REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: SE21-X-2014-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2014
En fecha 27 de enero de 2014, el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JÍMENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.418, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHON ALBERTO HERNANDEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.880.416, interpuso la presente acción de querella, junto con amparo cautelar y suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de destitución notificado el 16 de diciembre de 2013, emitido por el Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 28 de enero de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-000006 y el 31 de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 046/2014, se admitió la causa interpuesta, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2014-0000005.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la accionante que comenzó a laborar en los Tribunales como alguacil el 8 de mayo de 2009, posteriormente el 26 de noviembre de 2013, el Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, aperturó procedimiento disciplinario de destitución y el 16 de diciembre de 2013, procedió a la remoción del cargo de alguacil, terminando dicho procedimiento el 18 de diciembre de 2013.
No estuvo conforme el querellante con el Acto objeto de revisión indicando que el mismo se encuentra viciado por ser inconstitucional, puesto que si bien es cierto el cargo de Alguacil es un cargo de confianza, se obvió el hecho de que existía procedimiento disciplinario de destitución, por supuestamente haber incurrido en las causales de remoción establecidas en el artículo 43, literal “b”, “f”, “h” del Estatuto del Personal Judicial, lo cual a su vez constituye un error, por cuanto; en primer lugar, la norma en cuestión se refiere a causales de destitución y no de remoción como sucedió; en segundo lugar, porque para remover a un funcionario que ejerce un cargo de confianza, según sea el caso, no es necesario subsumir el supuesto de hecho en la configuración de falta alguna y si se llegare a hacer hay que garantizarle el efectivo derecho a la defensa.
De la misma manera alegó que su destitución se encuentra viciada por ilegal, ya que no se tomó en cuenta el contenido del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el beneficio de protección de la maternidad y paternidad, extiende a dos años con inamovilidad laboral, protege al padre, por consiguiente, ni el padre, ni la madre podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional, a tal efecto aduce que fue destituido del cargo sin tomarse en cuenta el trabajo como elemento esencial, y en su caso, el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida y de la familia. Así mismo, violenta sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física y a la estabilidad.
Que el Periculum In Mora, se constata de la violación del derecho del trabajo y el desarrollo de las familias establecido en la Constitucional, el cual se verifica del acto impugnado, pues al ser objeto de destitución, no se tomó en cuenta que se quedaría sin seguro, en consecuencia en riesgo la salud y vida de su hija de diez meses de nacida.
Con respecto al Periculum in Dammni, sostuvo que a su edad y en su condición de funcionario público removido no se encuentra en capacidad de asumir obligaciones que le ampara el contrato colectivo, haciendo freno en el hecho de brindar a su familia llevar una vida digna.
III
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:
“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Establecidos los anteriores lineamientos, se detiene este Sentenciador para examinar el alegato del querellante donde indicó:
“fui destituido del cargo sin tomarse en cuenta el trabajo como elemento esencial, y en mi caso, el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida y de la familia. Así mismo, violenta sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física y a la estabilidad…”
Ante tal situación, este Juzgado, considera propicio traer criterio sentado por el Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde en un caso análogo al de autos sostuvo:
“la parte querellante argumenta que, “…el peligro o frustración que tiene como ciudadana en esperar el fallo viene dada por que es una persona de casi 50 años de edad y donde sus condiciones físicas, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no podemos decir de esto de las personas que se encuentran en sus condiciones donde su estado de salud pudiera verse afectado, además de que no es fácil en la actualidad por (su) edad, contratar personalmente por lo oneroso que es, una Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, así las cosas, ratific(a), que (se) encuentr(a) en una situación desventajosa además de riesgosa; que (su) pensión de jubilación es por demás insuficiente para mantener(se) y mantener a (su) familia, con más razones insuficiente para contratar privadamente Póliza de Vida y otra de Accidentes Personales, no es suficiente (su) pensión para pagar tales gastos y es por lo que resulta lógico y sencillo (su) pretensión cautelar”. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumentación a juicio de quien aquí decide no es válida para sustentar la presunción de buen derecho, por cuanto la destitución de un funcionario es la consecuencia de un hecho previo…”
Lo expuesto es compartido por quien aquí decide, por cuanto el acto que hoy es objeto de revisión si bien retira al funcionario de su labor cotidiana, de la cual dependen sus ingresos económicos, ello no impide que el querellante mientras se sustancia la causa principal busque otra entrada de ingresos para solventar su situación, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.
En cuanto al alegato de que el acto administrativo objeto de estudio violenta sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física y a la estabilidad, el querellante no aportó a los autos elemento suficientes que corroboren sus dichos y que pudieran inferir en la esfera jurídica de este Juzgador, en consecuencia tal argumentación no encuentra asidero. Así se decide.
No obstante lo expuesto, este Tribunal aprecia en la pieza principal de la presente causa inmerso en el folio ciento nueve, reposa Registro de Nacimiento de una niña, nacida el 18 de marzo de 2013, cuyos datos del Padre son: Jhon Alberto Hernández Padilla, titular de la Cédula de Identidad N° 18.880.416, es decir el querellante en autos, en este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
En sentido con lo expuesto, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 339 y 420, los cuales establecen:
“ Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Dentro de este marco, no puede este Tribunal, y sin que ello prejuzgue al fondo de la controversia, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues efectivamente el querellante fue removido de su cargo sin la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, violándose y/o transgrediéndose la Carta Fundamental de nuestro país, pues no se respetó su inamovilidad laboral, por fuero paternal, en consecuencia este Juzgador debe declarar con lugar el Amparo ejercido. Así se decide.
Respecto a la verificación del segundo requisito, el periculum in mora, dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia procedente el amparo cautelar invocado. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión descrita supra se ordena el pago de lo dejado de percibir, por el querellante desde el momento de su retito, que implique la prestación efectiva del cargo, así como el reenganche, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, siempre que el tiempo para decidir no supere lo correspondido por fuero paternal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JÍMENES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JHON ALBERTO HERNANDEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.880.416, contra el Acto Administrativo de destitución notificado el 16 de diciembre de 2013, emitido por el Juez de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción, hasta el momento de su reincorporación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina