REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ASUNTO: SE21-G-2012-000070
ASUNTO ANTIGUO: 9189-12
SENTENCIA DEFINITIVA N° 010/2014
El 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 9.208.027, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.044, en su carácter de apoderado de la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.633, en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00004 de fecha 19/01/2012 emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
El 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
El 30 de mayo de 2013, este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
El 13 de noviembre de 2013, el abogado Luis Felipe Rangel Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.282, presentó escrito de contestación y poder que lo acredita como representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
El 25 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar.
El 10 de enero de 2014, se celebró audiencia definitiva.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 01 al 173, se encuentra expediente administrativo de la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
De allí se desprende, que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, libró boleta de citaciones (F9,13,16) a los fines de que los funcionarios citados fueran entrevistados a razón del informe de fecha 25/04/2011 (F1-6) suscrito por el Sub-Comisario Lozada Richard, en el cual expone la novedad que ocurrió en las instalaciones de la Comandancia General donde se encuentra involucrada la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, hoy querellante.
Así pues, la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a llevar acabo el procedimiento de destitución de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitiendo auto de fecha 05/07/2011, en el cual instruye y sustancia la investigación de la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, registrando la causa bajo el N° OCAP/P.D. 022-2011 (F30)
En fecha 04/08/2011, la querellante fue notificada de la investigación (F57) en la cual la Oficina de Control de Actuación Policial le indicó el N° del expediente y el lapso para la interposición del escrito de descargos. Seguidamente, la referida Oficina emitió escrito de formulación de cargos, presentando la querellante el escrito de descargos (F68-78) donde plasmó los hechos y dejando plasmado entre ellos que el Jefe de los Servicios y el Inspector de Retén Policial le preguntaron que si estaban tomando, respondiendo de manera afirmativa. No obstante, señaló que tal respuesta se debió con el fin de no ocasionarle problemas a los presos y los efectivos que estaban de servicio en el calabozo.
En este mismo orden, se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia en el auto de fecha 29/08/2011 (F79) que la funcionaria policial bajo investigación no presentó pruebas a su favor, declarando la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Posteriormente, se puede constatar que el Consultor Jurídico adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en fecha 15/12/2011, emitió proyecto de recomendación dirigido al Director General del Cuerpo de Policía, con atención al Consejo Disciplinario, en el cual recomienda que la funcionaria bajo investigación incumplió con los deberes inherentes al cargo, tal situación no da lugar a la destitución del cargo, considerando procedente imponer una asistencia obligatoria de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Consejo Disciplinario se pronunció al respecto, considerando que la funcionaria investigada hoy querellante, transgredió e infringió el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, declaró procedente la destitución de la funcionaria.
De tal pronunciamiento y decisión el Director General del Cuerpo Policial, se sumó a la destitución del cargo de la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, mediante el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00004 de fecha 19/01/2012 (F129-141) fundamentado en las actuaciones y elementos probatorios que se encuentran en el expediente administrativo del procedimiento de destitución. Siendo notificada la querellante de la decisión en fecha 01/03/2012. (F142-152)
En consecuencia, la querellante recurrió ante este Juzgado Superior a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo Providencia Administrativa N° 00004 de fecha 19/01/2012, y su reincorporación al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en base a los vicios alegados por la querellante a saber: 1. Violación del principio de la verdad material y al principio de autoculpación. 2. Violación al Principio de la Culpabilidad Inherente al Principio de la Legalidad. Y 3. Violación al Principio de la Proporcionalidad.
1. Violación del principio de la verdad material y al principio de autoculpación.
Argumentó la querellante, que el procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial no fue exhaustivo, ya que no se practicaron todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, a tal efecto el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo recurrido, pero es el caso manifiesta la querellante que del expediente administrativo se observa una serie de hechos fundamentales y necesarios a fin de aplicar la sanción disciplinaria como lo es el hecho que no se dejó claramente mediante una experticia o prueba de consumo de alcohol para así determinar su comportamiento, puesto que se basó solamente en las declaraciones de los funcionarios involucrados y no en pruebas pertinentes.
Asimismo, aludió que es sorprendente que entre la búsqueda de la verdad de los hechos, no se hayan entrevistado a los demás funcionarios involucrados y menos haber sido parte del procedimiento disciplinario, ya que los mismos eran funcionarios efectivos violentándose en este sentido el principio de igualdad.
Igualmente, señaló que como consecuencia de violar el principio de la verdad material conlleva a la violación del derecho a no culparse a si mismo contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Explicando, que si bien es cierto que las declaraciones y entrevistas rendidas por sus superiores, reconoció haber ingerido alcohol, todo lo cual no se dejó constancia que tal confesión fue realizada libremente y sin coacción, pues no se debe obviar que el organismo en el cual desempeño se rige por severos principios de jerarquía y obediencia, alegando que la confesión no tiene valor alguno, ni mucho menos se debe tomar como confesión ficta.
Al respecto, el representante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en el escrito de contestación de la presente querella funcionarial, indicó que efectivamente la Administración Policial no realizó una prueba de consumo de alcohol a la querellante, por cuanto la misma tal como se puede evidenciar de las actuaciones realizadas afirmó el hecho de haber consumido bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Instituto en compañía de otra funcionaria policial y de tres (3) funcionarios policiales que se encontraban procesados un asunto penal y estaban recluidos en las celdas del referido Instituto.
Seguidamente, citó al tratadista Santiago Sentís Melendo en su obra Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, la Prueba el cual señala: “una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso”. Igualmente, hizo referencia al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”
De allí, explicó que las declaraciones de los funcionarios relacionados en el caso de marras eran necesarias y pertinentes a los fines de determinar la verdad real y la responsabilidad de los hechos ocurridos en fecha 24/04/2011, en los cuales se encontraba la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, en compañía de otra funcionaria policial y de 3 funcionarios policiales (procesados y detenidos en la sede del Instituto) ingiriendo bebidas alcohólicas.
Ahora bien, con relación a la violación del principio de igualdad alegado por la querellante, expuso el representante del Instituto que los tres funcionarios policiales involucrados en el hecho se encuentran suspendidos y detenidos en los calabozos del Instituto por un caso conocido en el estado y que al estar suspendidos no entiende por que la querellante afirma que son funcionarios efectivos, caso diferente al de la funcionaria policial que la acompañaba, la cual si era una funcionaria efectiva.
En otro punto, sobre la violación del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Derecho a no culparse a si mismo”, el abogado citó el contenido del referido artículo subrayando “La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”.
Aludiendo, que si bien es cierto que no se dejó en ningún lado constancia de que la confesión de la querellante haya sido libremente y sin coacción, no deja de ser menos cierto el hecho de que la declaración presentada en el escrito de descargos por la querellante no aportó prueba alguna que señalará haber sido objeto de coacción con el propósito de lograr que se declare culpable. Haciendo referencia del escrito de descargos la querellante señaló: “Nos preguntaron que si estábamos tomando yo les dije que sí, pero solo fue para no traerle problemas a los muchachos que están presos”. Así pues, la declaración dada por la querellante el día de los hechos fue libre y sin coacción alguna.
En función de lo alegado por las partes, observa este juzgador que tal como se analizó en el capitulo I sobre las pruebas, la Oficina de Control de Actuación Policial llevó a cabo el procedimiento de destitución de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de la entrevista que practicó a los funcionarios policiales; Inspector Jesús D. Quintana M. Comisario Amador Torres O., y el Cabo 1ero, Castañeda Rodríguez Luis Antonio, quienes estaban de guardia en la fecha que ocurrió el hecho controvertido, en está causa relacionado a que la ciudadana Leris Esther Bolaños Valderrama fue encontrada ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otros funcionarios policiales dentro de la Institución.
De ese modo, la Oficina de Investigación notificó a la querellante a los fines de que la misma tuviese acceso a las actuaciones y ejerciera su derecho a la defensa, tal como se puede observar que lo hizo. Es por ello, que considera este despacho que al haber tenido acceso al expediente administrativo la querellante y participación en el procedimiento de destitución a la cual fue objeto, debió la querellante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitar o promover la practica de cualquier medio de prueba pertinente y capaz de desvirtuar lo manifestado en las entrevistas por los funcionarios antes referidos sobre los hechos sucedidos, ya que por el contrario se puede evidenciar del auto inserto al (F79) emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial que declaró culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y dejó constancia que el querellante no presentó pruebas a su favor.
Por el contrario, en el escrito de descargos alegó la querellante que a consecuencia de las preguntas que le hicieron los funcionarios policiales arriba mencionados en el momento del hecho, en especial ¿Qué si estaba tomando¿ ella les dijo que si para no ocasionarle problemas a los demás funcionarios policiales, pero es el caso a juicio de este juzgador que la accionante con tal justificación no puede evadir los deberes inherentes al cargo de funcionario policial y que en todo caso con dicha manifestación afirma que estaba ingiriendo bebida alcohólica, todo lo cual coincide con lo expuesto por los funcionarios policiales entrevistados.
Es por ello, que la Oficina de Control de Actuación Policial al haber realizado todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto y para la búsqueda de la verdad, tal como se puede observar del expediente administrativo (entrevistas, autos, requerimientos, notificaciones) cumplió con lo establecido en los numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.” obteniendo como resultado que la querellante incurrió en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este sentido, considera este juzgador que el alegato de la querellante sobre la violación del principio de igualdad por la falta de la participación de los tres funcionarios policiales (procesados y detenidos en un caso penal) en el procedimiento de destitución, no era necesaria ya que de las entrevistas de los funcionarios policiales que estaban de guardia el día de los hechos y de la manifestación plasmada en el escrito de descargos por la querellante en afirmar que si estaba consumiendo bebidas alcohólicas, sirvió para que el Consejo Disciplinario la destituyera y que en todo caso la participación de esos funcionarios no cambiarían la decisión, por cuanto los referidos funcionarios fueron hallados ingiriendo licor en compañía con la querellante.
Por último, en cuanto a la violación del derecho a no culparse a si mismo, de acuerdo al contenido del artículo 49 numeral 5: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Es de observar, que la querellante una vez notificada del procedimiento de destitución, no diligenció, ni presentó prueba alguna que llevará a demostrar que ella había sido objeto de coacción por parte de sus superiores para confesar en su contra, teniendo el derecho a la defensa en el procedimiento y que siendo así no entiende este juzgador el por que no alegó en el escrito de descargos nada al respecto, sino por el contrario afirmó que si estaba ingiriendo licor más allá que expuso que tal respuesta fue para que los otros funcionarios no tuvieran problemas.
En virtud de la motivación precedente, se desecha los alegatos expuestos por la querellante y así se declara.
2. Violación al principio de la culpabilidad inherente al principio de la legalidad.
Alegó la accionante el contenido del artículo 49 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la violación del principio de la culpabilidad, señalando que para que una personal sea declarada culpable debe demostrarse su culpabilidad, mostrando su conciencia y voluntariedad del actor y no sancionar bajo la base de la responsabilidad objetiva, tal como fue en el presente caso.
Bajo el análisis de los principios contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 49 ejusdem, se observa que en el presente caso los mismos no fueron vulnerados por la Oficina de Control de Actuación Policial, ya que como se analizó anteriormente el procedimiento de destitución fue practicado con apego al debido proceso que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, conforme se apreció en el expediente administrativo aperturado en el procedimiento de destitución, la querellante fue notificada de la investigación que era objeto, desde ese momento pudo ejercer su derecho a la defensa accediendo al respectivo expediente y consignando el escrito de descargos tal como lo realizó.
Adicional a ello, la querellante tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas necesarias para demostrar en el caso particular que por obligación de sus superiores se vio en la necesidad de confesar que si estaba ingiriendo licor, observándose, por el contrario dejó vencer el lapso de promoción y evacuación no consignando nada al respecto, procediendo por el contrario ha presentar escrito de descargos manifestando que si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas.
En consecuencia, este despacho no constató la violación en el debido proceso concernientes al numeral 1 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
3. Violación al principio de la proporcionalidad.
Esbozó la querellante, que como consecuencia de las anteriores violaciones que señaló en el acto recurrible, se viola el principio de la proporcionalidad que técnicamente es un alcance del principio de legalidad, que a su explicar es una garantía de equilibrio entre los medios empleados y los fines perseguidos, buscando una relación de justa proporción entre la situación de hecho y la finalidad y la sanción.
Señaló, que al no existir proporción entre los hechos y la sanción la cual fue totalmente excesiva ya que no consta en el expediente y no se concluye con las diligencias si hubo de verdad consumo que afectará su conducta, quien o quienes introdujeron las bebidas alcohólicas, quienes instigaron al consumo alcohólico, solo se deja claro de la situación de que la misma se encontraba de servicio y en el lugar de los hechos, por lo tanto la insuficiencia probatoria conlleva a que el Consejo Disciplinario haya aplicado una sanción correctiva como lo es la asistencia obligatoria que contiene el artículo 95 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la destitución de manera severa a razón de hechos tan imprecisos, causándole daño moral y material.
En este sentido, observa este despacho que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira bajo la determinación de las pruebas practicadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y de la afirmación de la querellante que si estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, procedió aplicar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a las causales de destitución, considerando este juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que el hecho se encuentra enmarcado en el mencionado artículo de acuerdo a los motivos que anteceden.
En virtud de lo expuesto, se confirma la Providencia Administrativa N° 00004 de fecha 19/01/2012 emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira y así se declara.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Bolaños Valderrama Leris Esther, titular de la cédula de identidad N° V- 16.124.633, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N° 00004 de fecha 19/01/2012 emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, por las razones que anteceden en la motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/YMAS
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