. Que las Condiciones Particulares de las Pólizas de Seguro de Transporte Terrestre describen los riesgos cubiertos o cobertura básica en la forma allí indicada, contemplando las exclusiones de riesgos, las cuales son señaladas en forma taxativa. Que hay otras coberturas que pueden ser incorporadas al contrato de seguro mediante estipulación expresa en el cuadro póliza, o anexo aprobado por ese organismo debidamente firmado por ambas partes y sujeto al pago de la prima adicional correspondiente, entre las cuales se encuentra la de robo, asalto o atraco. Que la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre aprobada a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., contiene la modalidad de cálculo de la prima de tipo declarativa, cuya tasa básica corresponde a la cobertura básica de la póliza, y es igual para cualquier tipo de mercancía. Que por lo general se procede a identificar las características de los medios de transporte (vehículos tipo cavas, con o sin elementos de seguridad, tipo estacas y plataformas) tipo de vehículo (si es propiedad del asegurado, o pertenece a una empresa de transporte), relación de la suma asegurada por transporte con el volumen de la mercancía anual a transportar (a medida que aumenta el volumen de la mercancía disminuye el factor), suma asegurada por transporte deducible y experiencia en la siniestralidad (esta última sólo en caso de renovación), con la finalidad de aplicar a la tasa total antes mencionada los factores que le correspondan a cada de uno de ellos. Que en las póliza de régimen declarativo existen modalidades de facturación y declaración que no forman parte de la tarifa, sino consisten en formas de negociación entre la empresa de seguros y el asegurado para el pago de la prima correspondiente, toda vez que los volúmenes de los bienes asegurados a transportar no entran en riesgo desde el mismo momento que comienza el seguro, sino se van materializando en la medida que se realizan los despachos. Que de la revisión efectuada en su archivo central se pudo verificar la aprobación de los siguientes anexos a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., los cuales “pueden formar parte integrante de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre”: 1.- Anexo sin nombre y sin número aprobado según oficio N° FSS-1-1-082-00618 de fecha 27 de enero de 2000, mediante el cual se hace constar que la póliza se extiende a amparar los daños a los bienes transportados ocasionados por su caída desde el punto de vehículo transportador, producto de las maniobras ejecutadas por el conductor durante el trayecto motivadas por las condiciones de la vía o imprudencia de usuarios en la vía; 2.- Anexo N° 99-CE1 aprobado según oficio N° FSS-1-1-1206-06258 de fecha 13 de junio de 2000, en cuyo texto se hace constar la inclusión de las siguientes condiciones: a- los vehículos transportadores no deberán llevar ningún tipo de identificación o propagandas alusivas al contenido de las mismas; b.- los viajes deben ser realizados por carreteras nacionales y autopistas en forma directa; c.- los vehículos transportadores deben iniciar sus viajes con su tanque de combustible lleno; d- el vehículo transportador deberá realizar el trayecto con chofer y ayudante; e.- los compartimientos de carga de los vehículos transportadores deberán permanecer durante el trayecto con todos sus elementos de seguridad; f.- las rutas de los viajes extra-urbanos deben notificarse a los chóferes y/o ayudantes en el momento del despacho; g.- el sitio de salida de los vehículos de carga es el mencionado en la póliza salvo acuerdo en contrario, en cuyo caso deberá solicitarse por escrito a la compañías; h.- las rutas establecidas deben corresponder al trayecto más expedito posible; i.- si por causas de fuerza mayor el vehículo tiene que pernotar en el trayecto, deberá hacerlo en establecimientos privados comerciales o en módulos de destacamentos de las fuerzas de seguridad; l.- cuando los traslados se realicen con vehículos de terceros, éstos deberán pertenecer a empresas de transporte debidamente constituidas y organizadas con rutas y tarifas preestablecidas, anotando que la compañía quedaría relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliera cualquiera de las condiciones establecidas en dicho anexo, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, en cuyo caso de ser alegada por el asegurado, éste deberá probar. 3.- Anexo de Exclusiones Complementarias, aprobado según oficio N° FSS-1-1069-000594 de fecha 30 de enero de 2003, (…). 4.- Anexo de Infraseguro para Pólizas de Transporte Ocasionales y Anexo de Infraseguro para Pólizas de Transporte Declarativas, aprobados según oficio N° FSS-1-1394-002574 de fecha 28 de abril de 2003. (…). Que en fecha 27 de diciembre de 2005 se le aprobó a Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A., una nueva póliza de seguros de transporte terrestre mediante oficio N° FSS-1-12235-010880, adaptada al Decreto de Ley del Contrato de Seguro y en consecuencia los anexos anteriormente nombrados quedaron inhabilitados para ser usados en aquellas pólizas emitidas a partir del 27 de diciembre de 2005, toda vez que la póliza de seguro de transporte terrestre aprobada en esa fecha contiene las condiciones previstas en los anexos en comento. Además indicó que conforme al artículo 18 del Decreto Ley del Contrato de Seguro las circunstancias que condicionan la validez de los anexos son la firma de las partes contratantes y la indicación precisa de la póliza a la que pertenece, y que aun cuando la mencionada norma no señala otra formalidad los anexos deben indicar la fecha de emisión de los mismos, toda vez que la naturaleza de éstos es la de modificar las condiciones del contrato suscrito, por lo que se requiere de una fecha cierta o de un modo de determinarla a fin de establecer a partir de cuándo la empresa de seguros y el tomador decidieron el cambio.
Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo apreciarse que el contrato de seguro celebrado entre la parte demandante y la aseguradora demandada reúne los elementos fundamentales especificados en la Ley especial, y en los requerimientos exigidos por el órgano nacional de vigilancia y control de la actividad aseguradora, antes mencionados, así como las obligaciones inherentes a cada una de las partes. De igual modo se aprecia que, conforme lo indica la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituye un requisito indispensable que los anexos deban estar firmados por el asegurado y la aseguradora como circunstancia condicionante de la validez de los mismos, pudiendo determinarse que tal requisito no se encuentra cumplido en cuanto respecta al ANEXO Nº 99-CE1, al no haberse demostrado que el asegurado hubiese convenido en él mediante su firma. Así se establece.
3.- A los folios 121 al 122 corre oficio N° 1054 de fecha 06 de julio de 2007 librado por el a quo a la aseguradora solicitándole informar sobre los particulares allí señalados. La referida probanza no recibe valoración por cuanto del mismo no se recibió respuesta.
VI.- Prueba testimonial: No recibe valoración por cuanto las testimoniales promovidas no fueron evacuadas.
VII.- Inspecciones judiciales:
1.- Alos folios 126 al 128, con anexos a los folios 129 al 195, corre acta de fecha 26 de julio de 2007 levantada por el a quo con ocasión de la inspección judicial practicada en las oficinas de la demandada en San Cristóbal. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de ella que el a quo se constituyó en la sede de la sucursal de la aseguradora en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, en San Cristóbal, Estado Táchira. En el sitio se notificó de la misión a la ciudadana Silvana Maritza Vera de Moret, Jefe de Reclamo Región Los Andes, a quien se le solicitó el expediente identificado como Notificación de Siniestro N° 992000054 de fecha 02 de septiembre de 2005, en cuyo número de póliza se lee: 2200526, Ramo 99, cuyo asegurado es Insumos Agropecuarios de Occidente C. A. Se dejó constancia de la fecha de aviso del siniestro, 02 de septiembre de 2005. Igualmente, que en dicho expediente constan los numerales del particular uno, y los literales de a) a f) señalados en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, los cuales se mencionan a continuación: a) comunicación de fecha 02 de septiembre de 2005 dirigida a la aseguradora por el corredor e intermediario Alejo Chacón, en la que participa la ocurrencia del siniestro; b) factura de control N° 131662 emitida por Agribands Purina Venezuela, S.R.L que determina el valor de la carga siniestrada, 950 sacos de alimentos para animales por un valor de Bs. 19.834.685,36 de la época; c) denuncia N° G 923769 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación de Carabobo; d) comunicaciones de fecha 12 de septiembre de 2005 dirigidas por el director gerente de la asegurada a la aseguradora, contentiva de narración detallada de la forma en que ocurrieron los hechos y el total siniestro de la mercancía transportada asegurada; e) comunicación de fecha 24 de octubre de 2005 dirigida por el asegurado a la demandada, en donde justifica la causa para no aportar el original de la denuncia, entregándose en su lugar una copia certificada de ésta; f) escrito de fecha 12 de enero de 2006 suscrito por el asegurado y por el abogado Wolfred B. Montilla, con sello y fecha de recibo el 23 de enero de 2006.Se dejó constancia que la factura reposa en original, y el escrito indicado en el literal f) en copia simple. Se verificó en el expediente la existencia de los documentos indicados en los numerales 2 y 3 del particular uno, capítulo VI del escrito, relativos a: comunicaciones enviadas por la aseguradora a la demandante; notificación dirigida al asegurado para participarle el rechazo de la reclamación; escritos de ajuste de pérdidas expedido por el ciudadano Luís Borjas Linares, inscrito en la Superintendencia Nacional de Seguros bajo el N° 1-749, de los cuales el tribunal solicitó copia para ser agregados al expediente. Se dejo constancia en cuanto al particular dos del escrito de promoción de pruebas, que la fecha en que fue contratada la póliza es 21 de abril de 2004, que es una póliza anual y se emiten recibos mensuales, que la modalidad de pago de la prima es mensual y el monto es variable. Que en cuanto a las tasas o porcentajes establecidos para la prima, el sistema no arroja información y que se puede obtener del cuadro recibo, el cual es 0,4334 de la tasa de ajuste. Que de los recibos expedidos para cobrar la prima mensual y el valor no la arroja el sistema. El Tribunal solicitó copia del cuadro al que hizo referencia la notificada. Asimismo, solicitó copia simple del expediente formado por la aseguradora, objeto de la inspección judicial la cual se acordó agregar al expediente judicial.
2.- Inspección Judicial en la sede de la empresa Agribrands Purina Venezuela, SRL. La referida probanza no recibe valoración por cuanto no fue evacuada.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- A los efectos de demostrar la falta de representación del ciudadano Bayron Gregory Pérez Díaz para actuar en nombre y representación de la empresa demandante, promovió:
- Libelo de demanda. Se desecha dado que éste no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, siendo que sirve para fijar los límites de la controversia.
2.- Estatutos sociales de la sociedad mercantil demandante. Conforme a resultas de la prueba de informe requerido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya recibió valoración al resolver el punto previo relativo a la falta de cualidad de la parte actora.
3.- Poder apud acta. Ya resuelto en el punto previo relativo a la falta de cualidad de la parte actora.
4.- Cuadro Recibo de Póliza N° 2245695 con vigencia del 21 de abril de 2004 al 21 de abril de 2005, acompañada con el libelo de demanda. Ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
5.- Comunicación de fecha 08 de diciembre de 2005 (f. 16), contentiva de rechazo de pago del siniestro. Ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
En síntesis, quien juzga determina de las pruebas analizadas, que la accionante contrató con la demandada una póliza de seguro de transporte terrestre con vigencia a partir del 21 de abril de 2004, con vencimiento anual progresivo y renovación automática previo el pago mensual de la prima correspondiente, siendo su último período el del 1° de abril de 2005 al 1° de abril de 2006, no obstante que la parte actora presentó con su libelo, recibo de pago y cuadro póliza correspondiente al año 2005, pudiendo determinarse que la numeración y demás datos de la mencionada póliza, por ser de efectos continuos, no sufrían variaciones. Igualmente determina que la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) signada con el N° G-923769 refiere al siniestro acaecido el 31 de agosto de 2005 y no al 31 de agosto de 2004, en cuya fecha el asegurado no sufrió siniestro alguno protegido por la mencionada póliza. Asimismo determina que la aseguradora, al rechazar el pago del siniestro, lo hizo con fundamento en el incumplimiento por parte del asegurado, de obligaciones establecidas en el anexo N° 99-CE1 que a su decir es parte integrante de la mencionada póliza, relativo a la obligación del conductor de hacerse acompañar de un ayudante, como se evidencia de la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2005, enviada por la aseguradora, dejando constancia en ella que el siniestro se contrae al ocurrido en fecha 31 de agosto de 2005 amparado con la referida póliza N° 80-99-2200526. Determina también que el expediente existente en la sucursal de la aseguradora, signado con N° 992000054 de fecha 02 de septiembre de 2005, objeto de la indicada inspección judicial, se contrae al siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2005, en el cual figura como asegurado Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., y que todas las actuaciones que cursan en el mismo guardan relación con dicho siniestro, dentro de las cuales destacan las documentales expresamente señaladas por el a quo en la inspección judicial.
Conforme a la distribución de la carga de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), se observa lo siguiente:
La parte actora pretende el pago de Bs. 16.859.482,56, hoy Bs.16.859,48, como indemnización de la suma asegurada estipulada en el contrato de seguro de transporte terrestre, según la póliza N° 80-99-22000526, por la pérdida total de la carga transportada, como consecuencia del siniestro ocurrido el 31 de agosto de 2005, acompañando con el libelo de demanda el cuadro póliza de seguro suscrito con Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
El apoderado judicial de la demandada rechazó y contradijo la demanda, aduciendo que su representada no fue notificada del siniestro en referencia. Asimismo negó que la demandada hubiese incurrido en incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, como consecuencia de la pérdida total de la mercancía transportada por el asegurado.
Así las cosas, se observa que la parte demandada contradijo y desconoció el pago del siniestro, aduciendo que correspondía al demandante la carga de la prueba de los hechos alegados en el escrito libelar.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece el principio que rige la distribución de la carga de la prueba, en los términos siguientes:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterando criterio expuesto en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de junio de 1991, señaló:
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omissis…
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

“...Reus in excepcione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…

….La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in excptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto –(que)-no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF N° 17 (2° etapa) p 63) (subrayado y resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2004-00508)

A su vez, el artículo 257 del texto constitucional, establece:

….El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales… .

En el caso que aquí se ventila, al dar su contestación la demandada alegó entre otros fundamentos, que en el libelo de demanda se incurrió en un error facti al producir un cuadro recibo N° 2245695 de la póliza de seguro N° 80-99-2200526, lo cual es cierto. Sin embargo, admite de manera indubitable que la mencionada póliza de seguro fue emitida por ésta y se encontraba en plena vigencia desde el 21 de abril de 2004 hasta el 21 de abril de 2006, con lo cual, como lo expresa la doctrina jurisprudencial mencionada supra, asumió una actitud dinámica, resultando como consecuencia que “la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de la pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas”.
En tal virtud, esta sentenciadora determina que el lapsus cálami en que incurriera la parte actora al mencionar erróneamente el término de vigencia del contrato de seguro, mal podría dar lugar a que se considere como pretexto para eludir el cumplimiento de la obligación contractual.
De igual modo, la demandada, reconoce que mediante comunicación de fecha 8 de diciembre de 2005 fue rechazada la reclamación siniestral aduciendo falta de cumplimiento al no llevar el conductor de la unidad de transporte la compañía de un ayudante.
De las actuaciones practicadas por el a quo en la oportunidad de constituirse para llevar a cabo la inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2007, se puso de manifiesto que la demandada estaba en conocimiento de la oportuna notificación del siniestro por el corredor de seguro Alejo Chacón, efectuada el 2 de septiembre de 2005, al segundo día de su ocurrencia. Que igualmente en sus archivos reposan las facturas con indicación de la mercancía siniestrada y su valor monetario, y copia de la denuncia policial N° G-923769 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por el conductor Domingo Chaustre Gómez el día siguiente del siniestro, 1° de septiembre de 2005.
Ahora bien, al dar su contestación, la demandada rechaza el reclamo, apoyándose en el lapsus cálami en que incurriera el libelista al citar erróneamente como fecha del siniestro el 31 de agosto de 2004, siendo lo correcto el 31 de agosto de 2005, mas admite sin embargo que el evento se encuentra amparado “en el contrato suscrito en la póliza N° 80-99-2200526, con vigencia desde el 21-02005 al 21-04-2006”, lo que pone de manifiesto que se trata de la misma póliza suscrita el 21 de abril de 2004, vigente para el 31 de agosto de 2005, cuyos particulares se encuentran resueltos como puntos previos en la presente decisión.
Lo trascendente en la referida contestación de fondo se centra en el siniestro ocurrido en fecha 31 de agosto de 2005, distinguido con el N° 80-992000054, participado por el asegurado en fecha de2 de septiembre de 2005, y rechazado por la aseguradora el 8 de diciembre de 2005, según comunicación incorporada a las actas como anexo del libelo de demanda (f. 16), sustentándose dicho rechazo en el incumplimiento de uno de los supuestos contenidos en el ANEXO 99 CE1, relativo a la obligación del conductor de hacerse acompañar de un ayudante.
El anexo que sustenta la causa del rechazo, es del tenor siguiente:
“ANEXO Número 99-CE1 para ser adherido y formar parte integrante de la Póliza de Seguros Número 80-99-2200526-0 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. a favor de Insumos Agropecuarios de Occidente, C. A.…, se hace constar de las siguientes condiciones:
… Omissis...

El vehículo transportador deberá realizar el trayecto con chofer y ayudante.

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas en este anexo, amenos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad, en cuyo caso, de ser alegada por el Asegurado, éste deberá probar”….

Con respecto a este alegato, punto angular del asunto por resolver, la parte actora en el libelo de demanda, al referirse a la mencionada comunicación del 8 de diciembre de 2005, adujo que el anexo es ilegal e inexistente; que su representada nunca tuvo conocimiento ni mucho menos ha firmado anexo especial alguno, por lo que éste resulta inconsistente como medio de prueba, ya que no se encuentra aceptado por ella; que al no existir un acuerdo de voluntades entre las partes sobre la incorporación de algún anexo como parte integrante de la póliza, mal puede ser aplicado como causal de rechazo del siniestro; que ni al momento de contratar la póliza de seguro ni posteriormente, se hizo mención alguna de dicho anexo; que es requerimiento expreso, conforme a la normativa legal, que la incorporación de algún anexo como parte integrante de la póliza, debe ser expresamente aceptado por el asegurado, lo cual no ha ocurrido.
Al respecto, se observa que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro del 12 de noviembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 5.553 extraordinaria) establece:
Artículo 18. Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen.

A su vez el artículo 9 eiusdem determina:

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan las coberturas y las exclusiones.

En artículo 21, dicha Ley determina.

Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

En su artículo 37, dicho Decreto Ley pauta:

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Resaltado propio).


En el artículo 39 eiusdem, se encuentra previsto, como obligación del asegurado, beneficiario o tomador, lo siguiente:
El tomador, el asegurado o beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

Ahora bien, al excusarse la demandada de la obligación de indemnizar el siniestro, se amparó en el tantas veces mencionado ANEXO 99-CE1, dado que, a su decir, el conductor al transportar la carga siniestrada, lo hizo sin la compañía de un ayudante. A su vez, la reclamante rechaza dicho alegato aduciendo no ser cierto que ese anexo le hubiese sido entregado como parte integrante de la póliza de seguros contratada, y mucho menos lo hubiese firmado. De tal modo que, de conformidad con las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte único del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, era carga de la aseguradora probar que el anexo en cuestión si fue notificado al asegurado; y que si fue cumplido el requisito establecido en el transcrito artículo 18 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en cuanto a que si se encontraba firmado por el asegurado; y al no haber alcanzado tal probanza, la demandada sucumbió en su propósito de quedar exonerada de la obligación de indemnizar el siniestro reclamado, por el hecho de no encontrarse el conductor acompañado de un ayudante en el día y hora que el mismo ocurriera. Por otra parte, como se evidencia de la declaración manuscrita signada por el ciudadano Alejo Chacón, corredor e intermediario de la póliza de seguro contratada, así como de la descripción de los hechos narrador por el director gerente de la empresa asegurada (fs. 93 al 95), coinciden en afirmar que los dos sujetos autores de la apropiación forzada de la unidad de transporte y de la mercancía, se encontraban fuertemente armados con pistolas y “se colocaron en cada una de las puertas del chuto y bajo amenazas de muerte lo obligaron a salir del camión para apoderarse del mismo”, por lo que, contrariamente a lo señalado por la demandada, resulta un contrasentido pretender que la presencia o compañía de un ayudante, sin portar algún armamento reglamentario para poder defenderse, hubiese sido capaz de frustrar el delito, lo cual conduce a establecer, por máximas de experiencia, la inutilidad en tales circunstancias de la presencia de un ayudante, pues aun así, dadas las circunstancias anotadas, se habrían consumado los hechos. Así se decide.
En relación a la defensa opuesta por la demandada, referente al incumplimiento del plazo para la notificación, establecido en el artículo 9 de las Condiciones Particulares de la póliza, ha quedado evidenciado que el asegurado sí dio estricto cumplimiento de la notificación del siniestro a la aseguradora al segundo día hábil de los hechos, ampliada posteriormente en comunicaciones dirigidas por el asegurado en fechas 12 de septiembre de 2005 y 24 de octubre de 2005 (fs. 93 al 97), al punto de que al folio 104 corre solicitud de los recaudos por parte del ajustador de pérdidas fechada el 2 de septiembre de 2005, con sello húmedo de haber sido recibidos los recaudos por la aseguradora el 15 de septiembre de 2005, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.
La parte actora solicitó en su libelo de demanda la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero que reclama como indemnización por pérdida total de la mercancía transportada, la cual fue rechazada por la demandada en su contestación, “por no proceder contra empresas de seguros y reaseguros, en virtud de las especiales actividades mercantiles que ellas desarrollan”.
Al respecto, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro estatuye:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. (Resaltado propio).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 1 de diciembre de 2012 esbozó los alcances del reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo y del ajuste monetario del valor del objeto de la indemnización contractual del siniestro del bien asegurado. Al respecto, sustentándose en criterio del autor patrio Eloy Maduro Luyando, asentó:

Ciertamente, la naturaleza de las obligaciones de valor, en principio, no representa una obligación de dinero, pues, el deudor se obliga no respecto al objeto sino mediante la entrega de una suma de dinero que representa el valor del objeto y estará cifrada para la fecha real y actual del cumplimiento de la prestación; es decir, el objeto será el punto de referencia para determinar el valor en dinero, cuyo riego de fluctuación corre por cuenta del deudor.

Lo anterior pone de manifiesto que el principio valorista se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.
…Omissis…

En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podria bajo ningun concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que se propuesta demanda para lograr el respectivo pago.

…Omissis…

Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior.

…Omissis…


Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…Omissis…

Por tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo con motivo del proceso.
…Omissis…


Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
…Omissis…

Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2012-000094)

Tal doctrina la acoge y aplica esta sentenciadora, debiendo en consecuencia desestimar la negativa de la demandada a que se aplique la indexación a la cantidad de dinero que finalmente se ordene pagar, evidenciándose además la sinrazón de la demandada al oponerse a la indexación monetaria por no proceder contra las empresas de seguro, cuando por el contrario es la propia ley especial quien ordena la corrección monetaria cuando, como en el presente caso, se ha generado “retardo en el pago de la indemnización”, único medio paliativo conocido contra el fenómeno de la desvalorización de nuestro signo monetario. Así se decide.
En relación con los alegatos señalados por la demandada como fundamento de su apelación efectuada en fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 247), reiterada en informes por ante esta alzada en fecha 20 de marzo de 2012, señalando que la sentencia se encuentra inficionada del vicio de silencio de prueba al no haberse pronunciado sobre el ajuste de pérdidas elaborado por el ciudadano Luis Borjas Linares, con registro por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros) bajo el Nº I-749, el cual corre a los folios 146 al 155, debe indicarse lo siguiente:
El valor probatorio de este tipo de documentos en cuanto a su origen y calificación de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, tales como los ajustadores de pérdidas en el ramo de seguro, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (caso E. J. Chaparro contra Seguros La Seguridad), ratificada en fecha 18 de abril de 2006 mediante sentencia RC-281 (exp. 2005-622) estableció lo siguiente:
(…)
… el ajuste de pérdida contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta a requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valor en dinero.
(…)
Ahora bien, este informe técnico extra procesa, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene. Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. …
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
(…)
…, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “…El dictamen extraprocesal escrito en un documento en sentido genérico, pero en particular es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y solo así el Juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que lo ratifiquen o no como parte de su testimonio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Pág. 321) (Resaltado propio).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es –(un)- documento en sentido amplio, y por esta razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, …, el contenido de este pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil … .


A mayor abundamiento, en sentencia de más reciente data, Nº 150 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso M. B. León contra Seguros Nuevo Mundo, S. A. (Exp. 2008-476), la misma Sala en tal sentido, señaló:
(…)
… las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en el juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; … .


Ahora bien, la parte demandada aduce en los referidos informes consignados por ante esta alzada que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba por cuanto guardó silencio en la valoración del informe del ajustador de pérdidas antes mencionado, inadvirtiendo que dicho documento privado proviene de un tercero en la relación procesal, y que no fue incluido como tal en su escrito de promoción de pruebas ni ratificado en modo alguno por la vía testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y lo desarrolla la jurisprudencia transcrita. En virtud de ello, no le era dable al a quo efectuar valoración alguna a esa documental no promovida como prueba por ninguna de las partes sin excederse en los límites de sus facultades, aunado a lo cual se observa que el mismo, incorporado a las actas procesales sin los requerimientos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, refiere al presunto incumplimiento del tantas veces mencionado Anexo 99 –CE1, sobre el que ha recaído pronunciamiento expreso, en el sentido de carecer de valor probatorio al no haber sido firmado en señal de aceptación por la asegurada, por lo que el vicio de silencio de prueba denunciada resulta improcedente. Así se decide.
Dado que la aseguradora no alcanzó a probar circunstancia alguna que, según el contrato de seguro suscrito entre las partes o con la ley, pudiera exonerarse de la obligación de pagar la indemnización correspondiente al siniestro ocurrido en fecha 31 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 21.2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aunado a la circunstancia de encontrarse totalmente evidenciada la pérdida total de la mercancía transportada, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de junio de 2011. Consecuencialmente, debe concluirse en que la demandada sucumbió al no prosperar las defensas opuestas; y en consecuencia, debe satisfacer el monto estipulado del siniestro hasta concurrencia de lo establecido en la póliza de seguro N° 80-99-2200526, vigente para la fecha del siniestro, cuyo alcance debe ser indexado a partir del día 20 de septiembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, conforme a los parámetros siguientes: El cálculo de la indexación monetaria acordada será efectuado mediante experticia complementaria del presente fallo, que llevará a cabo el experto designado para tal fin, el cual deberá efectuarse conforme al Índice General de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, con exclusión de los períodos de vacaciones judiciales y suspensión de actividades por huelgas de empleados tribunalicios, así como los lapsos en que las partes hubiesen acordado la suspensión de la causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de junio de 2011.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Insumos Agropecuarios de Occidente, C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por cumplimiento del contrato de seguro de transporte terrestre contenido en la póliza N° 80-99-2200526, por concepto de pago de la suma asegurada por pérdida total de la carga transportada en el vehículo placa 034-XHL, ocurrida el 31 de agosto de 2005 en la Autopista Regional del Centro, Distribuidor San Blas, Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de dieciséis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.859,48), que es el equivalente actual de la cantidad de dieciséis millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.859.482,56), señalados en el libelo de demanda antes de la reconversión del bolívar.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 20 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, con exclusión de los períodos de vacaciones judiciales y suspensión de actividades por huelgas de empleados tribunalicios, así como de los lapsos en que las partes hubiesen acordado la suspensión de la causa. El nombramiento del experto será designado por el tribunal ejecutor de la presente causa.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la referida sentencia de fecha 16 de junio de 2011, objeto de apelación.
SEXTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6420