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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADO: Luis Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular,
de la cédula de identidad N° V-9.217.931, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, titular de la cédula de
identidad N° V-3.194.462 e inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 8.907.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de
fecha 02 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2014 dictada por el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Antonio Ramírez, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 13.770-2013 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio por desalojo incoado por el mencionado ciudadano Luis Antonio Ramírez contra la sociedad mercantil Ellus’s Tentaciones Girls & Mens, C.A. (Folios 1 al 11, con anexos a los folios 12 al 287).
En de los referidos anexos se evidencia a los folios 2 al 14, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Luis Antonio Ramírez al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 06 de septiembre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 201 de los libros de autenticaciones. Igualmente, a los folios 17 al 287, copia certificada del expediente N° 13.770, nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipio, correspondiente al juicio por desalojo incoado por Luis Antonio Ramírez contra Ellus’s Tentaciones Girls & Mens, C.A.; expediente este que a su vez contiene copia certificada del expediente N° 7590, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 21 al 36), correspondiente al juicio por reconocimiento de los documentos privados fechados 1° de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2011, interpuesto por el mencionado Luis Antonio Ramírez contra Ellus’s Tentaciones Girls & Mens, C.A.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando las notificaciones de Ley y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 288 y 289)
A los folios 294 al 297 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, evidenciándose que fueron notificados el Juzgado presuntamente agraviante, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil Ellus’s Tentaciones Girls and Mens, C.A.
En fecha 28 de mayo de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional, se abrió el acto con la presencia de la parte accionante y del ciudadano Amin Eduardo Carvajal, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Ellus’s Tentaciones Girls & Mens, C.A., asistido de abogado, quienes expusieron sus alegatos. El a quo dictó el dispositivo del fallo en el que declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional. (Folios 308 al 312)
Por auto de fecha 02 de junio de 2014 se ordenó abrir una nueva pieza al expediente.
Pieza 2:
A los folios 2 al 13 riela el íntegro de la decisión, publicado en fecha 02 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la referida decisión. (Folio 18).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 09 de junio de 2014, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 15)
En fecha 16 de junio de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 17)
A los folios 18 al 22 riela escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Y a los folios 23 al 25, cursa escrito de fecha 08 de junio de 2014, consignado por la tercera interesada, Ellus’s Tentaciones Girls & Mens, C.A.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 02 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 02 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Ramírez, a través de su apoderado judicial Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Ramírez interpone la acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13770-13, que declaró inadmisible la demanda intentada por su representado contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., por desalojo de un local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la calle 7, N° 7-34, centro de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual ocupa la compañía demandada en condición de arrendataria.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados, indica lo siguiente:
1.- Que en el presente caso se trata de una sentencia definitiva que infringe de manera flagrante derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la vía de amparo, tomando en cuenta que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 36.000,00, equivalente en el momento de admisión de la demanda a 400 unidades tributarias y la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para las apelaciones sustanciadas por el procedimiento breve, sólo son admisibles aquellas cuya cuantía sea superior a 500 unidades tributarias, razón por la cual el juez de la causa negó la apelación según auto de fecha 26 de marzo de 2014.
Aduce que en fecha 11 de julio de 2012, fue admitida la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Ramírez, contra la mencionada empresa Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A. en la persona de su presidente Amin Eduardo Carvajal, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el 18 de febrero de 2013, la demandada, por intermedio de su apoderada Karlen Zambrano, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la perención de la instancia y como defensa de fondo la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento. Que en las oportunidades legales correspondientes las partes promovieron y evacuaron pruebas, entre ellas una inspección judicial realizada el 5 de marzo de 2013, con el fin de desvirtuar la perención alegada. Que el 14 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de alegatos con un breve resumen de la causa. Que la juez de la causa, sin haberse presentado por las partes del proceso ninguna oposición al procedimiento de desalojo previsto para los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, situación jurídica claramente establecida en los contratos consignados y sostenida por las partes del proceso según las copias que obran en autos, dio por terminado el juicio declarando inadmisible la demanda de desalojo, sin expresar en forma alguna por qué considera que la relación arrendaticia fue ininterrumpida y que duró desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2012, afirmación que a su entender contradice la realidad de las pruebas aportadas a la causa y no expresa en forma alguna cómo concluye que la relación fue ininterrumpida, si lo que es cierto es que el primer contrato suscrito el 15 de julio de 2014 venció definitivamente el 15 de julio de 2007 y la prórroga legal que le correspondía terminó el 15 de julio de 2008, por lo que desde esa fecha hasta la fecha de renovación que fue el 14 octubre de 2008, transcurrieron más de noventa (90) días con el contrato vencido y operó la irrenunciable consecuencia que es lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, el cual, en su relación y consecuencia, es idéntico a lo previsto en el antícualo 1.600 eiusdem.
Manifiesta que esa es la situación de esta relación arrendaticia: Al mediar noventa (90) días desde el vencimiento de la prórroga legal el 15 de julio de 2008, al momento en que se suscribe un nuevo contrato el 14 de octubre de 2008, operó necesariamente la tácita reconducción y en consecuencia, a su entender, el contrato es a tiempo indeterminado y sí procede la acción por desalojo prevista en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica que en la sentencia impugnada la juzgadora no apreció, no examinó y prácticamente ocultó que el arrendatario había alegado el privilegio establecido a su favor en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero para afirmar que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, al expresar en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio por reconocimiento de los sucesivos contratos y prórrogas convencionales tramitado en el expediente N° 7590-2011, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que reconocía como emitidas de su puño y letra las firmas que aparecen al pie de los documentos privados presentados como instrumento fundamental de la demanda por el actor; y señalar, además, que el reconocimiento de dicha firma autógrafa como originada de su puño y letra, no obstaba para reservarse el uso de las acciones legales pertinentes en cuanto a las infundadas declaraciones del actor en desconocer los derechos que como arrendatario a tiempo indeterminado posee sobre el inmueble sobre el que versan tales documentos; de tal manera que, la circunstancia de la indeterminación del tiempo del contrato, no sólo es un hecho cierto, sino que fue alegado por el demandado en su contestación antes enunciada, dentro de la irrenunciabilidad de derechos establecida en el precitado artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de estricto orden público.
Señala que la sentencia impugnada carece de motivos, pues lo que denominó parte motiva, consistió en establecer que los contratos que rigen la relación arrendaticia, son de tiempo determinado y no de tiempo indeterminado como se afirma en el libelo, sin indicar ni constatar cómo un contrato puede ser considerado como tal, si su término original se contaba a partir del 15 de julio de 2004 y era de dos (2) años prorrogable una sola vez por un período de un (1) año, es decir, hasta el 15 de julio de 2007 y cuya prórroga legal venció el 15 de julio de 2008 y hasta el siguiente documento de renovación transcurrieron noventa (90) días sin contrato, dejándose a la arrendataria en posesión del inmueble, por lo que la relación arrendaticia se transformó en a tiempo indeterminado, de conformidad con el precitado artículo 1.600 del Código Civil..
Aduce que la motiva de la decisión impugnada está plagada de inconstitucionalidad, al no ejercer la juez la labor que le corresponde, como es dar las razones motivadas sobre qué valor le adjudicó a la prueba aportada al proceso, en especial las actas procesales acompañadas al libelo que contenían los contratos de arrendamiento del inmueble del caso, y cuáles estimó como fundamentales para concluir lo que expresó en el dispositivo de la decisión.
Que tal falta de motivación constituyó una flagrante violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2.- Violación del derecho a la defensa (arts 26 y 49 constitucionales). Al respecto indica que en la sentencia impugnada, la Juez de Municipio silenció prácticamente todas las pruebas. Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente y no viole el derecho a la defensa de los justiciables, es una obligación inexorable de todo juez, examinar todas las pruebas que se hayan promovido en un proceso, así las mismas a su prudente juicio, no las considere idóneas; pero que en el presente caso, eso no ocurrió, constituyéndose el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que cercena a su representado el derecho constitucional a la defensa.
Que para que el tribunal de la causa pudiera llegar a considerar la relación arrendaticia como de tiempo determinado, debía examinar todos los contratos acompañados con el libelo de demanda y la concatenación de sus fechas de vencimiento, lo cual no hizo.
Que la juez de la causa afirma en la sentencia impugnada que consideró y valoró como prueba la copia certificada del expediente N° 7590 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, acompañada al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, no hizo referencia a la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano Amin Eduardo Carvajal en su carácter de presidente de la empresa Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., en dicho juicio, silenciando de esta manera su afirmación de que el demandante no podía desconocerle los derechos que como arrendatario a tiempo indeterminado posee sobre el inmueble objeto del arrendamiento a que se contraen los referidos documentos. Que con la actuación del tribunal de la causa no se le garantizó a su representado el derecho a la defensa respecto a los puntos controvertidos, pues para fundamentar su decisión no le interesó para nada los reales y verdaderos hechos que envuelven la relación jurídico procesal y se apartó, a su entender, de los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional.

Solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se declare nula la sentencia impugnada por mandato del artículo 25 constitucional y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 28 de mayo de 2014, el abogado Horst Alejandro Ferrero, apoderado judicial del accionante en amparo, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando que la presente acción se interpone contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya competencia emana del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que dicha decisión fue proferida en única instancia. Que apeló de la misma y le fue negado dicho recurso, por lo que lo único que permite restituir la violación constitucional es el amparo. Denunció el vicio de inmotivación, aduciendo que la jueza partió de una falsa motivación cuando examinó las pruebas, al indicar que infiere de los contratos que fueron agregados con el libelo de demanda que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, por lo que la vía para demandar no era el desalojo y en consecuencia extingue el proceso. Que con esto incurre en dos falsedades: primero, porque el contrato no es a tiempo determinado; que fue así al principio, pero la relación duró siete años y hubo momentos en que se quedó sin contrato. Que el 15 de julio de 2007 venció la prórroga legal original y al terminar el contrato en el 2008 se produjo la consecuencia prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual, si el arrendador deja al arrendatario en el inmueble se transforma en a tiempo indeterminado. Que la jueza señaló que el contrato es a tiempo determinado, sin pronunciarse sobre la contestación de la demanda que se hizo en el juicio de reconocimiento a pesar de que indica que examinó todo el expediente que le fue aportado, lo cual no hizo. Que el arrendatario no alegó que el contrato era a tiempo determinado, sino que más bien aceptó que era a tiempo indeterminado. Que la jueza nunca mencionó que entre un contrato y otro hubo espacios. Que es verdad que al principio fue a tiempo determinado, incluso el inquilino estaba en mora para entregar el inmueble y por ello hicieron una prórroga contractual. Que la jueza incurrió en dos hechos falsos porque los contratos no fueron sucesivos, ya que entre el 15 de julio de 2008 y el 14 de octubre de 2008 hubo un vacío y operó el artículo 1.600 del Código Civil que es irrenunciable según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ella afirma que ambas partes dijeron que el contrato era a tiempo determinado, obviando que el arrendatario ya había señalado en la referida contestación de demanda, que era a tiempo indeterminado, por lo que tal contestación de demanda no podía dejar de ser valorada. Que él tomó en cuenta también tal aseveración del inquilino de que el contrato era a tiempo indeterminado y por esa verdad procesal demandó por desalojo. Que noventa (90) días de mora en la entrega del inmueble es suficiente para que opere la tácita reconducción. Que al omitir la jueza, la valoración de esa contestación de demanda, quebrantó el orden público procesal. Pidió que se declare con lugar el amparo, que se repare el orden infringido y se declare la nulidad de la sentencia.
Por su parte, el ciudadano Amin Eduardo Carvajal, en su carácter de representante de Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., tercera interesada, a través de su abogado asistente José Remigio Peña Andrade, rechazó y contradijo los argumentos del accionante en la solicitud de amparo, señalando que los jueces están facultados plenamente para decidir el fondo y en el presente caso la jueza, al hacerlo determinó qué tipo de contrato era. Que son los jueces con su facultad saneadora y según el principio iura novit curia, quienes determinan si el tipo de acción incoada corresponde con los hechos. Que en el presente caso, una de las partes lo calificó como a tiempo indeterminado y la jueza estaba facultada para aceptar o no dicha calificación. Que ella, previo estudio y motivación, consideró que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado basado en las sucesivas prórrogas convenidas materializadas en el expediente. Que de ahí optó por determinar que el contrato era a tiempo determinado y de allí que el accionante interpuso la presente acción de amparo. Que en cuanto a la falta de motivación, la juzgadora se abocó al análisis de todos los contratos, tanto el original como las sucesivas prórrogas y es cuando, una vez analizados, determina que son a tiempo determinado y consideró inoficioso seguir analizando el fondo. Que una cosa es la ausencia de motivación y otra la insuficiencia en la misma y éste no es el caso, porque el tribunal si analizó y motivó. Solicitó que se declare sin lugar el amparo propuesto. Alegó que en la causa de reconocimiento de firma, su asistido manifestó que se reservaba el ejercicio de la acciones y luego decidió no ejercer ninguna sino que se hizo parte en la serie de juicios que se intentaron en su contra. Que no puede decirse que porque el demandado en la causa principal dijo en el aludido juicio de reconocimiento, que el contrato era a tiempo indeterminado, la jueza tenía que atenerse a esa declaración, porque eso no impide al juez poder calificarlo. Que ambas partes suscribieron las sucesivas prórrogas y siempre se dijo que continuaba vigente el contrato original y esto fue lo que la juzgadora analizó para considerar que la voluntad de las partes era un contrato a tiempo determinado. Que en cuanto a lo alegado por el accionante, respecto a que la jueza no tomó en consideración lo expresado en el expediente N° 7590, la sentencia impugnada si lo dice cuando señala que la copia certificada de dicho expediente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la jueza determinó que el contrato no era viable para ser reclamado por la vía del desalojo, y fundamentada en los contratos y prórrogas sucesivas determinó que la vía no era la tomada por el actor.
El ciudadano Amin Eduardo Carvajal, personalmente adujo que para recibir las llaves del local tuvo que dar cien millones de bolívares que y está depositando el alquiler en el tribunal, por Bs. 3.560,00, porque llamó por teléfono al arrendador y no le contestaba. Que incluso tuvo que firmarle giros y lo iban a embargar por los mismos. Que para detener ese embargo, tuvo que pagarlos y el arrendador nunca se les entregó, ni recibos. Que tiene todas las transferencias. Que como no le daban los recibos decidió consignar en el tribunal para tener el respaldo del pago. Que todas las mejoras las ha hecho él. Que tiene la empresa al día con todos los entes del gobierno. Que está claro que la tienda es de su tío y no quiere apropiarse de eso, que lo único que quiere es que lo dejen trabajar y el problema fue porque él se negó a firmar otra prórroga porque cada una de ellas era un pago adicional.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El apoderado judicial del accionante, tanto en la solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, alega que la sentencia impugnada viola los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, los cuales se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.



De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Las violaciones de los referidos derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión objeto del presente amparo, se circunscriben al vicio de inmotivación del que al decir del accionante adolece el fallo impugnado, por cuanto no expresa en forma alguna las razones que le permitieron a la jueza concluir que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, máxime cuando no apreció, no examinó y prácticamente ocultó que el arrendatario había alegado que la relación arrendaticia era de tiempo indeterminado, al dar contestación a la demanda en el juicio de reconocimiento de las prórrogas convencionales del referido contrato de arrendamiento, tramitado en el expediente N° 7590-2011 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, alegato que no fue valorado. Que la sentencia impugnada simplemente carece de motivos, pues lo que denominó parte motiva fue establecer que los contratos que rigen la referida relación arrendaticia son de tiempo determinado, sin indicar en forma alguna cómo llegó a esa conclusión y cómo constató que un contrato cuyo plazo de duración original se contaba a partir del 15 de julio de 2004 y era de dos (2) años prorrogable una sola vez por un período de un (1) año, es decir, hasta el 15 de julio de 2007, y cuya prórroga legal venció el 15 de julio de 2008, vencida la cual se dejó en posesión del inmueble al arrendatario, puede ser de tal naturaleza, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil la relación arrendaticia se transformó en a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inmotivación de la sentencia. Así, en decisión N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008, expresó:

En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

…Omissis…

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto). (Resaltado propio).
(Exp. N° 07-1167)

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Sala Constitucional, en decisión N° 718 de fecha 16 de diciembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:

En función de ello, se aprecia que al contrario de lo argumentado por la representación judicial del ciudadano Antonio Casas González, el amparo constitucional se fundamentó en la violación de derechos constitucionales -derecho a la defensa, al debido proceso-, los cuales han sido admitidos en esta Sala como motivo de análisis bajo la protección de esta especial acción de protección constitucional. En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.

Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Resaltado propio)
(Exp. N° 05-1090)

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva comprende no sólo el derecho de los justiciables de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también que éstos en ejercicio de la función jurisdiccional cumplan con el deber de dictar una sentencia motivada, es decir, fundada en derecho, lo que supone que la decisión contenga en forma razonada la exposición de los argumentos válidos y legítimos que permitan justificar el fallo adoptado, para lo cual el juzgador está en la obligación de considerar los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación jurídico-procesal, aunado al examen exhaustivo de todos los medios de prueba que produzcan las partes para sustentar sus argumentos, lo que le permitirá llegar a la certeza o no de la verdad de los alegatos esgrimidos.
En efecto, uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es la motivación tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual no puede considerarse satisfecha con una mera declaración del juzgador, pues de ser así, ello supondría que las partes no podrían conocer los razonamientos de hecho y de derecho en que se sustenta el dispositivo del fallo, con lo cual se vulneraría los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables.
Dentro del marco indicado, esta alzada pasa a analizar si la sentencia impugnada mediante el amparo está inficionada del vicio de inmotivación, que suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La causa donde se dicta la referida sentencia, se inició por demanda interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Ramírez, asistido por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A., por desalojo del inmueble consistente en un local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la Calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y Carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, del cual ésta es arrendataria según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, posteriormente sometido a las condiciones que se establecieron en documento autenticado por ante la misma oficina notarial el 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, con prórrogas convencionales para la entrega del inmueble, después de vencida la prórroga legal, contenidas en documentos privados de fechas 1° de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2011. El fundamento de la demanda fue el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, corriente a los folios 41 al 42, el Tribunal presuntamente agraviante admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada dio contestación a la demanda y ambas partes promovieron pruebas.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva impugnada por este amparo en fecha 20 de marzo de 2014, en la cual, luego de hacer una relación de las actuaciones procesales cumplidas en la causa, estableció como motiva del fallo, una vez resuelto el punto previo relativo a la perención breve de la instancia, lo siguiente:

Seguidamente esta Juzgadora, una vez revisado y analizado tanto el escrito libelar y recaudos presentados, a saber: Copia fotostática certificada del expediente N° 7590 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde cursan: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92 de los libros respectivos; contrato de Arrendamiento (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38; documentos de prorroga convencional de fechas 25 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2011, esta operadora de justicia considera necesario pasar a la calificación de la relación arrendaticia, a los fines de verificar si era viable o no demandar el desalojo del local comercial arrendado a la parte demandada, en tal sentido tenemos:
Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 14, Tomo 92, de los libros respectivos, las partes establecieron que: “El plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años prorrogables solo (sic) por un periodo (sic) de un año, contados a partir del 15 de Julio del año 2004. Derivándose del mismo un nuevo contrato autenticado por ante la Notaria (sic) Segunda de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38, donde las partes clara y expresamente establecieron:
“Primera: En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, las partes Arrendador y Arrendataria, firmaron un Contrato de Arrendamiento por ante la Oficina Notarial Segunda de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N°14, Tomo 92. Segunda En ese contrato se fijó una duración de plazo original de dos (2) años, prorrogables automáticamente por un (1) año más; por consiguiente, el lapso contractual venció el 27 de agosto de 2007. Tercera: A partir de esa fecha, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a correr la prorroga (sic) legal obligatoria que para las relaciones arrendaticias de tres años es de un año, la prórroga legal venció definitivamente el día 27 de agosto de 2008; y por consiguiente La Arrendataria está en mora de entregar definitivamente desocupado el inmueble desde esa fecha. Cuarta: Ahora bien, dada la relación personal entre las partes contratantes, han resuelto sin que de ninguna manera pueda considerarse una novación del contrato original, que continúa en su vigencia, y sin que se pueda considerar de ninguna manera la relación arrendaticia como de tiempo determinado, que la Arrendataria continúe en el inmueble a manera de prorroga (sic) convencional y voluntaria por parte del El Arrendador hasta el treinta (30) de enero del año 2010, fecha en la cual, la arrendataria deberá entregar definitivamente desocupado de personas y de cosas el local comercial arrendado”.
Posteriormente a dicho contrato celebraron una prorroga (sic) convencional en fecha 25 de enero de 2010, inserta en copia certificada, ya valorada, al folio 8, donde establecieron que la misma duraría hasta el 28 de febrero de 2011, indicando expresamente que en el lapso de prorroga (sic) continuará vigente tanto el contrato original firmado el 27 de agosto de 2004, como el acuerdo de prorroga autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad el día 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios al 38.
A su vez, en fecha 11 de marzo de 2011, celebraron una nueva prorroga (sic) convencional, cuya copia certificada corre al folio 7, donde se acordó la extinción de la prorroga hasta el 28 de febrero de 2012, dejando claro que en el lapso de prorroga (sic) continuará vigente tanto el contrato original firmado el 27 de agosto de 2004, como el acuerdo de prorroga (sic) autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de esta ciudad el día 14 de octubre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 194, folios 37 y 38.
Infiere esta operadora de justicia de los documentos anteriores, que la voluntad de las partes fue sin duda alguna que la relación arrendaticia se considerase siempre a tiempo determinado, observándose a su vez, que la relación se prorrogó ininterrumpidamente en el tiempo mediante prorrogas (sic) convencionales, no pudiendo esta operadora de justicia tomar como prórroga legal la dada por el arrendador de un (1) año, motivado a que fueron acordadas prorrogas (sic) convencionales, por lo tanto, se deduce que la relación arrendaticia ininterrumpida duró desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2012, es decir, más de siete años, en razón de lo cual, cumpliendo esta administradora de justicia con la función social de proteger al débil jurídico establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que la prorroga (sic) legal comenzó a partir del día 28 de febrero de 2012, y conforme a lo establecido en el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culmina el 28 de febrero de 2015; y así se decide.
Ahora bien, al vencer la duración de la relación arrendaticia de más de siete (7) años el día 28 de febrero de 2012, no le es permitido al demandante utilizar la vía del desalojo para intentar su acción, toda vez que, ya se había iniciado el lapso de prórroga legal cuando el arrendatario supuestamente dejó de pagar el canon de alquiler, a saber desde el mes de abril de 2012, por lo que, en criterio de quien aquí juzga, la acción a ser intentada, era la Resolución de Contrato de Arrendamiento, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios clara y ciertamente establece en su único aparte que “Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara (sic) a tiempo determinado (…)”, aunado al hecho cierto que la voluntad de las partes fue que la relación arrendaticia se considerara siempre a tiempo determinado; y así se considera.
Con apego a la norma parcialmente transcrita y tomando como referencia que al supuestamente haberse insolventado el arrendatario- demandado, con el pago del alquiler, se encontraba en curso la prórroga legal, la demanda debió ser propuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no DESALOJO, por lo que, forzosamente, esta sentenciadora de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser INADMISIBLE, siendo por ende inoficioso pasar al estudio de las demás probanzas promovidas por ambas demandante; y así se decide.
(fs. 278 al 280)

Con fundamento en lo expuesto, la sentencia impugnada declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Ramírez contra la sociedad mercantil Ellus´s Tentaciones Girls & Mens, C.A, representada por su presidente Amin Eduardo Carvajal, por desalojo del local comercial con su respectiva mezanina, ubicado en la Calle 7, N° 7-34, entre Séptima Avenida y Carrera 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, de la motiva de la referida decisión transcrita supra se aprecia que al examinar la juzgadora la naturaleza de la relación arrendaticia, concluye “que la voluntad de las partes fue sin duda alguna que la relación arrendaticia se considerase siempre a tiempo determinado, observándose a su vez, que la relación se prorrogó ininterrumpidamente en el tiempo mediante prorrogas (sic) convencionales”, sin examinar el contrato autenticado en fecha 27 de agosto de 2004 corriente a los folios 26 al 28, articuladamente con los demás documentos contentivos de las prórrogas convenidas para la entrega del inmueble. En efecto, al haber sido establecida la vigencia de la relación arrendaticia en la cláusula tercera del contrato primigenio en dos (2) años prorrogable sólo por un período de un (1) año contado a partir del 15 de julio de 2004, resulta evidente que el mismo venció el al 15 de julio de 2007, sin que explique el tribunal de la causa cómo concluye que no operó la prórroga legal de un (1) año prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual transcurre de pleno derecho, siendo que al vencimiento de dicho término de duración, es decir, el 15 de julio de 2007, las partes no celebraron un nuevo contrato ni convinieron en prorrogarlo, permaneciendo la arrendataria en el inmueble por el período de más de un (1) año, hasta 14 de octubre de 2008 cuando las partes acordaron prorrogar convencionalmente la entrega del inmueble hasta el 30 de enero de 2010, extendiendo la misma mediante los documentos privados de fechas 25 de febrero de 2010 y 1° de marzo de 2011, cursantes a los folios 24 y 25, hasta el 28 de febrero de 2012.
Por otra parte, al valorar las actas que conforman el expediente N° 7590 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relativo al juicio de reconocimiento de los referidos instrumentos privados suscritos por las partes en fechas 25 de febrero de 2010 y 1° de marzo de 2011, contentivos de las prórrogas convencionales para la entrega del inmueble, el tribunal de la causa silencia la contestación de la demanda corriente al folio 34, al no darle valor probatorio alguno, a pesar de ser un documento de fecha cierta que fue promovido en el juicio principal por el accionante en amparo con el objeto de demostrar que la parte demandada arrendataria del inmueble admite que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.
El examen de tales instrumentos habría permitido establecer la naturaleza de la relación arrendaticia, mediante la determinación de la vigencia de la misma establecida por las partes y la forma como continuó hasta el día 28 de junio de 2012, fecha de presentación de la demanda, a los fines de poder concluir si efectivamente transcurrió la prórroga legal y, en consecuencia, si la demanda era admisible.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la referida decisión incumplió el requisito de motivación que debe contener toda decisión conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Ramírez, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consecuencialmente, la nulidad de dicho fallo, a fin de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Ramírez, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.770-13 de su nomenclatura interna. En consecuencia, declara la nulidad de dicho fallo, a fin de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación delatado.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 02 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil catorce.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6714