REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto: SP22-G-2011-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 051/2014
En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por la ciudadano Alexandra Josefina Mendosa Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-13.037.931, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, el día segundo (2°) de despacho siguiente al acto de celebración de audiencia preliminar, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad, consta en autos que la representación Judicial del ente querellado el día quinto (5°) exclusive a la promoción de pruebas, hizo oposición a las probanzas promovidas por su contraria, siendo lo correcto efectuarse dentro del lapso de tres (3) días exclusive a la promoción de pruebas, en consecuencia, este Juzgado, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declara extemporánea la oposición hecha por el ente querellado. Así se Declara
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

1. De las Pruebas de la parte Querellante:
El Abogado Antonio José Linares Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.186, apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, ocurre a exponer: Punto (a) copia fotostática simple de la información publicada en el Diario los Andes con fecha 30 de enero de 1998, en la que reseña el accidente laboral sufrido por mi representante. (c) copia fotostática de la declaración del accidente emanada del IVSS. (e) copia fotostática del informe medico emanado del IVSS, en la que certifica el grado de incapacidad en 67%. (f) copia fotostática del informe medico de la Resonancia Magnética de columna cervical contentiva de 7 folios útiles. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
En cuanto al particular (h), este Juzgado Superior considera el mismo corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En relación a los referidos, Puntos (b) y (g), este Juzgado observa que los mismos corresponden la promoción de prueba de exhibición de documentos según lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes particulares:
• Con el objeto de exhortar a la patronal querellada, solicitó prueba de exhibición de documentos de reporte policial de fecha 28 de enero de 1998, en la que se deja constancia del accidente sufrido por su representada, a tales efectos anexó copia fotostática del libro de novedades.
• Oficio 1470-1285 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira, dicho oficio reposa en las actuaciones llevadas a cabo por la patronal querellada.
De lo descrito supra, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la admite; en consecuencia se fija el quinto (5) día de despacho siguientes una vez conste en autos la resulta de la notificación para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y así se decide.
Del referido punto (d), promovió prueba testimonial de los funcionarios policiales Nelson Rodríguez placa (680) y Jesús Manuel Prato Prato placa (1244), para rendir testimonio de que pocos días de haber culminado el reposo el cual fue objeto su representada, por ordenes superiores se le obligó a prestar servicio en primer y segundo turno, en la parte trasera de la unidad radio patrullera P-100 lo cual produjo en mi representada con el tiempo incapacidad de hasta un 67%.
Considera este Juzgador necesario traer a colación el articulo 482 del Codigo de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por la representación de la parte querellante no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado, este Órgano Jurisdiccional INADMITE las presentes pruebas. Y así se decide.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Angel Daniel Pérez Urbina.-



CMGG/ADPU/tavo.