REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.094.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.389, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIDATEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 2004, representada por su director JOSÉ VICENTE CABEZAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.634.515.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el día 13 de junio de 2014, en el expediente 14-2014.

Antecedentes.

En fecha 30 de junio de 2014, el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIDATEX C.A., ya identificada, representada por su director JOSÉ VICENTE CABEZAS SÁNCHEZ, igualmente ya identificado, presentó ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito constante de (4) folios útiles, en el que interpone RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2014, que negó la apelación formulada por la parte demandada y declaró firme la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2014. (F. 1 al 4).

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias de las actas conducentes, advirtiéndole que vencido dicho lapso, el recurso se decidiría en el término de cinco (5) días de despacho. (F. 5).

Fundamento del recurso de hecho alegado por la recurrente.

El recurrente en su escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, señala que en fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 13 de junio de 2014, por cuestiones de cuantía, ya que la demanda fue estimada en la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), lo cual equivale a 396,85 Unidades Tributarias; pero considera que en la sentencia dictada hubo violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que durante la etapa probatoria pidió una prueba de informes a la entidad bancaria Banco Bicentenario de la ciudad de San Antonio del Táchira, requiriendo informaran si era cierto el hecho de la falta de material para abrir cuentas bancarias entre el 7 de febrero de 2014 y el 10 de marzo de 2014, la cual es admitida por el a-quo, librando en fecha 23 de mayo de 2014, el oficio N° 125-2014, ocurriendo que la información del Banco Bicentenario llegó al tribunal de la causa una vez que venció el lapso probatorio, en el que dicha entidad bancaria corrobora y certifica lo alegado durante la etapa probatoria, que la parte demandada no pudo consignar los cánones de arrendamiento por circunstancias ajenas a su voluntad.

Aduce que recurre de hecho a fin de que esta alzada estudie y enmiende la situación que le está causando un gravamen irreparable a su poderdante, sociedad mercantil INDUSTRIAS DIDATEX C.A., que actualmente está domiciliada en el inmueble objeto de la demanda, encontrándose al día todos los permisos exigidos por los diversos organismos para poder funcionar y operar legalmente, por lo que cualquier desalojo intempestivo causaría un daño y perjuicio de magnitudes incalculables para la empresa, porque de ubicarla en un nuevo domicilio implicaría muchos meses para ponerla al día y un perjuicio económico de inmensas proporciones.

Señala que, resulta evidente que jamás fue culpa de su representada INDUSTRIAS DIDATEX C.A., la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, todo fue por problemas de falta de papelería en el ente bancario, tal como lo expresa el Banco Bicentenario de la ciudad de San Antonio del Táchira cuando da respuesta al oficio librado como prueba de informes por el a-quo, con lo cual queda demostrado el motivo por el cual no se consignaron los cánones de arrendamiento, por lo que, -considera- la sentencia dictada incurre en un silencio de prueba, violatorio a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

El Tribunal para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIDATEX C.A., ya identificada, representada por su director JOSÉ VICENTE CABEZAS SÁNCHEZ, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, contra la negativa del referido tribunal de oír la apelación que interpuso en contra de la decisión emitida en fecha 13 de junio de 2014, alegando que no son apelables aquellas sentencias cuya estimación no exceda de 500 unidades tributarias, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente caso fue estimado en la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), equivalentes a 396,85 unidades tributarias.
En fecha 8 de julio de 2014, el Abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte recurrente, estampó diligencia en la que consignó copias certificadas tomadas del expediente N° 14-2014, que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F 6 al 180)

El RECURSO DE HECHO, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; constituye la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio el recurso de apelación, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere en el tribunal superior un contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se evidencia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación es una sentencia definitiva dictada dentro de un procedimiento breve, en la cual el tribunal de la causa al negar el recurso de apelación argumentó su decisión con base en que la cuantía estimada en la pretensión del demandante, no superaba las quinientas unidades tributarias establecidas en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Específicamente la resolución en comento, en su artículo 2, modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). “

Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

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Con respecto a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, existe criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el contenido en sentencia N° 1890 de fecha 15 de noviembre de 2011, donde dejó sentado lo siguiente:

“…Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.”

De todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que existe como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve, previsto en nuestro código adjetivo, una cuantía mínima, limitando la posibilidad para la revisión de la sentencia de instancia en este tipo de procedimiento, a aquellas que tenga una cuantía superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Es por ello que, de conformidad con lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena y acatando el criterio jurisprudencial citado, al tratarse de un procedimiento breve, cuya demanda fue estimada en la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 50.400,00), equivalentes a 396,85 unidades tributarias, es decir que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es INAPELABLE, tal como lo determinó el a-quo en el auto dictado en fecha 19 de junio de 2014, en el que negó la apelación. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.094.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.389, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIDATEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 16, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 2004, representada por su director JOSÉ VICENTE CABEZAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.634.515, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

Exp. N° 7181
FOA/Flor