I


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Henry José Buenaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.739, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Víctor Armando Pulido y Nathalia Vanessa Peña Pulido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.309.796 y V-16.231.236 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.918 y 138.443, respectivamente.
DEMANDADA: Clisol Raybeth Pabón Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.618, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio O., Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562, V-9.229.867, V-11.504.316 y V-17.811.049 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.357, 2.452, 63.745 y 132.782, en su orden.
TERCERO CITADO
EN GARANTÍA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo.
APODERADOS: Luis Alberto Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez, Sulmer Paola Ramírez de Medina y Oscar José Camacaro Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.502.614, V-4.103.220, V-12.228.834 y V-17.362.235 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.904, 10.267, 67.158 y 137.066, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano Henry José Buenaño Quintero, parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por los abogados Víctor Armando Pulido y Nathalia Peña Pulido como apoderados judiciales del ciudadano Henry José Buenaño Quintero, en su carácter de lesionado grave en accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2008, contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, en su condición de responsable de dichos daños y perjuicios por ser la propietaria y conductora del vehículo que ocasionó el accidente. Manifestaron en su escrito libelar lo siguiente:
- Que el día viernes 18 de julio de 2008, a las 2:30 a.m., su representado se dirigía a la casa de su padre ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, pues se encontraba estudiando para presentar exámenes finales, y cuando iba circulando por la Avenida Los Agustinos, el vehículo que conducía marca Hyundai, modelo Accent GS 1.5 L, color negro, año 1998, tipo coupe, placa ABV49D, signado con el N° 01 por las autoridades de tránsito, fue impactado en la parte trasera por otro carro marca Chevrolet, modelo Spark, placa AA780KA, año 2008, tipo sedan, color azul, serial de motor G4EKW424765, serial de carrocería 8Z1MJ600XSU346241, signado con el N° 02 por las autoridades de tránsito, que era conducido por su propietaria Clisol Raybeth Pabón Contreras. Que dicha colisión se produjo en el cruce de la Avenida Los Agustinos con Avenida ULA, diagonal al restaurante de comida rápida Subway, en la ciudad de San Cristóbal, tal como lo indica el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito SC-196-08 anexa al Expediente Administrativo N° SC/0196-08, elaborado por las autoridades de tránsito terrestre que acompaña marcado “B”.
- Que en dicha colisión resultó gravemente herido su representado Henry José Buenaño Quintero, estudiante universitario, quien contaba para esa fecha con tan sólo 18 años de edad.
- Que el accidente ocurrió luego que su representado terminara de estudiar en casa de compañeros de la universidad, y cuando circulaba por la Avenida Los Agustinos en sentido Sur-Norte, a la altura de las residencias que se encuentran al frente del referido restaurante de comida rápida Subway, intersección con la Avenida ULA, el vehículo en que transitaba fue impactado por el vehículo designado por las autoridades de tránsito con el N° 02, conducido por la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, quien hizo caso omiso a la advertencia de precaución que indicaba el semáforo con la luz roja titilante. Que ante tal situación y presumiendo que la alta velocidad en que se desplazaba la demandada se debía a que se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia, ya que sus reflejos no demostraron claridad mental para reaccionar según las reglas de tránsito, como lo es la de disminuir la velocidad acatando la advertencia de la luz roja titilante del semáforo y, además, circulaba con las luces del carro apagadas, colisionando a su representado en la parte posterior del vehículo que venía conduciendo, cuando éste había cruzado en un 80% aproximadamente la intersección de las Avenidas Los Agustinos y ULA y la luz titilante de su semáforo era de color amarillo. Que la demandada demostró su falta de responsabilidad y claridad mental al no prestar el debido auxilio a su representado momentos después del accidente.
- Que dicha colisión se evidencia de fotografías que fueron tomadas por el ciudadano Neiro Enrique Novoa Eli testigo presencial del accidente, que demuestran que la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras es la causante y responsable del accidente y de las lesiones gravísimas sufridas por su representado.
- Que la mencionada ciudadana, luego de la colisión, ni siquiera se aproximó al vehículo que colisionó para ver cómo se encontraba su representado, inclusive ignoró la presencia del padre del mismo, quien al momento de presentarse en la escena del accidente luego de ser notificado por el abuelo de Henry José Buenaño Quintero, se le acercó para conocer los hechos. Que la demandada lo ignoró, omitiendo su culpa y evadiendo la situación, lo que no permitió a su representado obtener atención médica oportuna que hubiera podido disminuir su sufrimiento y la gravedad de sus lesiones, siendo atendido tardíamente.
- Que su representado fue auxiliado por el mencionado ciudadano Neiro Enrique Novoa Eli, quien también transitaba por ese lugar y al observar la gravedad del impacto y el estado de Henry José Buenaño Quintero, llamó al abuelo ciudadano Rhazes Lizardo Quintero Sánchez al número telefónico que aquél le suministrara, quien inmediatamente se presentó en el sitio del accidente y lo trasladó en su propio vehículo al Centro de Cirugía San Sebastián C.A., ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, ingresando su mandante en estado de shock, siendo atendido inmediatamente en emergencia, donde se le practicaron los exámenes correspondientes para determinar las lesiones que presentaba y fue dejado en observación. Que luego de recuperar la conciencia se quejaba de fuertes dolores de cabeza y de espalda, por lo que le fue practicada una tomografía y radiografías en la Policlínica Táchira de esta ciudad, trasladándolo nuevamente al Centro de Cirugía San Sebastián, en donde fue dejado en observación ese día. Que al día siguiente, la cirujana Niurka Jáuregui junto con la neuróloga Josefina Gandica hicieron una evaluación del estado físico de su representado, quien se seguía quejando de fuertes dolores de espalda y de cabeza y orinaba con un poco de sangre, constatando luego de la evaluación que la hemoglobina le había bajado a 7, concluyendo que tenía una hemorragia interna y es en ese momento cuando deciden practicarle una cirugía exploratoria de emergencia, encontrando en su parte abdominal dos litros de sangre coagulada aproximadamente, producto de laceraciones en el bazo, hígado y riñón.
- Que luego de la operación se le colocó un drenaje a fin de que eliminara los restos de la sangre y líquidos que segregaban los órganos afectados; drenaje este que llevó por diez días aproximadamente, dejándolo inmovilizado por este tiempo. Que debido a la hemorragia interna fue necesario hacerle transfusiones de sangre y plasma, egresando de la clínica con anemia aguda y fisura renal. Que en informes médicos adjuntos marcados con la letra “C”, se puede evidenciar que su representado sufrió politraumatismos, trauma cráneo encefálico complicado con contusión cerebral por el cual perdió el conocimiento momentos después del accidente, excoriación frontal izquierda, trauma toráxico cerrado no complicado, trauma abdominal cerrado complicado con lesión hepática grado II, lesión real grado II, lesión esplénica grado II, sufriendo laceraciones en el hígado, afectando también el brazo y el riñón.
- Que encontrándose su representado hospitalizado en la Clínica San Sebastián, en delicado estado de salud, en horas de la tarde del día del accidente 18 de julio de 2008, su padre Adolfo Horacio Buenaño Ortiz se comunicó con la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, para conversar con ella sobre los aspectos del accidente, la cual se presentó en la clínica acompañada de dos ciudadanas que se identificaron como sus primas y que en todo momento hablaron por ella, indicándole que Clisol Raybeth Pabón Contreras no contaba con recursos económicos para responder por los daños y perjuicios causados y que se limitara a comunicarse con la compañía de seguros (Seguros Caracas); situación esta que resultó indignante, ya que para ese momento el estado de salud de su representado era crítico. Que el nivel de irresponsabilidad de la demandada sigue siendo tal, que hasta la fecha de hoy no ha tenido ningún otro contacto con la familia Buenaño Quintero.
- Que la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, por ser la propietaria y conductora del vehículo que causó el accidente, es quien debe resarcir los daños y perjuicios derivados de la colisión, tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil.
- Que ante los hechos expuestos y considerando el daño físico irreparable que sufrió Henry José Buenaño Quintero a sus dieciocho (18) años de edad, es que pide se resarzan los daños consecuencia del accidente causado por la imprudencia y negligencia de la prenombrada Clisol Raybeth Pabón Contreras.
- Que actualmente el estado físico de Henry José Buenaño Quintero no es el mismo; ahora tiene menor rendimiento a la hora de realizar cualquier actividad física, situación que se complicará lógicamente en la medida en que éste tenga mayor edad. Que tiene frustradas sus aspiraciones de vida, ya que se ve limitado para realizar muchas actividades físicas, no sólo por el estado en que quedaron sus órganos (bazo, hígado y riñón), sino también por la cicatriz que lleva en su parte abdominal, lesión gravísima que lo cohíbe en la realización de actividades sociales donde se requiera exponer esa área del cuerpo. Que esta situación la llevará consigo por el resto de su vida, por lo que resulta indignante y reprochable que la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, causante del accidente, no dé la cara, omitiendo incluso el deber de prestarle auxilio a su representado dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre.
- Que en conclusión, el referido accidente de tránsito causó al joven estudiante Henry José Buenaño Quintero lesiones gravísimas que lo llevaron a guardar reposo por 2 meses de cuidados extremos, lo que no le permitía cumplir sus deberes académicos, perdiendo su primer año de universidad en la carrera Gerencia mención Mercadeo. Que su estado de salud quedó irremediablemente perjudicado, truncado su desempeño en las actividades físicas que actualmente y a futuro realice; y por la intervención quirúrgica de emergencia que se le practicó, presenta una cicatriz en el área abdominal que mide 11 cms, así como otra cicatriz producto del drenaje que fue necesario dejarle, que mide 3 cms., las cuales lo cohíben para realizar cualquier actividad que requiera mostrar su abdomen, situación que es aún más relevante considerando su corta edad. Que igualmente, el accidente le produjo a su representado un daño irreparable en el bazo, hígado y riñón, que éste deberá asumir el resto de su vida, todo lo cual hace evidente el daño moral sufrido.
- Que de igual forma, el accidente generó a Henry José Buenaño Quintero, gastos médicos, pues tuvo que pagar la cantidad de Bs. 3.202.80 al Centro de Cirugía San Sebastián, C.A., con motivo de la atención médica recibida, cantidad esta que fue la parte del monto total de la factura que no pagó el Banco Sofitasa como asegurador de su representado, según factura que anexan. Que asimismo, el vehículo que conducía su representado fue avaluado como pérdida total, tal como consta en acta de avalúo suscrita por el perito Franyer Antonio García Moreno, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 6101, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual concluyó que el valor aproximado de los daños del vehículo ascendía a la suma de Bs. 8.000,00, tal como se demuestra del expediente administrativo marcado con la letra “B”, por sufrir los siguientes daños: Panel trasero dañado, tapa maleta dañada, parachoque dañado, piso interno dañado, guarda fango trasero dañado, faro combinado dañado, puertas delantera y trasera dañadas, guarda fangos delantero y trasero izquierdo y derecho dañados, estribo dañado, techo rayado, compacto dañado, carrocería dañada, salvo daños ocultos.
- Que la familia de su poderdante también se ha visto afectada como consecuencia del accidente, ya que se vio en la necesidad de buscar dinero para pagar los gastos médicos, debido a que la demandada nunca se ofreció a contribuir con éstos. Que además, el vehículo conducido por su poderdante era propiedad de su abuela Alcira Ortiz de Buenaño, quien se vio perjudicada por ser una persona de avanzada edad y dicho vehículo era su único medio transporte, el cual fue dado como pérdida total, obligándola a movilizarse en taxi, lo que ha incrementado sus gastos. Que el servicio de grúa para la movilización del vehículo y el estacionamiento y resguardo del mismo, por el lapso de tres (3) meses, en el Estacionamiento Libertador, ubicado en la Avenida Libertador, casa Puertas de Palermo, sector Barrio El Lago, le generó un gasto de Bs. 654,00.
- Promovió las siguientes pruebas: I.- Documentales: 1. Expediente Administrativo N° SC/0196-08 y la correspondiente Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito señalada con el mismo número, que agregaron marcado “B”. 2.- Informes médicos que anexaron marcados “C”, correspondientes a Henry José Buenaño Quintero. II.- Instrumentales: 1.- Fotografías que anexan marcadas “D”, del momento de la intervención quirúrgica de su representado. 2.-Fotografías marcadas “E”, del vehículo conducido por su representado, placa ABV49D, momentos después de ocurrido el accidente. 3.-Marcadas “F”, fotografías de ambos vehículos en el Estacionamiento Libertador, donde fueron llevados luego del accidente. 4.- Marcadas “G”, fotos de las cicatrices de Henry José Buenaño Quintero, así como fotos ilustrativas del lugar del accidente. 5.- Marcada “H”, factura de los gastos médicos quirúrgicos emitida por el Centro de Cirugía San Sebastian, C.A. 6.- Acta de avalúo suscrita por el perito avaluador Franyer Antonio García Moreno, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo placa ARV49D, en que se transportaba Henry José Buenaño Quintero, la cual forma parte del referido expediente administrativo. III.- Testimoniales: De Neiro Enrique Novoa Eli, Orlando José Prato Varela y Niurka Jáuregui. IV.-Prueba de informes: Dirigida al Centro de Cirugía San Sebastián, C.A. a los fines de requerir información sobre el estado en que ingresó Henry José Buenaño Quintero a ese centro asistencial, hospitalización, intervención quirúrgica y egreso.
- Por cuanto a su representado le fue causado un daño irreparable tipificado en el Código Penal, artículo 414 , como lesiones gravísimas y ante el temor de que la demandada se insolvente para evitar el pago de las sumas demandadas, pidió se decretara medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad.
- Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; artículos 338, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil; artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre y artículo 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente, invocaron los artículos 113, 414 y 420 numeral 2 del Código Penal.
- Por las razones expuestas demandan a la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, propietaria y conductora del vehículo signado con el N° 2 en el expediente administrativo, identificado con la placa AA780KA, que fue el que colisionó contra el vehículo de su mandante, identificado con el N° 1 en dichas actuaciones administrativas, placa ABV49D, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal, en pagar los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de tres mil doscientos dos bolívares con ochenta “centavos” (Bs. 3.202.80), por concepto de los gastos médicos quirúrgicos pagados por su representado al Centro de Cirugía San Sebastián. 2.- La suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios constituidos por los daños físicos sufridos por su representado, ya que no se conoce a fututo qué consecuencias le traerá el accidente de tránsito sufrido, en el funcionamiento de sus órganos que ya se encuentran afectados y sus repercusiones en las actividades diarias de su mandante, quien para el momento del accidente contaba con dieciocho años de edad, es decir, con toda una vida por delante, la cual ya no será nunca igual. 3.- La cantidad de sesenta mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 60.960,84), por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente. 4.- Protestaron las costas y costos del juicio.
- A todo evento, solicitaron que las cantidades demandadas sean reajustadas al momento de ser dictada sentencia definitiva, teniendo en cuenta la indexación por la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del accidente, 18 de julio de 2008, hasta el momento de la sentencia y pago definitivo, según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
- Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 264.163,64), equivalente a cuatro mil ochocientos dos con noventa y siete unidades tributarias (4.802,97 U.T.). (Folios 1 al 18, con anexos a los folios 20 al 51)
A los folios 20 y 21 riela poder otorgado por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero a los abogados Víctor Armando Pulido y Nathalia Peña Pulido, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 09 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, para que diera contestación a la misma. (Folio 52)
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada. (Folio 56)
En diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras confirió apud acta a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia Teresa Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (Folio 58)
En fecha 1° de julio de 2009 el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
I.-Contradicción de la demanda: Rechazó y contradijo el fundamento legal citado en el escrito libelar. Rechazó y contradijo que la culpabilidad del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de julio de 2008, en la intersección de la Avenida Los Agustinos con la Avenida ULA, diagonal al restaurante Subway, pueda atribuirse a su poderdante, en su carácter de conductora del vehículo placa AA780KA. Rechazó y contradijo la imputación hecha a su representada, de haber hecho caso omiso a la advertencia de precaución que indicaba el semáforo con la luz roja titilante. Adujo que dicho alegato es infundado, ya que en la propia acta policial se señala que “En la inspección realizada en el lugar del accidente se pudo observar que la vía es una intersección controlada con semáforos alternos que para el momento del accidente se encontraban intermitentes, no determinando la preferencia de paso para alguna de las partes”.
- Rechazó y contradijo la aseveración expresada en el libelo, de que la alta velocidad en la que se trasladaba su representada se debía a que se encontraba presumiblemente bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia. Al respecto indicó que de las actas policiales no consta prueba de alcoholemia u otra que sustente tal señalamiento. Que tampoco consta en ninguna de las actas del expediente la existencia de elementos objetivos, tales como rastros de frenada, coleada, arrastre u otro que determine la presunción de existencia de exceso de velocidad para el conductor del vehículo N° 2, por lo cual constituye una afirmación subjetiva e infundada de la demandante. Rechazó y contradijo la argumentación expresada en el libelo, de que su representada no disminuyó ni redujo la velocidad al acercarse a la intersección, así como la imputación de que venía circulando con las luces apagadas, pues tales afirmaciones son de carácter eminentemente subjetivas, sin sustentación en las actas policiales o medios probatorios.
- Rechazó y refutó que al momento de producirse la colisión, el vehículo N° 1 había cruzado en un 80% la intersección de la Avenida Los Agustinos con la Avenida Ula, cuando el semáforo le permitía el paso por estar intermitente en color amarillo. Al respecto adujo como elementos contradictorios los siguientes: 1.- Que si se toma en cuenta el área de la calzada de la intersección y las demarcaciones de señales de regulación graficadas en el croquis, se extrae que el punto de impacto fue iniciándose la intersección y prueba de ello lo constituye la posición final del vehículo N° 1 y los 17,40 mts. de rastros de arrastre, todos ellos dentro de la calzada de intersección. 2.- Que en el acta policial, el funcionario dejó constancia que el semáforo alterno regulador del paso en el área se encontraba intermitente, sin determinar por señales preferencias de paso para los conductores que circulaban por las arterias viales que componen la intersección.
- Rechazó y contradijo los informes médicos adjuntados con la letra “C”, toda vez que la determinación del grado de lesión, sus efectos y origen con ocasión del accidente de tránsito, se determinan desde el punto de vista legal por el dictamen del médico forense, único medio vinculante a los jueces para apreciar el tipo de lesión y si las mismas son consecuencia del hecho.
- Rechazó y contradijo lo indicado por el actor al expresar que producto de las supuestas lesiones sufridas por el conductor del vehículo N° 1 en el accidente de tránsito, le haya traído como consecuencia coartar o disminuir cualquier actividad en el presente y en el futuro, ya que a su entender, no es más que una simple y pueril argumentación con el fin de sustentar los daños demandados.
- Rechazó y contradijo que su poderdante se encuentre obligada a reparar cualquier clase de pretensiones por concepto de daños económicos, bien sean morales o emergentes, que eventualmente haya sufrido el actor como consecuencia del accidente de tránsito, ya que al no podérsele atribuir la culpabilidad en grado absoluto se extingue el nexo de causalidad para atribuir su responsabilidad.
- Respecto a la indexación o ajuste monetario de los daños morales, adujo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 del 26 de abril de 2000, ratificó la doctrina de 1998 que señala que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos por lo que queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia, y que antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
- Impugnó la estimación del valor de la demanda. Igualmente, impugnó la validez de las fotografías que se anexaron junto con el escrito libelar.
II.- De la causa y responsabilidad del accidente: Indicó que para determinar el grado de culpabilidad en el hecho y la consecuente responsabilidad civil, se debe valorar las siguientes circunstancias: 1.- El análisis del croquis y demás actuaciones del acta policial distinguida con el N° SC-0196-08, del cual, a su decir, se pueden extraer los siguientes elementos de convicción: Área de colisión. Que el área donde ocurrió el impacto es una intersección compuesta de dos avenidas, que por estar controlado el paso por semáforos intermitentes, no se puede establecer a cuál le corresponde la preferencia de paso. Ruta de vehículos: N° 1, demandante, por la Avenida Los Agustinos, canal izquierdo con trayectoria Sur-Norte. N° 2, demandada, Avenida ULA, canal derecho en sentido Oeste-Este. Posición final de los vehículos: N° 1, en sentido contrario (180°) a su trayectoria, sobre el área de demarcación del rayado peatonal a una distancia de 19 mts. del vehículo N° 2 y de la línea del borde de vía del inicio de la intersección. N° 2, en sentido erguido a su trayectoria, al inicio de la intersección al borde brocal de la acera. Área de daños de vehículos: N° 1, lateral central izquierdo producto del impacto con vehículo N° 2; lateral izquierdo trasero producto de colisión con objetos fijos. N° 2, frontal. Elementos objetivos graficados: marcas de arrastre de 17,40 mts. dejada por el vehículo N° 1. Punto de impacto. No graficado. Infracciones impuestas a conductores. No reseñadas. Condiciones de visibilidad. Luz artificial. Controles de regulación Tránsito Terrestre: Semáforo alterno en luz titilante, según inspección ocular de los funcionarios actuantes, sin establecer con las luces indicativas, preferencia de paso para conductores. Marcas en el pavimento de paso peatonal; flechado direccional. Que teniendo en consideración los anteriores elementos, resulta preponderante para la resolución de la causa estudiar los siguientes factores de juicio omitidos en el escrito libelar: a.- Que resulta infundada y sin soporte alguno la afirmación de la parte demandante en la cual pretende estatuir que el vehículo N° 1 llevaba el paso preferente por permitírselo la luz del semáforo. b.- Que los funcionarios instructores al inspeccionar el área circundante a la colisión y posición final de los vehículos, no precisaron ni recabaron elementos objetivos para imputar al conductor N° 2, su representada, la infracción por acción u omisión de normativas reglamentarias de conducir, de señales de reglamentación o de prevención; por lo tanto, resulta temeraria e insubsistente la tesis del demandante de pretender atribuir a su representada la existencia de exceso de velocidad y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de otras sustancias, mucho menos de negligencia o imprudencia al cruzar la intersección. c.- Que por existir una intersección de vías y no encontrarse funcionando en ordinario el semáforo, el paso se encontraba sujeto a la observancia del máximo de prudencia para los conductores que circulaban por ambas avenidas, debiendo cada uno disminuir la velocidad y hacer el pare. d.- Que por ser horas nocturnas y encontrarse la iluminación artificial, opera la presunción de que ambos conductores gozaban de la facultad por la luminiscencia de los faros de cada vehículo para prever la circulación y aproximación al área de intersección. e.- Que por la trayectoria efectuada por el vehículo N° 1 posterior a la colisión, con soporte en las huellas de arrastre dejadas en el pavimento, así como su posición final, es claro e indudable que la velocidad desarrollada por este vehículo previo al accidente, traspasaba más allá de los límites de velocidad permitidos para cruzar una intersección. 2.- En cuanto a la normativa legal aplicable a la resolución de la controversia, invocó los artículos 232, 254, 256 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; artículos 192, 194 de la Ley de Transporte Terrestre; y el artículo 1.189 del Código Civil. 3.- Establecimiento de los acontecimientos: En este sentido indicó que su representada conducía su vehículo en dirección a su habitación y llegando a la intersección con la Avenida Los Agustinos, hizo el correspondiente pare y constató que a una distancia cercana no venían por la avenida otros vehículos que implicaran obstruir la circulación y por ello pasó por la intersección, y cuando realizaba la maniobra apareció de forma imprevista y a exceso de velocidad el vehículo N° 1 tratando de cruzar sin realizar el pare o reducción de la velocidad, por lo que fue inevitable la colisión. Que al respecto se debe considerar que si bien no existen elementos demostrativos, por las versiones de otros conductores e incluso de acompañantes del vehículo N° 1, éste salió con extrema velocidad de otra calle que converge en la Avenida Los Agustinos. 4.- Razonamientos para el establecimiento de la causa idónea para que se produjera la colisión. Que de la conjunción de los factores de hecho y normativos antes señalados, se infiere que la causa idónea para que se produjera la colisión encuentra su epicentro, en el exceso de velocidad desarrollado por el conductor del vehículo N° 1, lo cual se desprende de las huellas de arrastre dejadas por este vehículo con posterioridad a la colisión, desplazándose a una distancia de 17,40 mts. (Huella de arrastre de llanta, producida por las ruedas de un vehículo, el cual cambia su trayectoria al ser aplicada una fuerza externa en su estructura, producto de un impacto). Que debe tomarse en cuenta también, la velocidad y su incidencia, debiéndose apreciar que un accidente de tránsito no se produce instantáneamente, sino que se trata de una evolución que se desarrolla en dos dimensiones físicas: espacio y tiempo. Que si bien es cierto que a su representada en igualdad de circunstancias le asistía el deber de hacer el pare que efectivamente realizó y pasar la intersección con el mayor grado de prudencia, no por ello puede observarse o aminorarse la trascendencia que tienen en el accidente las huellas de arrastre graficadas en el croquis del accidente, que se erigen como elemento de calificación de la conducta de imprudencia e inobservancia desarrollada por el conductor del vehículo N° 1, ya que es perceptible establecer, que si dicho conductor hubiese reducido la velocidad a los límites reglamentarios y hecho al pare que le correspondía efectuar en la intersección por así indicarlo el semáforo, cuyas luces eran titilantes, necesariamente, en primer término, existía la posibilidad de que la colisión no se hubiese producido porque por la irradiación de las luces del otro vehículo (N° 2) tenía la factibilidad de frenar o realizar una maniobra para esquivar; o en segundo término, los daños tanto materiales como personales no serían de la magnitud que se describe en las actas y en el libelo de demanda. 5.- Factores de exoneración de la obligación de cubrir las pretensiones demandadas por exclusión de la responsabilidad civil del conductor N° 2. Que al establecer que la causa idónea para producirse el accidente se centra en la conducta de imprudencia e inobservancia desarrollada por el conductor N° 1, debe concluirse que no existe relación de causa efecto entre la conducta desarrollada por su representada y los daños causados en el accidente de tránsito, pues al no podérsele atribuir su culpabilidad en el accidente se encuentra excluida del deber de reparar, el cual constituye el elemento que configura la responsabilidad civil. Que no obstante lo anterior, para el supuesto de que se apreciare la imputación de algún elemento de culpabilidad en el accidente por parte del conductor N° 2, opone a todo evento, con base en la conducta desarrollada por el conductor N° 1, que la causa debe resolverse aplicando la concurrencia de culpas por el hecho de la víctima, con apego a lo previsto en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil.
III.- Contradicción de las pretensiones demandadas. A todo evento desconoció que el demandante haya costeado la cantidad de Bs. 3.202,80 por concepto de gastos de atención médica, aduciendo que los mismos no fueron especificados o detallados. En cuanto a los daños morales demandados, opuso que carecen de fundamentación probatoria y argumentativa, pues el demandante se limita a hacer referencia especulativa sobre una supuesta incapacidad, daños psicológicos, etc, pero no aporta los elementos argumentativos de cómo pudieron haber influido o causado un perjuicio grave a sus valores espirituales, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo a la personalidad del demandante. Que por tanto, no se puede acordar indemnización alguna por este concepto. Que en el supuesto negado de admitirse la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, el juez debe ser prudente en la estimación del daño moral, pues éste no puede constituir un medio de enriquecimiento. Igualmente, debe tener en cuenta la improcedencia de aplicar la corrección monetaria a la pretensión demandada por este concepto.
IV.- Pruebas anunciadas. 1.- Testimoniales: de los ciudadanos Pablo José Salas García y Jean Carlos Rincón Santos. 2.- Instrumentales: Actas del Expediente Policial N° 0196-08 que corren insertas en autos. Póliza N° 80-56-9913274 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, para asegurar el vehículo propiedad de su representada, placa AA780KA. 3.- El derecho de promover en su oportunidad las pruebas que no es obligatorio señalar en la contestación.
V.- Cita en garantía: Por cuanto el vehículo identificado con el N° 2, placa AA780KA, propiedad de su representada Clisol Raybeth Pabón Contreras, se encontraba para el momento del accidente amparado por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., allí identificada, con domicilio especial y comercial en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Contrato de Responsabilidad Civil N° 80-56-9913274 que acompaña marcado “A”, propuso formalmente la cita en garantía de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya citación pide sea practicada en la persona del Gerente Regional San Cristóbal, Ing. Oscar Vivas A. (Folios 60 al 67, con anexo al folio 68)
En fecha 15 de julio de 2009, el a quo dictó decisión en la que repuso la causa al estado de admitir o no la cita en garantía propuesta, ordenando notificar a las partes. (Folio 78)
Por auto de la misma fecha el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho el llamado de tercero propuesto por el coapoderado de la parte demandada. En consecuencia, ordenó emplazar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de su Gerente Regional Ing. Oscar Vivas, para dar contestación a la cita dentro de los tres días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. Igualmente, acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere, de la decisión dictada en esa misma fecha con respecto a la reposición de la causa. (Folio 79)
Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el tribunal de la causa acordó notificar a las partes de la decisión de fecha 15 de julio de 2009. (Folio 80)
A los folios 84 al 87 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes actora y demandada.
Al folio 83 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2009 en la que el Alguacil hizo constar que la parte actora suministró en esa misma fecha el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación del tercero citado en garantía. Y por auto del 05 de agosto de 2009, el a quo ordenó librar dicha boleta. (Folios 88 y 89)
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó se ordenare al Alguacil informar sobre las actuaciones realizadas para practicar la citación de la empresa cuya cita en garantía fue solicitada (f. 90); lo cual fue acordado por auto del 02 de noviembre de 2009 (f. 91).
En fecha 15 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal al conocimiento de la causa (f. 92). Y por auto del 16 de julio de 2010, la abogada Xiomara García Paredes, designada como Juez Temporal, se abocó a dicho conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, a los efectos del ejercicio del recurso previsto en la precitada norma (f. 93).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil hizo constar ante el Secretario que habiéndose trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada para la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., le fue imposible ubicar al Ing. Oscar Vivas, Gerente Regional de dicha empresa, por lo que consignó la compulsa con su respectiva boleta de citación. (Folio 94, con anexos a los folios 95 al 115)
En fecha 05 de octubre de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la mencionada empresa aseguradora (f. 116); lo cual fue acordado por auto del 11 de octubre de 2010 (F. 117).
En fecha 28 de octubre de 2010 fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora, ejemplares del Diario de Los Andes del 27-10-2010 y Diario La Nación del 23-10-2010, en donde aparece publicado el referido cartel de citación, siendo agregados por auto del 1° de noviembre de 2010 (fs. 119 al 122). Y en fecha 16 de noviembre de 2010, el Secretario dejó constancia de haber hecho entrega del cartel de citación en la sede de la empresa, el cual fue recibido por la ciudadana Silvana Maritza Vera de Mozet, con cédula de identidad N° V-5.649.659 (fs. 123 y 124).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011, la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez consignó sustitución de poder efectuada por el ciudadano Terek Kafruni Micare, en su carácter de apoderado y representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en ella y en los abogados Luis Alberto Medina Gallanti, Sulmer Paola Ramírez de Medina y Oscar José Camacaro Rodríguez, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2010, con reserva de su ejercicio. (Folios 125 al 130)
En fecha 12 de enero de 2011, la coapoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
I.- Primer punto. Del domicilio de la empresa. Solicitó al tribunal tener en cuenta en lo sucesivo, a los fines de garantizar la defensa efectiva de Seguros Caracas de Liberby Mutual, C.A., cuando curse una demanda en su contra o sea llamada como tercero, que para el emplazamiento se le conceda el término de distancia de nueve (9) días, ya que en el artículo 2 de los estatutos se establece que su domicilio está en la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torres Seguros Caracas, Nivel C-4, Los Palos Grandes, domicilio también de sus directivos y del representante judicial Terek Kafruni Micare.
II.- Preclusión de la cita en garantía. Ante la cita en garantía propuesta por la demandada, hizo valer a todo evento los términos, montos y condiciones establecidos en el Cuadro Póliza Recibo, según Contrato de Responsabilidad Civil 80-56-9913274, que emitió Seguros Caracas de LIberty Mutual, C.A. con vigencia desde el 21-05-2008 hasta el 25-09-2009, consignado por la demandada. Sin embargo, señaló que la cita en garantía precluyó en fecha 27 de noviembre de 2009 quedando sin efecto la intervención forzada de su representada, por las siguientes razones: a.- El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece una causa legal de suspensión del proceso desde que se propone la primera cita, por un lapso de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberán de forma imperativa realizarse todas las citas y sus contestaciones. b.- Según el artículo 14 del mencionado código adjetivo, en concordancia con el artículo 202, Parágrafo Primero eiusdem, cuando cese la causa legal de suspensión del proceso, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. c.- La consecuencia jurídica de la preclusión de los lapsos procesales es que, una vez transcurridos o cumplidos no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo, a menos que la Ley o una causa no imputable a la parte que lo solicite haga necesario una prórroga o una reapertura. Que si bien es cierto que la citación es un acto procesal que debe efectuar el Alguacil según el artículo 115 ibidem, no es menos cierto que sabiendo que el lapso para realizar todas las citas y sus contestaciones, por disposición del precitado artículo 386 debe realizarse en el lapso de 90 días calendario continuos, es a la parte que propuso la cita en garantía a quien le corresponde impulsar ese acto de citación ó solicitar la prórroga oportunamente. Que en el presente caso, la demandada propuso la cita en garantía el 01-07-2009, la cual fue admitida por auto del 15-07-2009, en el que ordenó emplazar a su representada para la contestación de la cita y suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes respecto a la decisión de reposición de la causa. Que las notificaciones en referencia se hicieron efectivas el día 28 de julio de 2009 (fs. 84 y 86), por lo que el primero de los noventa (90) días del lapso de suspensión fue el día 29 de julio de 2009 y, excluidos los días de vacaciones judiciales, el lapso de suspensión precluyó el día 27-11-2009. Que el día 05-11-2010 (f. 116), pasados 311 días después de precluido el lapso de suspensión, fue que el demandante (no la demandada que propuso la cita), trató inútilmente de impulsar la citación de su representada, por lo cual, tales actos son ineficaces. Que la demandada proponente de la cita tampoco solicitó la prórroga del lapso de suspensión, si es que consideraba que la falta de citación a la empresa aseguradora obedecía a causa no imputable a ella. Que en conclusión, al haber precluido el lapso de suspensión del proceso para realizar todas las citas y contestaciones según el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y no haber solicitado tempestivamente su prórroga, definitivamente su representada quedó fuera del proceso, el cual por expresa disposición del único aparte del mencionado artículo 386 eiusdem, quedó abierto a pruebas para las partes principales en el día hábil siguiente al 27 de noviembre de 2009, fecha en la que precluyó el lapso de suspensión.
III.- Contestación al fondo de la demanda. Subsidiariamente, para el caso que fuese desestimada la preclusión de la cita en garantía opuesta, procedió a dar contestación a la misma y a la demanda en los siguientes términos: Salvo la expresa admisión que hace respecto a la fecha y lugar en que se produjo el accidente, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Indicó que, ciertamente, el día 18 de julio de 2008, aproximadamente a las 2.30 de la madrugada, en la intersección de la Avenida Los Agustinos con la Avenida ULA de esta ciudad, diagonal al restaurante Subway, se produjo una colisión entre el vehículo placa AA780KA conducido por la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, y el vehículo placa ABV49D conducido por el demandante Henry José Buenaño Quintero, identificados en las actuaciones administrativas levantadas con ocasión del accidente con los números 01 y 02.
- Negó, rechazó y contradijo la afirmación realizada por el actor en el capítulo IV del escrito libelar, al decir que la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras actúa con el carácter de responsable de los daños y perjuicios derivados del mencionado accidente de tránsito, por ser falsas las circunstancias de modo narradas por el demandante de cómo se produjo el accidente.
- Negó, rechazó y contradijo la imputación que hacen los apoderados actores sobre la demandada, al decir que ésta hizo caso omiso a la advertencia de precaución que le indicaba la luz roja titilante del semáforo y que presumiblemente conducía bajo efectos del alcohol o de alguna otra sustancia, a alta velocidad, con las luces del carro apagadas, sin reflejos ni claridad mental que le impidieron prestarle auxilio al demandante. Que esta temeraria e infundada imputación queda desvirtuada con los siguientes elementos: 1.- El contenido del Acta Policial N° SC-0196-08 en la que específicamente en el apartado “Infracciones verificadas por el vigilante de tránsito”, destaca la ausencia absoluta de observaciones para la demandada. 2.- No consta en la mencionada acta prueba de alcoholemia u otra de la que pudiera derivarse fundamento para tal imputación. 3.- La inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes destaca: “En la inspección realizada en el lugar del accidente se pudo observar que la vía es una intersección controlada con semáforos alternos que para el momento del accidente se encontraban intermitentes, no determinando la preferencia de paso para alguna de las partes.” 4.- El vehículo conducido por la demandada se encontraba en óptimas condiciones mecánicas, tal como lo certificó el experto designado para la experticia de revisión mecánica actuación que riela en la causa N° 20F7-1224-08 que conoce la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 5.- La demandada conducía con pleno uso de sus facultades mentales y físicas, portaba todos sus documentos personales en regla, entre ellos el seguro de responsabilidad civil, licencia de conducir, certificado médico, presentados en el momento del accidente a los funcionarios actuantes, quienes de haber observado que condujera bajo efectos de bebidas alcohólicas o de ciertas sustancias como temeraria e irresponsablemente lo asevera el demandante, lo hubiesen hecho constar en el acta policial levantada. 6.- La referida acta policial también desvirtúa el exceso de velocidad que la parte actora imputa a la demandada, por cuanto contra ésta no consta ningún elemento objetivo que sustente tal imputación, como rastros de frenos, de coleada o de arrastre.
- Que es falso y por eso lo rechaza, que el demandante al momento del accidente ya había cruzado la intersección de las avenidas en un ochenta por ciento aproximadamente, así como que la demandada sea la responsable del accidente y de las lesiones que dice haber sufrido. Que esa afirmación queda contradicha con las demarcaciones graficadas en el croquis demostrativo del accidente, del cual se evidencia, según la posición final del vehículo número 01 conducido por el demandante y los 17,40 metros de arrastre que dejó marcados, que el punto de impacto fue iniciándose la intersección. También demuestran esas demarcaciones graficadas en el croquis del accidente, que el demandante no respetó el límite máximo de velocidad permitido en intersecciones de vías de zona urbana.
- Que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre determina las velocidades permitidas en las vías públicas, señalando en su numeral 2 literales a y b que en las vías en las que no estén indicadas las velocidades, la velocidad máxima permitida en zonas urbanas es de 40 kilómetros y 15 kilómetros por hora en intersección de vías. Que como quedó establecido y no es controversial, el accidente de tránsito se produjo en la intersección de la Avenida Los Agustinos con Avenida ULA de esta ciudad, sin control de semáforo por cuanto para el momento del accidente los semáforos se encontraban intermitentes, no determinando la preferencia de paso para alguno de los conductores, lo que impone a los conductores llegar a la intersección a 15 kilómetros por hora como lo indica la disposición in comento. Que los diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) de arrastre que dejó marcados en el pavimento el vehículo conducido por el demandante Henry José Buenaño Quintero, concatenado este hecho con las confesiones espontáneas que éste hizo ante los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre en la entrevista del 11-08-2008, en la que declaró que se desplazaba a cincuenta kilómetros por hora (50 Km/h) y posteriormente, con la versión que rindió ante la Fiscalía Séptima en entrevista de fecha 09-12-2008, causa 20F7-1224-08, permite inferir que en su condición imprudente, excedió los límites de la velocidad máxima permitida en intersecciones de vías no controladas por semáforos en la forma ya explicada; y frente a los daños que dice haber sufrido el demandante, dio lugar a lo que doctrinaria y legalmente se conoce como el hecho propio de la víctima, por lo que debe asumirlos. Que en tal sentido, mal puede pretender el demandante que se convenga en pagar o en caso contrario así lo determine el tribunal, la cantidad de tres mil doscientos dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.202,80) por concepto de gastos médicos y quirúrgicos, que no precisa ni determina en forma particularizada como lo exige la Ley, por lo que no se sabe a qué corresponden. Que ello limita el derecho a la defensa de su representada, al no poderse precisar si es justa o no la pretensión del demandante, lo cual conlleva a que la pretensión sea declarada sin lugar y así formalmente lo solicitó.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar suma alguna por concepto de daño moral, menos aún la pretensión de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a decir del demandante, por concepto de daños y perjuicios constituidos por los daños físicos que dice haber sufrido y que le han perturbado desde el punto de vista familiar y personal, haciendo evidente el daño moral que dice sufrir el demandante. En tal sentido, negó las afirmaciones de que no pueda realizar actividades físicas por un largo tiempo, que esta situación le limita en su futuro y aspiraciones de realizar profesionalmente un deporte, que la cicatriz a que se refiere en el libelo sea motivo de burla por parte de terceros y que le limite en sus relaciones sociales. Que estas afirmaciones hechas por el demandante son falsas, y en el supuesto de ser ciertas, la responsabilidad de las mismas estaría a su cargo por ser producto de su propia acción. Que por otra parte, si bien es cierto que la cuantía de este tipo de daño no necesita prueba, para su procedencia se necesita demostrar la responsabilidad del garante en el daño causado, así como su intencionalidad, lo cual no procede en el presente caso, y menos aún en cuanto a su representada, ya que su obligación proviene del ámbito contractual y no del hecho ilícito. Rechazó y contradijo la pretensión de que su representada sea condenada a pagar la cantidad de sesenta mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 60.960,84) por concepto de honorarios profesionales.
- Que la pretensión de indexación de las cantidades demandadas desde la fecha del accidente (18-07-2008) es improcedente por las siguientes razones: 1.- Según el artículo 1.274 del Código Civil, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato. Que tratándose de un contrato de seguro y siendo la inflación un hecho notorio en Venezuela, el hecho de no incluirse una cláusula de corrección monetaria en el contrato significa que la voluntad de las partes fue excluir la corrección monetaria, pues para el día 21 de mayo de 2008, fecha en que se solicitó la póliza de seguros era previsible la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 2.- En el supuesto negado de que se acordare la corrección en los casos que es procedente, la misma se calcula desde la fecha de admisión de la demanda y no desde la fecha del accidente como lo pretende el demandante. Que además, la jurisprudencia ha excluido el tiempo en que ha estado suspendido el proceso por causas imputables a las partes, en este caso, a las partes principales. Que en autos quedó evidenciado el desinterés en impulsar la citación de su representada, la cual se hizo efectiva en la oportunidad en que ella consignó el poder que acredita su representación. 3.- Que los montos demandados por daños y perjuicios no son líquidos y exigibles para que puedan ser objeto de corrección monetaria. Que la jurisprudencia ha excluido la indexación por daño moral. Asimismo, impugnó los informes médicos que rielan a los folios 28 y 33 del expediente, aduciendo que en los accidentes sean laborales o de tránsito, a los efectos de determinar el grado de lesión, efectos y origen, el único medio vinculante a los jueces es la experticia o dictamen médico forense. De igual forma, impugnó las fotografías que rielan a los folios 34 al 48.
- Subsidiariamente, sólo para el caso que sean desechadas todas las defensas anteriormente planteadas, y considerase la juez que la demandada Clisol Raybeth Pabón incurrió en algún supuesto de culpa, solicitó la aplicación para la solución de la controversia, de lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.189 del Código Civil, teniendo presente la presunción de responsabilidad del demandante por exceder el límite de velocidad permitido en la avenida por la que circulaba con intersección de la Avenida ULA.
IV.- Promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada de los estatutos de su representada. 2.- Acta Policial levantada con ocasión del accidente de tránsito SC 0196-08 que riela en el expediente. 3.- Cuadro Póliza-Recibo de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos número 80-56-9913274, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., a Pabón Contreras Clisol Raybeth, titular de la cédula de identidad número V-14.418.618, con vigencia del 21-05-2008 hasta el 21-05-2009, para amparar el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2008, tipo sedan, color azul, placa AA780KA, de los riesgos especificados en el mismo, hasta el límite de cobertura determinado (f. 68). 4.- El Condicionado de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos demostrativo de las Condiciones Generales y Particulares a que quedaron sometidas las partes contratantes. 5.- A través de la prueba de informes solicitó al tribunal oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que remita una copia certificada del Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo promovido en el numeral anterior, aprobado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas mediante oficio N° 004017 de fecha 19 de mayo de 2004. 6.- Las confesiones espontáneas del demandante contenidas en las actas de entrevista de fechas 11-08-2008 y 9-12-2008, rendidas en su orden ante funcionarios de tránsito y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales rielan en el expediente N° 20F7-1224-08 y pidió ser traídas al expediente a través de la prueba de informes. (Folios 132 al 136, con anexos a los folios 137 al 170).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el juzgado de la causa emplazó a las partes para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última, a las diez de la mañana, para la audiencia preliminar. (Folio 170)
A los folios 172 al 180 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes para celebrar la audiencia preliminar, cumplidas en fecha 1° de marzo de 2011.
En fecha 03 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, de la parte demandada y de la empresa aseguradora citada en garantía. (Folios 181 al 183, con anexos al folio 184).
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa fijó como hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes: 1.- La imputación de culpabilidad en el accidente que le atribuye el demandante Henry José Buenaño Quintero, a la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras. 2.- Las imputaciones de exceso de velocidad, ingerencia alcohólica y el supuesto estado anormal de la demandada. 3.- Los elementos probatorios anexados al libelo de la demanda, en especial fotografías. 4.- Las aspiraciones condenatorias del demandante al pretender pago de daño moral por Bs. 200.000,00, pago por concepto de daños médicos quirúrgicos por Bs. 3.202,80 y Bs. 60.960,84 por concepto de honorarios profesionales. 5.- La supuesta existencia de preclusión de la cita de garantía para el día 27 de noviembre de 2009. 6.- Los términos, montos y condiciones establecidas en el Cuadro Póliza Recibo, según Contrato de Responsabilidad Civil N° 80-56-9913274 que emitió Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. con vigencia del 21-05-2008 hasta el 21-05-2009. 7.- La improcedencia de la indexación. Igualmente, determinó que cada parte debía probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A tal efecto, acordó abrir el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del precitado artículo 868. (Folio 199)
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, el coapoderado judicial del ciudadano Henry José Buenaño Quintero promovió pruebas. (Folios 207 al 211)
La abogada Zulmer Colina de Ramírez, coapoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de abril de 2011. (Folio 212 y su vuelto)
En fecha 26 de abril de 2011, promovió pruebas la representación judicial de la parte demandada. (Folios 213 y 214)
Por sendos autos de fecha 27 de abril de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes con el escrito libelar, con la contestación de la demanda y con la contestación de la cita en garantía (fs. 215 al 219). En cuanto a la promoción de pruebas relacionadas con los hechos controvertidos y límites de la controversia, por sendos autos de la misma fecha, admitió unas y negó la admisión de las que consideró que no encuadraban dentro de los referidos hechos controvertidos y límites de la controversia (fs. 220 al 222).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el tribunal de la causa instó a las partes a evacuar las pruebas que fueron admitidas en la oportunidad correspondiente. (Folios 227 y 228)
A los folios 229 al 240 rielan resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y la tercera citada en garantía.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el a quo fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral. (Folio 279)
En fecha 11 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia oral, en la que el Tribunal concedió el derecho de palabra tanto a las partes actora y demandada como al tercero citado en garantía, de cuyas declaraciones se desprende que todos invocaron como prueba de sus alegatos, el valor del expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre con ocasión del accidente. Igualmente, al referirse a la cita en garantía de la compañía aseguradora, el coapoderado de la parte actora indicó que éste es un problema entre la demandada y la compañía de seguros y que los lapsos a que se refiere la citada en garantía se derivan del contrato existente entre ambas. Por su parte, el apoderado de la demandada indicó en relación a la póliza de responsabilidad civil, que “el código (sic) de comercio (sic) regula la participación del tercero y es llamada la compañía de seguros como tercero interviniente…”; asimismo, adujo que en dicho acto no hubo apertura para el debate de pruebas, y para el supuesto de que no fuera acogida esta defensa en cuanto a la falta de actividad probatoria, indicó que las únicas pruebas a que hace referencia son el acta policial y la prueba de informes corriente a los folios 229 y 230. El apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por último, indicó respecto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora como fotografías e informes médicos, que al no haber sido ratificados en el juicio, deben tenerse como inexistentes; asimismo, solicitó al Tribunal la verificación de la referida póliza de seguros y los límites que la misma contiene y que ésta cubre el daño directo y no el daño moral, que es lo que se alega en el presente juicio. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo. (Folios 281 al 291)
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, el a quo ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 292)
Pieza 2:
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado de la causa publicó el íntegro de la decisión, determinando respecto a la preclusión del lapso de citación y contestación de la tercera citada en garantía, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que si bien es cierto que de las actas procesales se observa que durante el lapso de noventa (90) días que la causa duró suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la cita en garantía, ésta no fue practicada en dicho término por lo que, efectivamente, precluyó el llamado de tercero; sin embargo, se observa que la mencionada empresa aseguradora se hizo presente en el juicio a través de su apoderada Zulmer Colina de Ramírez, quien en fecha 07 de enero de 2011 consignó el respectivo instrumento poder y el 12 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de demanda, cumpliéndose la finalidad de la citación que le fuera practicada, por lo que debe considerarse al tercero forzoso Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., estar a derecho en la presente causa y haber ejercido su legítima defensa, y así lo declaró. Igualmente, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; y sin lugar la cita en garantía de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., opuesta por la parte demandada. No hubo condenatoria en costas. (Folios 2 al 23)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 24)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 26)
En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 29)
En fecha 4 de febrero de 2014, la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes. Luego de hacer un resumen pormenorizado de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, alegó que en las actas del proceso corre agregado el Expediente Administrativo N° SC/0196-08 y el Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito número SC-196-08, de los cuales se desprende que los funcionarios que estaban de servicio en el Puesto de Control de Tránsito, Módulo de Auxilio Vial de Batidos El Tigre, San Cristóbal, C/2do. (TT) 5344 Yorgin Flores Sarmiento y Distinguido (TT) 5841 Luis Pérez, observaron que en el referido accidente de tránsito resultó lesionado Henry José Buenaño Quintero, identificándolo como conductor del vehículo N° 01. Que además, indicaron expresamente que la vía en la que se produjo el accidente es una intersección controlada con semáforos alternos que para el momento del mismo se encontraban intermitentes. Que dentro de los anexos está el croquis levantado por dichas autoridades, en el que se demuestra la parte de la carrocería por donde fue impactado el vehículo N° 01 y la posición en que quedó luego de la colisión, con respecto a la Avenida Los Agustinos; e igualmente, se demuestra el daño que sufrió el vehículo N° 2 propiedad de la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, quien venía conduciéndolo. Que dada la parte de la carrocería en donde fue impactado el vehículo N° 1 conducido por Henry José Buenaño Quintero, así como la posición en que quedó el mismo con respecto a la Avenida Los Agustinos, se colige que su representado ya había cruzado la intersección de semáforos en un 80% aproximadamente, ya que los daños causados se encuentran en la parte trasera del referido vehículo y por cuanto los semáforos se encontraban intermitentes para el momento del accidente, ello evidencia que la demandada ignoró la precaución necesaria según las señales de tránsito, ocasionando la colisión. Que por lo antes expuesto y en consideración al contenido del mencionado expediente administrativo, el cual goza de la eficacia especial de que están revestidos los documentos públicos administrativos, la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras debe resarcir a su poderdante los daños y perjuicios derivados de la colisión, por mandato expreso del artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda propuesta. (Folios 30 al 33)
En la misma fecha la abogada Zulmer Colina de Ramírez, coapoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., presentó informes. Manifestó que la sentencia apelada cumple con todas las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que no es contradictoria, no contiene ultrapetita, no adolece de vicios y al analizar las pruebas, la sentenciadora verificó que no hay ninguna prueba contundente que demuestre lo alegado por la parte actora, por lo que solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda y sin lugar la apelación. (Folio 34)
Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 35)
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante. (Folios 36 al 38)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se hizo constar que la parte demandante y el tercero opositor no presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (Folio 39)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; y sin lugar la cita en garantía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., solicitada por la parte demandada. Igualmente, determinó que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó en forma simple la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, lo cual debe probar en juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el caso de autos se aprecia que la parte demandada se limitó sólo a impugnar el valor de la demanda, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
PRECLUSIÓN DE LA CITA EN GARANTÍA

La coapoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al dar contestación a la cita en garantía, alegó como punto previo la preclusión de la misma, aduciendo que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece una causa legal de suspensión del proceso desde que se propone la primera cita, por un lapso de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberán de forma imperativa realizarse todas las citas y sus contestaciones, correspondiéndole a la parte que propuso la cita en garantía impulsar el respectivo acto de citación ó solicitar en forma oportuna la prórroga del referido lapso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202, Parágrafo Primero, eiusdem. Que en el presente caso, la demandada propuso la cita en garantía el 01-07-2009, la cual fue admitida por auto del 15-07-2009 que ordenó emplazar a su representada para la contestación de la misma y suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes. Que tales notificaciones se hicieron efectivas el día 28-07-2009, por lo que el primero de los noventa (90) días del lapso de suspensión fue el día 29-07-2009, precluyendo el día 27-11-2009, una vez excluidos los días de vacaciones judiciales. Que el día 05-11-2010, pasados 311 días después de precluido dicho lapso de suspensión, fue que el demandante trató inútilmente de impulsar la citación de su representada, por lo que tales actos son ineficaces. Que al haber precluido el lapso de suspensión para realizar todas las citas y contestaciones y no haber solicitado la parte proponente de la cita su prórroga, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. quedó fuera del juicio, el cual, según expresa disposición del último aparte de la mencionada norma, quedó abierto a pruebas para las partes principales en el día hábil siguiente al 27-11-2009, fecha en la que precluyó el lapso de suspensión.
Establece el referido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al examinar un caso parecido al presente, reiteró en sentencia N° 485 del 04 de julio de 2012 la importancia que tiene el principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera puede declararse su nulidad. En dicha decisión, la Sala indicó lo siguiente:

De los actos procesales previamente relacionados, esta Sala observa que la parte demandada en fecha 19 de enero de 2006, específicamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó expresamente en el capítulo III la intervención de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 382 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó un conjunto de pruebas documentales que soportaban la necesaria intervención del tercero, específicamente amparado en la relación existente entre el demandado y el actor con la referida Inmobiliaria al ser ésta encargada de la venta del inmueble objeto del negocio que se demanda. (Ver folios 49 al 53 de la primera pieza).
…Omissis…

Como puede observarse de los actos previamente narrados, la ausencia de práctica oportuna de la citación del tercero “Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria” solicitada oportunamente por la parte demandada en su escrito, no se debió a causas imputables a la parte requirente, por el contrario, la parte demandada insistió en que fuese llamado dicho tercero, y una vez que le fue acordado su pedimento, se ciñó estrictamente a las instrucciones giradas por el tribunal de primera instancia, el cual ponderó “…la necesaria intervención del tercero (Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.)…”, aún vencido el lapso establecido en el artículo 386 -atinente a la citación de otras personas a la causa- del Código Adjetivo.

No obstante las subsiguientes actuaciones producidas, inclusive el pronunciamiento del juez a quo con relación con la admisión de las pruebas promovidas por las partes (ver folios 244 al 255 de la primera pieza), el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, a propósito de la apelación que formulare la parte actora contra el auto de fecha 6 de junio de 2006, consideró que el término de suspensión establecido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al proponer la cita del tercero, operaba como “…una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero, como ocurre en el caso del artículo 267.1 CPC, por no desplegarse actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, es decir, independientemente de la “…negligencia del tribunal o de la parte misma interesada… sino no se admitiere la cita, no se ordenare la comparecencia del tercero, no se librare la boleta y practicare la citación, el lapso allí previsto se verificará fácticamente… para dar cabida al siguiente iter procesal…”, de modo que “…como el juez a quo en su auto de fecha 24 de abril de 2006… acogió la interpretación literal del artículo 386 en comento, en el sentido de que se paraliza la causa desde el momento de la contestación a la demanda…”, en este caso “…si la cita fue propuesta, con la contestación a la demanda, el 19 de enero de 2006, la causa, como ya lo decidió el a quo (sic), quedó paralizada por noventa días calendario, los cuales evidentemente vencieron el 19 de abril de 2006… -por lo tanto corresponde- la apertura de pleno derecho del iter procesal siguiente, en este caso, el lapso de promoción de pruebas…”, en consecuencia ordenó “…reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido…”.

Respecto del anterior pronunciamiento, específicamente que el término previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, opera como una forma de perención, por cuanto si no se despliega “…actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, independientemente si la negligencia es imputable al tribunal o la parte interesada, el acto precluye fatalmente dando cabida al iter siguiente, esta Sala debe advertir, primero, que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo “…la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes… En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez…”, y por otro lado, es importante tomar en consideración que las normas de perención son de estricto orden formal, por lo tanto, se debe estar atento al cumplimiento de la finalidad del acto, el cual de verificarse, imposibilita que éste sea anulado, verbigracia, si la consignación de los emolumentos para la citación del demandado, tiene lugar dos (2) días después de transcurridos los 30 días luego de la admisión de la demanda y es practicada válidamente la referida citación, verificándose actos de interés de la partes, no podrá ser declarada la perención, pues en este caso se habrá cumplido la finalidad de la norma, cual es que se cite al demandado. (Respecto de estos temas ver sentencias de esta Sala de fechas, 25 de marzo de 2010 y 24 de enero de 2012, casos: Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial I.U.T.A., contra el Banco De Venezuela y Banplus Banco Comercial, C.A contra Roberto Mastrocesare Frezzini y otra, respectivamente).

Ahora bien, como consecuencia de la referida decisión del juez ad quem, el tribunal de primera instancia designado para ese momento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 mayo de 2008, dictó un auto en el que estableció “…es imperante a los fines (sic) reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, verificar mediante computo (sic) que (sic) estado se encontraba el expediente para tal fecha…”. Así, “…Del cómputo denominado ‘1’, se desprende que la parte demandada, dio contestación a la demanda el día diecinueve (19) de los veinte (20) destinados por ley para la contestación de la demanda, en esa misma oportunidad interpuso la intervención forzada o cita de terceros, por ende, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días para lograr la cita e intervención de terceros…”; luego, “…Del cómputo denominado ‘2’, se desprende el lapso de suspensión de noventa de noventa (90) días previstos en el artículo 386 del Código Civil Adjetivo, el cual discurrió en el proceso para la cita de terceros, desde el 19 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 19 de abril de 2006, inclusive…”, por consiguiente, el referido juez decidió que “…desde el día 23 de mayo de 2006, al día 6 de junio de 2006, fecha en la que el juzgado superior ordenó se repusiera la causa, transcurrieron siete (7) días de despacho, sin que hubiese pronunciamiento del tribunal acerca de la admisión de las pruebas presentadas en juicio…”, por tanto, “…-repuso- la causa al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006 y declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha, observa este Juzgador que dentro de los lapsos procesales antes referidos, solo la parte actora promovió pruebas dentro de la debida oportunidad procesal, correspondiendo al tribunal en esta ocasión pronunciarse con respecto a la admisión de dichas probanzas…”.

Así, con tal proceder, es decir, mediante la reposición ordenada por el juez superior para el estado en que se encontraba la causa para el 6 de junio de 2006, según el cómputo realizado por tribunal de instancia –folio 93 de la segunda pieza- se anuló todo lo actuado posterior a esa fecha, y se retrotrajo la causa al estado de que el juez a quo “…se pronunciara respecto de la admisión de las probanzas…”; sobre lo cual, según el cómputo el tribunal para esa oportunidad “…sólo la parte actora había presentado pruebas tempestivamente…”.

Como puede observarse de lo anterior, con tal reposición fueron anuladas una cadena de actuaciones válidamente presentadas, tanto por la parte demandada como por el tercero “Moviliza Inmobiliaria C.A.” y propiciadas por el juez de primera instancia, verbigracia, contestación a la cita por parte del tercero de fecha 3 de julio de 2006 (folios 147 al 158 de la primera pieza), así como los respectivos actos de promoción de pruebas –tanto de la accionada como del tercero- celebrados en fecha 25 de julio de 2006 (folios 165 al 171 y del 181 al 188, de la primera pieza), y el auto del juez a quo de fecha 7 de agosto de 2006 (folios 244 al 270 de la primera pieza), mediante el cual se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por todas las partes involucradas, dejando en absoluta indefensión al accionado.

Efectivamente, no puede el juez superior desconocer la actividad diligente de la parte demandada evidenciada: 1) al proponer la cita del tercero en la oportunidad de dar contestación a la demanda, 2) al insistir en que fuese admitida dicha solicitud de tercería en fecha 3 de marzo de 2006 -folio 70 de la primera pieza-, 3) al consignar emolumentos para que se practicara la cita en tercería como consecuencia de la orden impartida por el juez a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 , y más aún con 4) las expectativas generadas por el auto de fecha 6 de junio de 2006 en cuya oportunidad el juez de primera instancia reconoció que “…si bien culminaron los noventa (90) días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no ha procedido a citar al tercero interviniente… no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión…” lo cual resultaba importante que tuviera “…lugar en las actas procesales todas (sic) actuaciones necesarias para lograr la cita del tercero… –con el objeto de- poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”. (Folios 133 al 135 de la primera pieza); y a pesar de todas estas actuaciones, dejar a la aparte accionada en absoluto estado de indefensión, al reponer estructuralmente la causa “…al estado en que se encontraba para el 6 de junio de 2006…”, con la consecuente anulación de todo lo actuado en fecha posterior a aquélla, incluyendo sus actos de pruebas.

Por tanto, el juez superior al reponer la causa anulando como consecuencia de aquélla los actos de prueba del accionado violó específicamente sus derechos a la defensa, a probar cuanto le favoreciere y en definitiva a un debido proceso.

Más aun, si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, el auto de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el juez a quo, que ordenó una segunda suspensión de la causa para que tuviere lugar la cita de Moviliza Inmobiliaria C.A., -en virtud de ausencia de citación imputable al juez- satisface los fines prácticos que persigue el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitar la citación del tercero oportunamente solicitada y gestionada por la parte demandada, ene este caso el acto deberá reputarse legítimo.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, con infracción de los artículo 15, 206, 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Expediente N° AA20-C-2012-000045)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita, la cual resulta cónsona con los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de indagar si los actos que la parte citada en garantía considera ineficaces satisfacen o no los fines prácticos que persiguen y pudieron realizar lo que en esencia era su objetivo, se aprecia lo siguiente: Habiendo sido propuesta en la contestación de demanda efectuada el 01-07-2009, la cita en garantía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (fs. 60 al 67); la misma fue admitida por el Tribunal a quo por auto de fecha 15-07-2009, en el que ordenó su emplazamiento para la respectiva contestación y acordó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente al que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere (f. 79); notificaciones de las que el Alguacil dejó constancia por diligencia de fecha 28-07-2009 (fs. 85 al 87). Por tanto, el referido lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, empezó a correr el día 29-07-2009 y concluyó el día 27-11-2009, excluido del mismo el período de receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive.
Evidencia igualmente esta sentenciadora, que en fecha 23-07-2009 el Alguacil dejó constancia de haber recibido el valor de los fotostatos para elaborar la boleta de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (f. 83); lo cual fue ordenado por auto del 05-08-2009 (fs. 88 y 89). Que en fecha 28-10-2009, el apoderado judicial de la demandada solicitó al Tribunal se ordenara al Alguacil informar sobre las actuaciones realizadas para la práctica de dicha citación (f. 90); lo cual fue acordado por el Tribunal según auto del 02 de noviembre de 2009 (f. 91). Asimismo, que con posterioridad al vencimiento del lapso de suspensión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 15-07-2010, el abocamiento de la Juez Temporal designada para el Tribunal de la causa (f. 92), quien se abocó por auto del 16-07-2010 (f. 93). Que en fecha 30-09-2010, el Alguacil informó haberse trasladado en varias oportunidades a la sede regional de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., habiéndole resultado imposible ubicar al Ing. Oscar Vivas, Gerente Regional, mencionando que la última visita fue realizada el 13-08-2010 (f. 99). Visto lo expuesto por el Alguacil, la representación judicial de la parte actora solicitó en fecha 05-10-2010 la correspondiente citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 116), que fue acordada por auto del 11-10-2010 (f. 117). En fecha 28-10-2010 fueron consignados por el apoderado de la parte actora los periódicos en los que aparece publicado el cartel de citación (fs. 119 al 121), siendo agregados por auto del 01-10-2010 (f. 122); y en fecha 16-11-2010, el Secretario hizo entrega del cartel en la sede de la empresa, siendo recibido por la ciudadana Silvana Martínez Vera de Mozet, con cédula de identidad N° V-5.649.659 (f. 123).
Asimismo, se aprecia que en fecha 07-01-2011 la abogada Zulmer Colina de Ramírez consignó sustitución de poder de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., realizada en ella y en los abogados Luis Alberto Medina Gallanti, Sulmer Paola Ramírez de Medina y Oscar José Camacaro Rodríguez (fs. 125 al 131); dando contestación a la cita en garantía y al fondo de la demanda mediante escrito de fecha 12-01-2011 (fs. 132 al 136, con anexos a los fs. 137 al 1701). De igual forma, consta la participación de la representación judicial de la mencionada empresa aseguradora en la audiencia preliminar celebrada el 03-03-2011 (fs. 181 al 183, con anexo al f. 184). Igualmente, que fijados los hechos controvertidos por el a quo mediante auto del 17-03-2011 (fs. 186 al 199), la coapoderada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. promovió pruebas mediante escrito del 26-04-2011 (fs. 212 al 214), las cuales fueron providenciadas por el a quo mediante sendos autos de fechas 27-04-2011 (fs. 218 y 221); constando también su participación en la audiencia oral celebrada 11-11-2013 (fs. 281 al 291). Todos los folios mencionados en el anterior iter procesal corresponden a la pieza 1 del expediente.
Así las cosas, debe concluirse que los actos procesales relacionados con la citación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. cumplieron su fin, cual fue el de traer al juicio a la mencionada empresa aseguradora; y que ésta ejerció plenamente su derecho a la defensa, realizándose lo que en esencia era el objetivo de la cita en garantía, por lo que resulta forzoso declarar la validez de tales actos, y así se decide.
Habiendo sido tramitada la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aplicable al caso en razón de la fecha de ocurrencia del accidente, por el procedimiento previsto para el juicio oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se aprecia a los folios 186 al 199, el auto de fecha 17 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa de acuerdo a lo indicado en el artículo 868 eiusdem, mediante el cual fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente relación jurídica procesal, tenemos que los hechos controvertidos son:

1.- La imputación de culpabilidad en el accidente que le atribuye el demandante ciudadano HENRY JOSE (sic) BUENAÑO QUINTERO, a la demandada ciudadana CLISOL RAYBETH PABON (sic) CONTRERAS.-
2.- Las imputaciones de exceso de velocidad, ingerencia alcohólica y el supuesto estado anormal de la hoy demandada.-
3.- Controvertido los elementos probatorios anexados al libelo de la demanda en especial fotografías.
4.- Controvertido las aspiraciones condenatorias del demandante al pretender pago de daño moral en (Bs. 3.202,80) por concepto de daños médicos quirúrgicos, (Bs. 200.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y (Bs. 60.960,84) por concepto de honorarios profesiones (sic).
5.- Controvertido la supuesta existencia e la preclusión de la cita de garantía, para el día 27 de noviembre de 2009.-
6.- Los términos, montos y condiciones establecidas en el cuadro póliza recibo, según contrato de responsabilidad civil No. 80-56-9913274, que emitió SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, con vigencia del 21-05-2008 Hasta (sic) el 21-05-2009.-
7.- La improcedencia de la indexación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración (sic) que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.

Fijados como fueron los límites de la controversia por el Tribunal de la causa, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Promovidas en el libelo de demanda:
I.- Documentales:
- Copia certificada del Expediente Administrativo N° SC/0196-08 abierto por el Departamento de Investigación Penal de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira, con ocasión del accidente de tránsito “Colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (semáforo y poste) 01 lesionado”, ocurrido el día 18 de julio de 2008, en la Avenida Los Agustinos con la Avenida ULA, corriente marcada “B” a los folios 22 al 27 de la pieza 1, cuyo valor probatorio fue invocado también por la representación judicial de la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras en la oportunidad de dar contestación a la demanda (fs. 60 al 67, pieza 1) y en la oportunidad probatoria (fs. 213 y 214, pieza 1); e igualmente por la apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la oportunidad de dar contestación a la cita en garantía (fs. 132 al 136, pieza 1) y en la oportunidad probatoria (f. 212, pieza 1).
Ahora bien, respecto a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión de un accidente de tránsito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).


En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…

En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.

(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

Conforme a lo expuesto, se da a las actuaciones administrativas de tránsito pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
1.- Acta de investigación penal por accidente de tránsito N° SC-196-08 de fecha 18 de julio de 2008, levantada a las 3:20 a.m. por los funcionarios C/2do. (TT) 5344 Yorgin Flores Sarmiento y Dtdo. (TT) 5841 Luis Pérez, Policías de Investigación Penal adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Unidad N° 61 Táchira, Puesto de Control de Tránsito Módulo de Auxilio Vial Batidos El Tigre, San Cristóbal, comisionados al efecto, quienes habiéndose trasladado en la unidad N° 01376, al sitio de ocurrencia del accidente ubicado en la Avenida Los Agustinos con Avenida ULA, diagonal a Subway, San Cristóbal, Estado Táchira, dejaron constancia que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (semáforo y poste), con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 02:30 de la mañana de ese mismo día. Que seguidamente procedieron a elaborar el gráfico demostrativo, observando que la vía donde ocurrió “el suceso es una intersección, declive, rayado peatonal, flechado direccional, líneas descontinúas (sic) separadoras de canales, pavimento en buen estado y asfaltada, semáforos alternos los cuales se encontraban intermitentes”. Que también observaron partículas del vehículo esparcida (sic) sobre la calzada y 11.90 metros de marca de arrastre”. Que realizaron las siguientes identificaciones: “CONDUCTOR N° 02: CLISOL RAYBETH PABON (sic) CONTRERAS, venezolana, C.I. No. 14.418.618, de 27 años de edad, estado civil soltero (sic), profesión u oficio comerciante, Licencia 3er grado expedida en San Cristóbal, residenciada en Urbanización Villa Corinta N° 49 sector barrio (sic) el (sic) Lobo Pueblo Nuevo, teléfono 0424/7242274. VEHICULO (sic) N° 02: Clase automóvil, Placa AA780KA, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2008, Color azul, Tipo sedan, uso particular, serial de motor XAV346241, Serial de carrocería 8Z1MJ600XSU346241, seguro Caracas, N° 8056-9913274, vence el 21/05/2009, propiedad de la misma conductor (sic), este vehículo sufrió daños en el área delantera derecha y delantera izquierda, se ordeno (sic) el traslado del vehiculo (sic) al estacionamiento (sic) Libertador, según planilla de deposito (sic) N° 016767, quedando a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic). VEHICULO (sic) N° 01: Clase automóvil, Placas ABV-49D, Marca Hyundai, Modelo Accent, Año 1998, Color negro, Tipo coupe, uso particular, Serial de Carrocería KMHBD31NPWP40405, Serial de motor G4EKW424765, propiedad de Ariel Alfredo Buenazo (sic) Ortiz. C.I. N° 8.986.550, este vehiculo (sic) sufrió daños en área izquierda, área y trasera superior, se ordeno (sic) el traslado del vehiculo (sic) al estacionamiento Libertador según planilla de deposito (sic) N° 016588, a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic)”. Que luego se trasladaron a la Clínica San Sebastián, donde se entrevistaron con el médico de guardia, quine les informó del ingreso de una persona lesionada identificándolo como: CONDUCTOR N° 01 (LESIONADO) HENRY JOSE (sic) BUENAÑO QUINTERO, venezolano, C.I. No. 18.565.739 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, licencia de 3er grado expedida en San Cristóbal, residenciado en avenida (sic) Pirineos con Francisco Cárdenas N° 23-160, Estado Táchira, teléfono 0414/7092740, quien presentó traumatismos generalizados, quedando bajo observancia medica”. Que en la inspección realizada en el lugar del accidente se pudo observar que “la vía es una intersección controlada con semáforos alternos que para el momento del accidente se encontraba (sic) intermitentes, no determinando la preferencia de paso para alguna de las partes”.
2.- Planilla de reporte del accidente: De la misma se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados, condiciones de los vehículos derivadas del impacto, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos, que ya fueron indicados en el acta de investigación penal analizada con anterioridad. En cuanto a las condiciones climatológicas y de visibilidad, señala que estaba oscuro y con luz artificial, sin que indique haber verificado infracción alguna por parte de los conductores involucrados. 3.- Croquis del accidente. Del mismo se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en la intersección de la Avenida Los Agustinos y Avenida ULA de esta ciudad, en el canal que va en dirección sur-norte de la mencionada Avenida Los Agustinos, por el que se desplazaba en ese sentido el vehículo N° 01, conducido por el actor Henry José Buenaño Quintero, el cual fue impactado por el vehículo N° 02, conducido por la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, que se desplazaba por la Avenida ULA en sentido oeste-este, al incorporarse el mismo a la Avenida Los Agustinos de doble canal de circulación. Que el referido vehículo N° 02 atravesó el canal de esta Avenida Los Agustinos que va en dirección norte-sur, es decir, el contrario al canal por el que se desplazaba el vehículo N° 01, sin que se aprecie marca de frenada alguna, por lo que permite inferir que no se percató de la presencia del vehículo N° 01. Que el vehículo N° 02 sufrió daños en su parte delantera y el vehículo N° 01 sufrió daños en la parte lateral central y posterior. Que ambos vehículos quedaron ubicados en el canal de circulación de la Avenida Los Agustinos que va en dirección sur-norte, donde ocurrió la colisión: El vehículo N° 02, muy cerca del semáforo colocado en la acera derecha de dicho canal; observándose más cercana a esta acera que a la isla que divide los dos canales de circulación, una marca de arrastre de 11,90 metros dejada por el vehículo N° 01 al ser impactado por el vehículo N° 02, arrastre que lo dejó ubicado sobre el rayado peatonal norte de dicho canal de circulación, en sentido contrario al que se desplazaba.
De lo reseñado en el referido croquis objeto de análisis, se colige que el vehículo N° 02 conducido por la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, excedió en demasía la velocidad de 15 kilómetros por hora, establecida en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando se trata de intersecciones en zonas urbanas; e igualmente, no acató lo previsto en el numeral 1 del artículo 264 eiusdem, según el cual, el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, en este caso el vehículo N° 01, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar a dicha vía. Tal como ante se determinó, el vehículo N° 02 que transitaba por la Avenida ULA, se incorporó a la Avenida Los Agustinos, sin tomar las previsiones legales antes indicadas, actuando de forma imprudente. Ahora bien, se colige asimismo del croquis analizado, que el vehículo N° 01 conducido por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero, también circulaba a una velocidad mayor a la de 15 kilómetros por hora establecida legalmente para las intersecciones en zonas urbanas, por lo que si bien tal hecho no fue determinante en el accidente, si contribuyó a su ocurrencia.
4.- Acta de avalúo de fecha 17 de julio de 2008. En dicha acta el ciudadano Franyer Antonio García Moreno, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito y Ajustador de Pérdidas, indica como daños sufridos por el vehículo Hyundai, placa ABV49D, identificado con el No. 1 en las actuaciones administrativas, por causa del referido accidente, los siguientes: panel trasero dañado, tapa maleta dañado, parachoque dañado, piso interno dañado, guarda fango trasero dañado, faro combinado dañado, puerta delantera y trasera dañadas, guarda fango delantero y trasero izquierdo y derecho dañados, estribo dañado, panel dañado, techo rayado, compacto dañado, carrocería dañada, cuyo valor estimó en la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00).
- Fotocopias simples de informes médicos de fechas 18, 19 y 23 de julio de 2008, correspondientes a Henry Buenaño Quintero, emitidos los cuatro primeros por el Centro de Cirugía San Sebastián y el último por el Banco de Sangre Virgen de La Consolación, cursantes marcados “C” a los folios 28 al 33 de la pieza 1. No reciben valoración probatoria por tratarse de copias simples de documentos privados.

II.- Instrumentales:
- A los folios 34 al 48 de la pieza 1, marcadas “D”, “E”,“F”, “G”, fotografías que no reciben valoración probatoria por cuanto no existe en autos certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
- A los folios 49 y 50 de la pieza 1, marcada “H”, fotocopia simple de factura por gastos médicos emitida por el Centro de Cirugía San Sebastián, C.A. a nombre de Henry José Buenaño, la cual no se valora por tratarse de copia simple de documento privado.

III.- Testimoniales:
De los ciudadanos Neiro Enrique Novoa Eli, Orlando José Prato Varela y Niurka Jáuregui, quienes no acudieron a rendir su declaración en la audiencia oral realizada en fecha 11 de noviembre de 2013 (fl. 281 al 291, pieza 1).
IV.- Prueba de informes:
Dirigida al Centro de Cirugía San Sebastián, C.A., para requerir información sobre todo lo relativo al estado en que ingresó el ciudadano Herny José Buenaño Quintero a ese centro asistencial, la hospitalización, intervención quirúrgica y egreso. Consta al folio 229 de la pieza 1, comunicación de fecha 06 de junio de 2011 dirigida al Tribunal de la causa por el Dr. José Gerardo Mora Gallardo, Coordinador del Centro de Cirugía San Sebastián Clínica Privada, en respuesta a oficio N° 375 de fecha 27 de abril de 2011 (f. 216, pieza 1), remitiéndole los correspondientes informes médicos suscritos por la Dra. Niurka Jáuregui, de Cirugía General, y por él, de Traumatología. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a las reglas de la sana crítica. En el primero de los informes fechado el 08 de junio de 2011, la Dra. Niurka Jáuregui dejó constancia que el paciente Henry José Buenaño Quintero, de 18 años de edad, inició enfermedad actual en fecha 18 de julio de 2008, a las 03:00 a.m., cuando posterior a accidente de tránsito presentó dolor en tórax y abdomen. Que al realizarle el examen físico presentó estigmas de traumatismo en región lumbar derecha; abdomen ruidos hidroáereos presentes, sin signos de irritación peritoneal. Que en el ecosonograma realizado el día 18 de julio de 2008 no se apreciaron alteraciones a nivel abdominal. Que se dejó en observación por 12 horas, el día 19 de julio de 2008, presentando palidez cutáneo mucosa acentuada y abdomen con signos de irritación peritoneal, hemoglobina de 9.1 gr%, por lo que se decidió realizar laparotomía exploradora encontrándose los siguientes diagnósticos: “1.- Hemoperitoneo de Aproximado 2400 cc, 2.- Lesión de Grado I Esplenica Cara Diaframatica. 3.- Cuatro Lesiones Grado II Hepáticas Sangrantes (segmento 7 y 8) 4- Lesión de Grado II Renal Derecha con Sangramiento Cara Externa, 5.- Hematoma retroperitonial Derecho no expansible”. Que se le realizó Laparotomía Exploradora + Rafia Hepática + Hemostasia Renal + Lavado y Aspirado de cavidad, más colocación de dren duro cerrado en corredera parte cólica derecha, evolucionando satisfactoriamente. En el segundo informe de fecha 23 de julio de 2008, el Dr. José Gerardo Mora G. dejó constancia que el mencionado paciente masculino de 18 años de edad, ingresó el 18 de julio de 2008 a las 03:00 a.m. a ese centro asistencial, posterior al accidente de tránsito, con los diagnósticos de politraumatismo, traumatismo craneoencefálico cerrado con contusión cerebral, traumatismo toráxico cerrado no complicado, traumatismo abdominal cerrado. Que fue evaluado a su ingreso por la Dra. Niurka Jáuregui, cirujano general, quien decide intervenirlo quirúrgicamente en razón de anemia aguda e irritación peritoneal, realizándose laparotomía exploradora, rafia hepática, hemostasia renal el día 19 de julo de 2008. Que su evolución fue satisfactoria, siendo egresado con tratamiento médico y control ambulatorio el 23 de julio de 2008.
b.- En el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 (fs. 207 al 211 pieza 1), las mismas pruebas promovidas en el libelo de demanda, antes analizadas.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- En el escrito de contestación de demanda promovió:
I.- Testimoniales:
De los ciudadanos Pablo José Salas García y Jean Carlos Rincón Sánchez, quienes no acudieron a rendir su declaración en la audiencia oral realizada en fecha 11 de noviembre de 2013.
II.- Instrumentales:
- Póliza N° 80-56-9913274 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para asegurar el vehículo propiedad de Clisol Raybeth Pabón Contreras, placa AA780KA, con vigencia desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 21 de mayo de 2009. Dicha documental será analizada con las pruebas de la tercera citada en garantía.
- Actas del Expediente Policial N° 0196-08, corrientes en autos. Fue objeto de valoración con las pruebas de la parte actora.

b.- En el lapso probatorio ratificó mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011 (fs. 213 a 215, pieza 1), las mismas pruebas promovidas en el escrito de contestación, así como prueba de informes dirigida a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, cuya admisión fue negada por auto de fecha 27 de abril de 2011 (f. 222, pieza 1).

C.- PRUEBAS DE LA TERCERA CITADA EN GARANTÍA

a.- En el escrito de contestación de la cita en garantía y de la demanda (fs. 134 al 136, pieza 1), promovió:
I.- Acta Policial levantada con ocasión del accidente de tránsito SC 0196-08 que riela en el expediente. Fue analizada con las pruebas de la parte actora.
II.- Cuadro Póliza Recibo de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos N° 80-56-9913274, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a Clisol Raybeth Pabón Contreras, con vigencia del 21-05-2008 hasta el 21-05-2009, para amparar el vehículo de su propiedad, placa AA780KA, corriente al folio 68 de la pieza 1. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que para el 18 de julio de 2008, fecha del accidente, el vehículo placa AA780KA propiedad de Clisol Raybeth Pabón Contreras, se encontraba amparado por las siguientes coberturas y sumas aseguradas: DAÑOS A COSAS: Bs. 15.318,00; DAÑOS A PERSONAS: Bs. 19.182,00; EXCESO DE LÍMITES A PERSONAS: Bs. 20.000,00; ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL: Bs.10.000,00; EXCESO DE LÍMITES A COSAS: Bs.20.000,00.
III.- A los folios 159 al 170 de la pieza 1 rielan copias simples de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos; del Anexo de Exceso de los Límites dados en garantía en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos; del Anexo de Seguro de Accidentes Terrestres Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos y del Anexo de Cobertura de Asistencia Legal y Defensa Penal. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple carente de fecha y firmas.
IV.- Prueba de informes:
Dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para requerirle copia certificada del Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, aprobado por esa Superintendencia, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Al folio 233 de la pieza 1 riela oficio N° FSAA-2-3-8117-2011 de fecha 30 de enero de 2012, remitido por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, José Luis Pérez, al a quo, en respuesta al oficio N° 376 de fecha 27 de abril de 2011 (f. 219, pieza 1), en el que le indica que mediante Providencia N° 866 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003, esa Superintendencia aprobó con carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo, siendo modificada mediante Providencia N° 960 de fecha 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003. A tal fin, remitió copia simple de dichas providencias que corren a los folios 234 al 246 de la pieza 1, en las que quedó establecido lo siguiente:

A. PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS

…Omissis…

PRIMERA: OBJETO DEL SEGURO.
La Empresa de Seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el Conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transpore terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.

…Omissis…

SEGUNDA: DEFINICIONES.

…Omissis…

CUADRO PÓLIZA: Documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son: número de Póliza, identificación completa del Tomador o Asegurado y de la Empresa de Seguros, de su representante y domicilio principal, alcance de la cobertura, período de vigencia, características del bien asegurado, monto de la prima, forma y lugar de pago, dirección de cobro, firmas del representante de la Empresa de Seguros y del Tomador.

SUMA ASEGURADA. Límite máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros, cuya cuantía se determinará de acuerdo con la tarifa y con la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.

V.- Las confesiones espontáneas del demandante contenidas en las actas de entrevista de fechas 11 de agosto de 2008 y 09 de diciembre de 2008, rendidas en su orden ante funcionarios de tránsito y ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales rielan en el expediente N° 20F7-1224-08. Dichas pruebas no constan en autos.

b.- En el lapso probatorio abierto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la coapoderada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 (f. 212, pieza 1) promovió las mismas pruebas antes analizadas.
De los alegatos y pruebas de las partes, puede concluirse lo siguiente:
- Que, efectivamente, el día viernes 18 de julio de 2008, siendo las 2:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Los Agustinos con Avenida ULA, diagonal a Subway, de esta ciudad de San Cristóbal, calificado por las autoridades de tránsito como “colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (semáforo y poste), saldo de una persona lesionada.”.
- Que en dicho accidente, el vehículo Hyundai Accent, placa ABV49D, identificado en las actuaciones administrativas con el No. 1, conducido por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero de dieciocho años de edad, fue impactado por el vehículo Chevrolet Spark, placa AA780KA, identificado en dichas actuaciones con el No. 2, conducido por su propietaria Clisol Raybeth Pabón Contreras, de veintisiete años de edad, debido a la conducta imprudente de ésta, al exceder en demasía la velocidad de 15 kilómetros por hora establecida legalmente cuando se trata de intersecciones en zonas urbanas y no tomar en cuenta la preferencia de paso que tenía el vehículo N° 01, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por ser el vehículo que continuaba en la vía en la que circulaba, el cual, no obstante, también excedió la velocidad de 15 kilómetros por hora, conducta esta que aun cuando no fue determinante en el accidente, contribuyó a su ocurrencia.
- Que como consecuencia del accidente salió lesionado Henry José Buenaño Quintero, quien presentó traumatismos generalizados, por lo que hubo de ser trasladado al Centro de Cirugía San Sebastián, en donde fue ingresado el mismo 18 de julio de 2008, con los diagnósticos de politraumatismo, traumatismo craneoencefálico con contusión cerebral, traumatismo toráxico cerrado no complicado, traumatismo abdominal cerrado. Que por presentar anemia aguda e irritación peritoneal, le fue practicada el 19 de julio de 2008 una laparotomía exploradora, encontrándose lo siguiente: Hemoperitoneo de 2400 cc aproximadamente, lesión grado I esplénica cara diafragmática, cuatro lesiones grado II hepáticas sangrantes (segmentos 7 y 8), lesión de grado II renal derecha con sangramiento cara externa y hematoma retroperitoneal derecho no expansible; practicándosele rafia hepática, hemostasia renal, lavado y aspirado de cavidad, así como colocación de un dren duro cerrado con corredera parte cólica derecha, evolucionando satisfactoriamente.
- Que el vehículo ABV49D sufrió daños que fueron descritos en el acta de avalúo suscrita por el experto designado por las autoridades de tránsito y avaluados en la cantidad de Bs. 8.000,00.
- Que el vehículo placa AA78KA identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, que impactó al vehículo ABV49D identificado en dichas actuaciones con el N° 1, se encontraba amparado para el momento del accidente por la póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 80-56-9913274 emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con las siguientes coberturas y sumas aseguradas: Daños a cosas: Bs. 15.318,00; Daños a Personas: Bs. 19.182,00; Exceso de Límites a Personas: Bs. 20.000,00; Exceso de Límites a Cosas: Bs. 20.000,00.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que el pago de los daños sufridos por el vehículo placa ABV49D no forma parte del petitorio de la demanda (fs. 17 y 18, pieza 1), y tampoco fue considerado por el a quo al fijar los hechos y límites de la controversia en el auto del 17 de marzo de 2011 (fs. 186 al 199, pieza 1), ni en la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2013 (fs. 2 al 23, pieza 2), objeto de apelación, razón por la que tampoco será considerado en la presente decisión. Así se establece.
Igualmente, aprecia que la parte actora no comprobó el daño emergente montante a la suma de Bs. 3.202,80, peticionado en el libelo de demanda por concepto de gastos médicos quirúrgicos supuestamente pagados al Centro de Cirugía San Sebastián.
Así las cosas y por cuanto la cantidad peticionada por concepto de honorarios profesionales corresponde al pronunciamiento sobre las costas procesales, pasa a considerar lo referente a la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora.

Disponen, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En la primera de dichas normas, el legislador consagra la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede describirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
De igual forma, en la segunda de las normas transcritas el legislador establece que la referida obligación de reparación de los daños provenientes del hecho ilícito, se extiende a todo daño material o moral, incluyendo dentro de éste último, las lesiones corporales.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 4 de febrero de 2014, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, las normas delatadas como infringidas por errónea interpretación, son las contenidas en el encabezamiento del artículo 1185 del Código Civil, y encabezamiento del artículo 1196 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

…Omissis…

Conforme a la doctrina de esta Sala, en materia de daño moral, el reclamante debe probar es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
En tal sentido, en sentencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga C.A., expediente N° 1996-038, se dispuso lo siguiente:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”

…Omissis…

De igual forma, en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:
(...omisis...)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez.

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación). (Cfr. Fallo N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg, reiterado en decisión N° RC-466 del 11 de octubre de 2011, expediente N° 2011-199, caso: Germán Javier Quiñones Tiapa contra Centro Médico María Inmaculada C.A., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
(Exp. AA20-C-2013-000458)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que cuando se demanda la reparación de daño moral, lo que debe probarse es el hecho generador del mismo y probado que sea éste, procederá el juez a su estimación, teniendo en cuenta el examen de los siguientes supuestos de hecho: 1) la importancia del daño; 2) el grado de culpabilidad del actor o actores; 3) la conducta de la víctima, sin la cual no se hubiera producido el daño; 4) la llamada escala de los sufrimientos morales, pues no todos tienen la misma intensidad; 5) el alcance de la indemnización; y 6) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre aplicable al caso en razón de la fecha de ocurrencia del accidente, y 1.189 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Artículo 1.189.- Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

La primera de dichas normas, circunscrita al caso de la responsabilidad civil por accidente de tránsito, consagra la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, previendo como causa atenuante de tal responsabilidad, que el hecho de la víctima haya contribuido a causar el daño, lo que en doctrina se conoce como compensación de culpas. De igual forma, establece la presunción de que en caso de colisión entre vehículos, salvo prueba en contrario, los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Al respecto, la Sala de Casación civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 159 del 26 de marzo de 2014, al analizar el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que sustituyó al precitado artículo 127 de la ley anterior, expresó:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por falta de aplicación, y 1.189 del Código Civil, por falsa aplicación.

En este orden de ideas, el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”. (Negrillas de la Sala)

De la transcripción parcial de la recurrida claramente se desprende que la juez superior, al momento de establecer la responsabilidad solidaria del conductor, el propietario y su garante, aplicó lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, motivo por el cual, es obvio que no existe la infracción del referido artículo, por su falta de aplicación.

El formalizante delata la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, por falsa aplicación, debido a que lo aplicó, “…a una situación de hecho no prevista en dicha norma, pues se trata de una situación diferente a la ocurrida y establecida por el fallo en este caso, ya que en el caso de marras el hecho de la víctima no contribuyó con el accidente, sino que originó el mismo, pues la violación en que incurrió la víctima fue a tal grado inevitable e imprevisible para el conductor que produjo el accidente…”.
Dispone el artículo 1.189 del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel…”.

En este sentido, del propio texto del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicado al caso bajo análisis por la Sentenciadora de alzada, se desprende que, “…Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”; por lo que, al haber remisión expresa a las disposiciones contenidas en el Código Civil, en lo atinente a la contribución del hecho de la víctima a causar el daño, desvirtúa la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, por falsa aplicación, dado que –se repite- la aplicación del referido artículo se hace por remisión expresa del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, cabe destacar que el formalizante en su delación señala que, “…El tema central aquí es que el daño provino del propio hecho de la víctima, y no con la contribución de ésta…”; por lo que si se plantea una disconformidad con lo establecido por la juez superior, al analizar, valorar o en el establecimiento de los hechos y de las pruebas, otra debió ser su denuncia y no la falta de aplicación del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, pues el mismo sí se aplicó, ni la falsa aplicación del artículo 1.189 del Código Civil, dado que su aplicación deviene de remisión expresa de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que tampoco existe la falsa aplicación del mismo.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la juez superior no infringió los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por falta de aplicación, ni 1.189 del Código Civil, por falsa aplicación, al establecer la responsabilidad solidaria del conductor, la propietaria y la garante por los daños causados por la circulación del vehículo, razón suficiente para desestimar esta única denuncia por infracción de ley, por lo que se deberá declarar sin lugar el recurso de casación en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2012-000444)

En el caso sub iudice quedó probado que el vehículo placas AA780KA, propiedad de la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras y conducido por ella al momento del accidente, colisionó al vehículo placas ABV49D conducido por Henry José Buenaño Quintero, hecho en el que éste resultó con lesiones corporales de significativa consideración, las cuales estima el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil semejantes al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral. En consecuencia, facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.
Ahora bien, por cuanto la conducta del demandado Henry José Buenaño Quintero contribuyó para que se produjera el accidente aunque no fue determinante del mismo, existe una concurrencia de culpas del agente del daño y de la víctima, por lo que debe tomarse en cuenta tal hecho de la víctima como una circunstancia atenuante de la responsabilidad del agente del daño, ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, a los efectos de la fijación del monto de la indemnización por daño moral que debe pagarse al ciudadano Henry José Buenaño Quintero, por las lesiones físicas sufridas con ocasión del accidente a que el presente juicio se contrae, y así se establece.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a fijar la referida indemnización por daño moral, tomando en cuenta los supuestos de hecho establecidos por nuestro Máximo Tribunal:
- En cuanto a la importancia del daño, quedó demostrado que el demandante sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de julio de 2008 lesiones corporales de considerable magnitud, que hacen indudable el daño moral sufrido.
- Por lo que respecta al grado de culpabilidad de la demandada, por tratarse de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito en el que no quedó probado el hecho de la víctima como determinante del accidente, debe la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras en su condición de agente indemnizar el daño moral causado al actor, tomando en cuenta la atenuante que proviene de la conducta de la víctima, la cual, aun cuando no fue determinante del accidente, si contribuyó a su ocurrencia.
- Por lo que respecta a la llamada escala de los sufrimientos morales, resulta indudable que las lesiones físicas de significativa consideración sufridas por el demandante a consecuencia del accidente de tránsito, le produjeron sufrimiento moral.
- En cuanto al establecimiento del alcance de la indemnización en términos económicos por reparación del daño moral, el demandante reclama por el mencionado concepto la cantidad de Bs. 200.000,00. Ahora bien, precisados como han sido los supuestos para la procedencia y estimación de la indemnización pecuniaria del daño moral en el presente caso, los mismos conducen a quien juzga a establecer como razonable, equitativa y aceptable una indemnización por tal concepto estimada en la cantidad de Bs. 100.000,00, que corresponde a la mitad del monto demandado por daño moral. Y por cuanto existe responsabilidad solidaria para el pago de dicha indemnización, entre la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras y su empresa aseguradora citada en garantía, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ésta debe asumir su pago hasta por el monto máximo establecido en la póliza de seguros, que asciende a la suma de Bs. 39.182,00, que incluye la suma asegurada por daños a personas y el exceso de límites a personas; correspondiendo a la prenombrada Clisol Raybeth Pabón Contreras el pago del saldo restante que asciende a Bs. 60.818,00. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013; parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito; y parcialmente con lugar la cita en garantía interpuesta contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, debe condenarse a la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras a pagar al actor la cantidad de Bs. 60.818,00 por concepto de daño moral; e igualmente, debe condenarse a la empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., a pagar al ciudadano Henry José Buenaño Quintero por tal concepto, la suma de Bs. 39.182,00. Así se decide.

III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito. Asimismo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía interpuesta contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, condena a la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras a pagar al actor Henry José Buenaño Quintero la cantidad de sesenta mil ochocientos dieciocho bolívares (Bs. 60.818,00) por concepto de daño moral; e igualmente, condena a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. a pagar al ciudadano Henry José Buenaño Quintero por tal concepto la suma de treinta y nueve mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 39.182,00).
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano


La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30. p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.