REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de julio del año dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: Armando Lasprilla Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.698, domiciliado en Ureña, Municipio pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADO: Jaime Pérez Gallo, titular de la cédula de identidad No V-12.209.705 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.212.
DEMANDADOS: Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, venezolana, con cédula de identidad N° V-8.994.946; Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, venezolana, con cédula de identidad N° V-13.917.562; Aracely Díaz, colombiana, sin cédula de identidad indicada; Alba Rugeles de Castro, venezolana, con cédula de identidad N° V-1.574.694; Iván Darío Maldonado Bello, venezolano, sin cédula de identidad indicada; Ricardo Maldonado Bello, venezolano, sin cédula de identidad indicada; Carmen Teodora Velandia de Hernández, venezolana, con cédula de identidad N° V-1.581.575; Pedro Marcelino Hernández Peña, venezolano, con cédula de identidad N° V-1.581.232; Carlos Alberto Hernández Velandia, venezolano, con cédula de identidad N° V-11.015.233 y Guillermo Carvajal Serrano, venezolano, con cédula de identidad N° V-22.682.044, domiciliados la primera, la cuarta, la quinta, el sexto y el décimo en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la segunda y la tercera en Cúcuta, Colombia; el séptimo, el octavo y el noveno en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS: De la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, las abogadas Littyvel Durán Moncada y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.974.299 y V-11.494.693 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 146.878 y 67.867, respectivamente.
MOTIVO: Simulación. Incidencia por negativa de admisión de prueba de exhibición de documentos. (Apelación limitada a auto de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal, coapoderada judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, parte codemandada, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por dicha parte en escrito de fecha 11 de marzo de 2014.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 15 riela escrito de reforma de la demanda interpuesta por el abogado Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Lasprilla Zapata, contra Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, Aracely Díaz, Alba Rugeles de Castro, Iván Darío Maldonado Bello, Ricardo Maldonado Bello, Carmen Teodora Velandia de Hernández, Pedro Marcelino Hernández Peña, Carlos Alberto Hernández Velandia y Guillermo Carvajal Serrano, por simulación y subsecuente nulidad de los siguientes documentos:
a.- Documento de compraventa protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 15 de febrero de 1995, bajo el N° 73, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, mediante el cual Alba Rugeles de Castro vende a Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, y que como consecuencia de tal nulidad se declare que las mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 6, esquina de la calle 6 N° 6-4, Barrio La Guajira de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María del Estado Táchira, consistentes en el Centro Comercial Gran Boulevard, pertenecen a la sucesión de la causante Blanca Cecilia Díaz Lasprilla, es decir, a sus herederos Armando Lasprilla Zapata (cónyuge), Carmen Cecilia Lasprilla Díaz (hija común) y Aracely Díaz (hija de la causante).
b.- Documento contrato de obra suscrito entre Aleyda Patricia Lasprilla Díaz y Guillermo Carvajal, protocolizado en la Oficina de Registro Público de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 1° de febrero de 2011, bajo el N° 25, folio 137, Tomo I, Protocolo de Trascripción del año 2011.
c.- Documento de compraventa suscrito entre Carmen Teodora Velandia de Hernández, representante de su esposo Pedro Marcelino Hernández Peña y representados por su hijo Carlos Alberto Hernández Velandia, y Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, bajo el N° 21, folios 90 al 92, Protocolo I, Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del año 1994, de un derecho de posesión de mejoras sobre terreno propiedad del Municipio o la Nación, en las cuales existía un encierro en alambre de púa y un tanque aéreo para depósito de agua potable, ubicadas en la calle principal del Barrio Bolivariano, hoy calle 19 con carrera segunda, N° 2-25 y calle 19 con carrera 2, N° 2-3 del mencionado Barrio Bolivariano, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y como consecuencia de tal nulidad se declare que las referidas mejoras, donde posteriormente él, Armando Lasprilla Zapata, junto con su esposa Cecilia Díaz de Lasprilla, construyeron unos galpones industriales señalados con los Nos. 2-25 y 2-3, calle 19 con carrera 2, antes calle principal del mencionado Barrio Bolivariano, elaborados y adaptados especialmente para el funcionamiento de dos lavanderías, son propiedad de la sucesión de Blanca Cecilia Díaz de Laprilla, es decir, de sus mencionados herederos.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalente a 52.631,5 unidades tributarias. (Folios 1 al 15)
- Auto de fecha 19 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la misma. (Folio 16)
- Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Littivel Durán Moncada, coapoderada judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, en fecha 11 de marzo de 2014, en cuyo CAPÍTULO IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición de los documentos allí indicados, por parte del demandado Armando Lasprillla Zapata (Folios 17 al 19)
- Auto de fecha 19 de marzo de 2014, por el que el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la codemandada Carmen Lasprilla de Marciales, con excepción de la prueba de exhibición de documentos a que se contrae el CAPÍTULO IV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20)
- Diligencia de fecha 26 de marzo de 201, mediante la cual la coapoderada judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, apeló del referido auto de fecha 19 de marzo de 2014, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida. (Folio 21)
- Auto de fecha 27 de marzo de 2014, por el que el Juzgado de la causa acordó oír dicha apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 22)
En fecha 30 de abril de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 27)
- En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada Littivel Durán Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, consignó escrito de informes. (Folios 28 al 32)
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se hizo constar que la parte demandante y los codemandados Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, Aracely Díaz, Alba Rugeles de Castro, Iván Darío Maldonado Bello, Ricardo Maldonado Bello, Carmen Teodora Velandia de Hernández, Pedro Marcelino Hernández Peña, Carlos Alberto Hernández Velandia y Guillermo Carvajal Serrano, no presentaron informes. (Folio 33)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, la abogada Littivel Durán Moncada consignó copia certificada del poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, en fecha 23 de octubre de 2013, a ella y a la abogada Maritza del Carmen Uribe Carvajal. (Folios 34 al 38)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se acordó corregir la foliatura. (Folio 39)
Por auto de fecha 03 de junio de 2014, se hizo constar que la parte demandante y los codemandados Aleyda Patricia Lasprilla Díaz, Aracely Díaz, Alba Rugeles de Castro, Iván Darío Maldonado Bello, Ricardo Maldonado Bello, Carmen Teodora Velandia de Hernández, Pedro Marcelino Hernández Peña, Carlos Alberto Hernández Velandia y Guillermo Carvajal Serrano, no presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 41)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por dicha parte en el CAPÍTULO IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2014.

En el referido auto, el Tribunal determinó lo siguiente:

En referencia a la prueba de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” (promovida en el capitulo (sic) cuarto), se destaca que junto con el señalado escrito de promoción de pruebas no se acompaño (sic) copia de los documentos de los cuales se pretende su exhibición, ni datos relacionados con los mismos, tal como lo provee (sic) el articulo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA REFERIDA PRUEBA. (f. 20)

La representación judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales aduce como fundamento de la apelación en los informes presentados ante esta alzada, que conforme a la doctrina y jurisprudencia patrias, para que proceda la prueba de exhibición, el promovente debe llenar tres requisitos: a) Que acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, y si esto no fuere posible, afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo, requisito este que a su decir, no es concurrente sino alternativo. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c) Que suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.
Que en el presente caso, si bien es cierto que no se acompañó copia simple de los instrumentos de los cuales se pide su exhibición, no es menos cierto que fueron suministrados los datos que se conocen de los mismos; información esta que fue tomada de las alegaciones hechas por el propio accionante en su escrito de demanda, así como de la reforma de la misma. Por ende no son sólo indicios o sospechas que se tienen de su existencia, sino afirmaciones que el demandante hizo sobre los mismos.
Que por otra parte, los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, son decisivos y pertinentes para la decisión de la litis planteada, pues con ellos se corrobora que fue el matrimonio Lasprilla Díaz quienes adquirieron y fomentaron la construcción de los inmuebles hoy en disputa, con dinero de su propio peculio, en su condición de dueños y no Aleyda Patricia Lasprilla Díaz.
Que por último, existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición fue solicitada se encuentran en poder del sujeto activo de la relación jurídico procesal, pues él indica en la reforma de la demanda, específicamente en la segunda página de dicha reforma (folio 02), que junto a su esposa contrató los servicios de profesionales especializados para la elaboración de los planos que dieron origen a la construcción de los inmuebles; y en la tercera página de dicha reforma (folio 03), que los materiales que se adquirieron para ser empleados en la construcción de las edificaciones en controversia, fueron soportados con facturas expedidas a nombre de su cónyuge Blanca Cecilia de Lasprilla.
Por las razones expuestas, solicita se declare con lugar la apelación, se ordene la admisión de la prueba de exhibición promovida y que los argumentos aquí expuestos sean tomados en cuenta por el Tribunal en la sentencia definitiva. (fls. 28 al 32)
Para la solución del presente caso, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos para el caso de que una de las partes quiera servirse de un documento que se encuentra en poder del adversario, en los siguientes términos:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Al respecto el Dr. Humberto E. T. Bello Tabares, ha señalado lo siguiente:

La exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, y decimos una mecánica para aportar al proceso no solo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general, como podrían ser grabaciones visuales o auditivas, … ,DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, entre otra clase de documentos que perfectamente pueden ser objeto de esta mecánica procesal, pues el legislador al referirse a la misma, la denominada (sic) “exhibición de documentos” que hace permisible extender la misma a cualquier documento sea o no escrito.

La mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarlas (sic), en cuyo caso, como requisitos de promoción se exigen:

 Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
 Debe aportarse un medio de prueba que constituya por la menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
 Debe identificarse el objeto de la prueba –apostillamiento-

Estos requisitos son concurrentes o concomitantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento – lo cual es válido en materia instrumental- o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CD-ROM, disquetes, entre otros documentos. Luego, propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contendor judicial a los fines que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente, la cual podrá realizarse de dos maneras, según el criterio vernáculo:
…Omissis…

Producida la intimación del sujeto que deba exhibir, llegado el día y hora referido a que el sujeto exhiba el documento, el cual podrá ser incorporado a las actas procesales o podrá reproducirse, siempre que lo solicite el proponente; y el segundo, que la parte no exhiba el documento, caso en el cual, quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción de la mecánica o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder; en todo caso, el operador de justicia en la sentencia definitiva analizará esta circunstancia y podrá extraer de las manifestaciones de las partes los indicios procesales pertinentes para aplicar o no la consecuencia de la falta de exhibición. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, ps. 949 y 950)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 214 de fecha 14 de octubre de 2004, expresó:

La Sala para decidir observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…


De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste.

Al admitir la prueba de exhibición, el tribunal debe señalar el plazo dentro del cual, bajo apercibimiento, la contraparte debe consignar la escritura que ha emanado de ella, a sabiendas de que vencido el plazo se tendrá como exacto el texto de la copia suministrada por el promovente, o que son verdaderos los datos afirmados por éste acerca de su contenido.

Considera la Sala que igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el juez podrán controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA20-C-2003-000005)


Conforme a la norma y criterios doctrinal y jurisprudencial transcritos supra, la exhibición de documentos constituye un mecanismo probatorio que permite que la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez, previsión que encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes, en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia N° 878 de fecha 17 de junio de 2009, Sala Político Administrativa). No obstante, dados los efectos de tal mecanismo probatorio, el juez, una vez promovida la prueba, debe determinar que se han llenado los requisitos de ley para su admisión, a saber: a.- Que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento que refleje su contenido y, si esto no fuere posible, afirmar los datos que conozca acerca de dicho contenido, elemento este que en sí mismo no tiene valor probatorio alguno. b.- Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c.- Que el requiriente suministre un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido; resultando igualmente importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana del adversario, pues cuando el instrumento emana de un tercero que no es parte en el juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia que la exhibición de documentos fue requerida por la representación judicial de la parte codemandada en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 18 al 19, así:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición, en consecuencia solicito al Tribunal intime al demandado ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, para que exhiba:

a) Las facturas originales de la compra de los materiales empleados en la construcción del hoy conocido CENTRO COMERCIAL GRAN BOULEVAR, que datan desde el año 1996, ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 6 No. 6-4, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; así como la de los (02) galpones edificados en la calle 19 carrera segunda, No. 2-25 y calle 19 carrera 2 no. 2-3 del Barrio Bolivariano, otrora calle Principal (sic) del barrio (sic) bolivariano (sic) en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, hoy signados bajo los Nos. 2-25 y No. 2-3.-

b) Los planos y proyecto original elaborados por los profesionales de la arquitectura e ingeniería que diseñaron la construcción del hoy conocido CENTRO COMERCIAL GRAN BOULEVAR, ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 6 No. 6-4, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; así como la (sic) de los (02) galpones edificados en calle 19 carrera segunda, No.2-25 y calle 19 carrera 2 no. 2-3 del Barrio Bolivariano, otrora calle Principal (sic) del Barrio Bolivariano en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, hoy signados bajo los Nos. 2-25 y No. 2-3.- (f.18)

Como puede observarse, dicha promoción fue hecha en forma genérica, sin indicar dato alguno de las facturas, planos y proyectos de construcción cuya exhibición solicita y sin acompañar copia de los mismos; refiriéndose, por otra parte, a documentos provenientes de terceros que no son parte del juicio, los cuales requerirían en todo caso su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar el auto de fecha 19 de marzo de 2014, en cuanto al punto sometido al conocimiento de esta alzada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la codemandada Carmen Cecilia Lasprilla de Marciales, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 19 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto al punto sometido al conocimiento de esta alzada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte codemandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9.20.a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6698