REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155º


EXPEDIENTE Nº 2199/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO Y ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.989.064 y V-16.122.290 en su orden, ambos con domicilio en el Distrito Capital.

ABOGADAS APODERADAS: JAZMIN DAMARYS OBALLOS VARELA Y MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.661 y 83.440 en su orden.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por la Abogada JAZMIN DAMARYS OBALLOS VARELA, actuando como apoderada de la ciudadana WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO, y asistiendo al ciudadano ROGEL AUGUSTO CARDOZO ARAQUE, quien actúa como apoderado de su legítimo hijo, ciudadano ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO. Afirman, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 437, que anexan; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6, casa N° 6-69, Municipio Independencia del Estado Táchira, y durante su unión no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes. Argumentan que por desavenencias que han hecho imposible la vida en común entre ellos, han decidido amistosamente y de común acuerdo solicitar se decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 31.

Al folio 32 y su vuelto, riela decisión de fecha 24 de octubre de 2013, por la cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO Y ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, por intermedio de sus apoderados; se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 33.

Al folio 34, riela diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 35).

Al folio 36, riela diligencia suscrita por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, para lo cual consigna Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda; mediante la cual solicita copia fotostática certificada del auto donde se decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes. Anexos a los folios 37 al 42.

Al folio 43, riela auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual se acuerda expedir copia fotostática certificada solicitada por la Abogada Apoderada Judicial del ciudadano Roger Humberto Cardozo Angulo.

Al folio 44, riela escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por la abogada MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, mediante el cual señala que en virtud de que no ha habido reconciliación entre su poderdante y la ciudadana WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO, plenamente identificados en autos, desde que fue decretada la separación de cuerpos y ha transcurrido más de un año desde la misma, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Al folio 46, riela diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2014, por la Abogada JAZMIN OBALLOS VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.661, con el carácter de Apoderada de la ciudadana WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO, mediante la cual se da por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio que presentó el ciudadano ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO.



PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:


Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 24 de octubre de 2013, (folio 32 y su vuelto), de tal manera que ya transcurrió el lapso legal de un (1) año, sin que entre los ciudadanos WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO Y ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, hubiese reconciliación, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, en tal virtud, resulta procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos WILENE CAROLINA VELIZ SARMIENTO Y ROGER HUMBERTO CARDOZO ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.989.064 y V-16.122.290 en su orden, ambos con domicilio en el Distrito Capital, la cual fue decretada el 24 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 437, de fecha “Diecinueve del dos mil nueve” (SIC), ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m., quedando registrada bajo el N° 273, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-788 y 3140- 789.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2199/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.