REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Wilmer Helday Briceño Amaya e Iris Teresa Medina Suárez,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nos. V-10.164.266 y V-12.227.948 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús María Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad
N° V-5.644.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.663.
DEMANDADA: Judith Carolina Zambrano Duque, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-10.173.639, domiciliada en
en San Cristóbal, EstadoTáchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 10 de junio de 2014
dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Helday Briceño Amaya e Iris Teresa Medina Suárez, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el expediente N° 2.544 nomenclatura del mencionado tribunal, remitido para el conocimiento de la apelación, rielan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 6 cursa el escrito libelar, mediante el cual los ciudadanos Wilmer Helday Briceño Amaya e Iris Teresa Medina Suárez, asistidos por el abogado Jesús María Colmenares Valero, demandaron por desalojo a la ciudadana Judith Carolina Zambrano Duque. Manifiestan que son arrendadores por subrogación tal como lo establece el artículo 1.605 del Código Civil, de los derechos y deberes que como arrendadora le pertenecían a la ciudadana Dorsy Bienney Briceño Martínez, quien cedió en arrendamiento verbal a la mencionada ciudadana Judith Carolina Zambrano de Duque, el inmueble que les dio en venta en fecha 15 de marzo de 2012, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 14-E, Tomo I, folios 89/96, correspondiente al año 2012 que anexan en copia simple marcado “A”, constituido por un lote de terreno y casa destinada a vivienda principal sobre él construida, ubicado en el Barrio Los Hornos, Calle Páez, casa sin número, Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, signado con el número Catastral P.160-12232643-03, con una superficie de 110 metros cuadrados y alinderado así: Norte, con mejoras de Ismael Cáceres, mide 11 metros; Sur, con mejoras de Felícita Contreras viuda de Cárdenas, mide 11 metros; Este, con vereda pública, mide 10 metros y Oeste, con mejoras de Benedicto Gómez, mide 10 metros. Que para la fecha 15 de marzo de 2012, en que adquirieron la propiedad del inmueble antes descrito, la ciudadana Judith Carolina Zambrano Duque ya tenía el goce del referido inmueble en su condición de arrendataria, por lo cual, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.605 del Código Civil, la dejaron con el carácter de arrendataria, respetando el canon o pensión de arrendamiento que había convenido con la anterior propietaria, es decir, la ciudadana Dorsy Bienney Briceño Martínez, montante a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; pero que es el caso que desde el mes de octubre de 2011, la anterior propietaria Dorsy Bienney Briceño Martínez ni ellos han recibido los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo y abril de 2014. Que la arrendataria ha dejado de pagar 31 cánones de arrendamiento, es decir, cayó en un estado de morosidad e insolvencia; falta de pago que supera en demasía lo establecido en el artículo 91 cardinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Fundamentó la acción en el artículo 91 de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, en su primer aparte, 1.592 ordinal 2°, 1.264 y 1.594 del Código Civil. Por lo antes expuesto, demanda por desalojo a la ciudadana Judith Carolina Zambrano de Duque, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en entregarles totalmente desocupado de personas, bienes y cosas el inmueble objeto de la acción. Estimaron la demanda en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,00), equivalente a 195,275 unidades tributarias. (Folios l al 6, con anexo a los folios 7 al 17)
- El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 14 de mayo de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y acordó su tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda. Igualmente, fijó la audiencia de mediación para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 101 eiusdem. (Folio 18)
- Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora manifestó haber entregado al Alguacil el valor de las copias fotostáticas para certificación de las compulsas, colocando a su orden el medio de transporte para la práctica de la citación. (folio 21); lo cual fue certificado por el Alguacil en diligencia del 19 de mayo de 2014 (folio 22).
- A los folios 20 y 21 corre inserto poder apud acta otorgado en la misma fecha por los ciudadanos Wilmer Helday Briceño Amaya e Iris Teresa Medina Suárez, al abogado Jesús María Colmenares Valero.
- Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada. (Folio 23)
- La abogada Betty Yajaira Varela Márquez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 28 de mayo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 25)
- El 10 de junio de 2014, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de mediación, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que la Juez declaró desierto el acto y desistido el procedimiento. (Folio 26)
- La representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014. (Folio 29)
- El Juzgado de la causa, por auto de fecha 18 de junio de 2014, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 30)
En fecha 03 de julio de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, y el curso de ley correspondiente. (Folio 33)
Por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (Folio 34)
En fecha 08 de julio de 2014 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de la representación judicial de la parte actora apelante; quedando reproducida la audiencia en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 37 al 39)
- A los folios 40 al 42 riela escrito de alegatos consignado en la audiencia oral por la representación judicial de la actora.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo resuelto por el a quo en el acta de fecha 10 de junio de 2014 levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación, en la que determinó lo siguiente:

En el día de hoy 10 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, en el Expediente N° 2544-2014, POR DESALOJO, incoada por los ciudadanos WILMER HELDAY BRICEÑO AMAYA E IRIS TERESA MEDINA SUÁREZ, … en su orden, contra la ciudadana JUDITH CAROLINA ZAMBRANO DUQUE, … . Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y la Jueza Temporal, en virtud de que las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, DECLARÓ DESIERTO el presente acto. Ahora bien, el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda, prevé: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. …” En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora no compareció personalmente o por medio de apoderado, siendo forzoso declarar que su falta de comparecencia trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, en tal virtud, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aplicación de la norma transcrita, declara DESISTIDO el procedimiento, de DESALOJO, incoado por los ciudadanos WILMER HELDAY BRICEÑO AMAYA E IRIS TERESA MEDINA SUÁREZ, ya identificados, contra la ciudadana JUDITH CAROLINA ZAMBRANO DUQUE, antes identificada. … (Folio 26)


En la audiencia oral celebrada en esta instancia el día 08 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apelante alegó que la causa a que se contrae la apelación fue conocida inicialmente por una Jueza Temporal, ya que la Titular se encontraba de reposo. Que se practicaron las citaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, momento en el cual se reincorpora la Juez Titular, quien manifestó que debía abocarse al conocimiento de la causa, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que es así como en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal dicta el auto de abocamiento de acuerdo con el artículo 14 procesal, acordando un lapso de tres (3) días para la reanudación de la causa y de tres (3) días más conforme al artículo 90 eiusdem. Alegó que habiendo sido invocado el artículo 14, debió computarse el lapso para la reanudación de la causa conforme a dicha norma, ya que el recurso establecido en el artículo 90 es una carga que corresponde a la parte que considera necesario hacer uso de la recusación contra la Juez. Que al fijar el lapso conforme al artículo 90, se creó una confusión en cuanto al cómputo, con lo cual se vulneró el debido proceso, producto de un error judicial; por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el mismo texto constitucional, en el que el proceso se constituye como un instrumento para la realización de la justicia, solicitó que se resuelva la presente apelación a los fines de poder continuar con el proceso de desalojo a que se contrae esta causa.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone lo siguiente:

Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. …

En la referida norma, el legislador estableció expresamente la consecuencia que genera la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación, disponiendo que se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta motivada.
El Dr. José González Escorche señala al respecto lo siguiente:

Celebración de la audiencia de mediación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la audiencia de mediación del juicio oral arrendaticio será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
…Omissis…
La finalidad de esta audiencia de mediación es mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal (convenimiento, transacción o arbitraje que son los medios alternativos de justicia admitida por la doctrina procesal contemporánea, para evitar las cargas y la sustanciación de un litigio).
…Omissis…

1) La mediación tiende a lograr un acuerdo conciliatorio (trransaccional) homologado por el juez con el carácter de cosa juzgada. El juez al mediar en el proceso inquilinario puede llevar a las partes a tomar un arreglo sin que le proponga una forma conciliatoria (Art. 103 LRCAV).
2) Es un acto Intraprocesal: Se realiza dentro del proceso judicial en la audiencia de mediación y concluye con un acuerdo conciliatorio. Tiene carácter obligatorio sólo para el demandante, porque las normas de la LRCAV son de eminente orden público y no pueden ser relajadas ni convenidas entre las partes porque se violaría el debido proceso inquilinario venezolano. Su no realización violaría el proceso de nulidad absoluta por la esencialidad de dicho acto procesal.

3) La presencia de la parte demandante es obligatoria por sí o a través de sus apoderados. (art. 105 LRCAV).
…Omissis…

Comparencia de las partes a la audiencia de mediación.
Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación por sí mismo o mediante apoderado judicial se considerará desistido el procedimiento y el proceso terminará mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en ese mismo día.

La no comparencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. Esta previsión legal nos señala que la audiencia de conciliación sólo es obligatoria para el demandante no así para el demandado. (Resaltado propio)

(Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, Vadell hermanos Editores, Caracas-Venezuela- Valencia, 2012, ps. 234 y 238)

En el caso de autos, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante justifica su no comparecencia a la audiencia de mediación, señalando que en el auto de abocamiento dictado en fecha 28 de mayo de 2014, corriente al folio 25, se incurrió en un error judicial al señalar la juez que se abocaba al conocimiento de la presente causa, e invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil fijó erróneamente el lapso para la reanudación de la causa; lo que a su entender, originó confusión respecto al cómputo de dicho lapso a los efectos de determinar la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación, previamente fijada en el auto de fecha 14 de mayo de 2014 para el quinto día de despacho.
Al revisar las actas procesales, se observa que el referido auto de fecha 28 de mayo de 2014 dispuso lo siguiente:
Por cuanto me reincorporé a mis funciones como Jueza Temporal … me AVOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, vencido el cual comenzará a correr el lapso de TRES (03) días de Despacho previsto en el artículo 90 ibídem.(f. 25)

Del contenido del mismo se constata que si bien el Tribunal de la causa invocó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, fijó en forma clara el lapso para la reanudación de la causa, señalando expresamente que el mismo sería de tres días de despacho siguientes al 28 de mayo de 2014, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 eiusdem, de lo que resulta evidente que el Tribunal sí estableció la forma como se computaría el referido lapso; observándose, además, de la revisión de los días hábiles señalados en el Calendario Judicial del año 2014 que, efectivamente, los tres días de despacho previstos para la reanudación de la causa concluyeron el día martes 03 de junio de 2014; comenzando a transcurrir el día miércoles 04 de junio de 2014 inclusive, el lapso de tres días a que se contrae el artículo 90 procesal y paralelamente el lapso de cinco días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación, venciendo el primer lapso de tres día el viernes 06 de junio de 2014, siendo el quinto el día martes 10 de junio de 2014, oportunidad de celebración de la audiencia.
En consecuencia, no habiendo alegado y probado la representación judicial de la parte demandante otro motivo o causa que justificara razonadamente su ausencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilmer Helday Briceño Amaya e Iris Teresa Medina Suárez, parte demandante, en diligencia de fecha 17 de junio de 2014.
SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal de la causa para el 10 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el acta levantada el día 10 de junio de 2014, con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6722