REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2014
203º y 154º

Asunto: SE21-G-2010-000107
Exp. N° 9219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2014

Mediante escrito presentado por el abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACÉRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.735, en fecha 3 de febrero de 2014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Arfilio Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.906, solicitó pronunciamiento en cuanto a la ejecución voluntaria de la presente causa, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2013 este Juzgado, dictó sentencia definitiva N° 038/2013, siendo declarada definitivamente firme en fecha 4 de noviembre de 2013, y visto además que en fecha 28 de enero de 2014 la experto designada en la presente causa consignó informe de experticia complementaria, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”


El artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”


El Articulo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Articulo 109: Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resulten condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenada su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden” (Destacado del Tribunal.)

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
En vista de los razonamientos antes expuestos, y por las prerrogativas que la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, le concede a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento aplicable para dicha ejecución, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA en los términos establecidos la Sentencia Definitiva N° 038/2013 de fecha 25 de octubre de 2013, con la finalidad de dar por concluido el presente asunto. Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena la intimación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, para que de cumplimiento voluntario, concediéndole para tal fin, un lapso de diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo ut supra mencionado, que comenzará a computarse una vez conste en autos su intimación, lapso dentro del cual deberá hacer efectiva dicha obligación. Asimismo se ORDENA oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y exhortándole a dar cumplimiento efectivo en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
CMGG/GACQ/tavo.-