REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SP22-G-2013-000034
SENTENCIA DEFINITIVA N° 008/2014
El 29 de abril de 2013, el ciudadano abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.367.997, asistido por los abogados Luis Alberto Guerra Rondón y Francy Coromoto Becerra Chacón, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros: 179.437 y 24.719 respectivamente, presentaron el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013 emitido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 06 de mayo de 2013, este despacho admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. (F59-60)
El 14 de agosto de 2013, se llevó acabo la audiencia de juicio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual, las partes consignaron escrito del contenido de lo argumentado. (F278-626)
El 23 de septiembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 217/2013 que admite las pruebas promovidas por las partes. (F627)
El 08 de octubre de 2013, se realizó la inspección judicial de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (F631-634)
El 25 de octubre de 2013, se libró auto del tribunal “visto”. (F636)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente expuso que en fecha 19/12/2011, la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió mediante Oficio N° DPU/VU/396 variables urbanas con propuesta arquitectónica y aprobó el uso comercial para el inmueble signado con el N° catastral 20-23-03-U01-011-005-002, a solicitud del mismo. De allí, en fecha 06/02/2011 solicitó ante la División de Ingeniería la constancia de construcción, la cual fue negada por la Dirección de Desarrollo Urbano Local mediante la Resolución N° DDUL/R/003-12 de fecha 23/11/2012.
En este sentido, alegó el accionante que por disconformidad con la negativa de la construcción procedió a interponer el recurso jerárquico ante la Alcaldía in comento, siendo declarado sin lugar a través de la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013, notificado en fecha 18/03/2013.
Así pues, Argumentó que el acto administrativo recurrido presenta los siguientes vicios:

1. Vicio de inmotivación:
Expone el recurrente, que la Administración no exteriorizó la fundamentación jurídica y fáctica que motivo para que declarará sin lugar el recurso jerárquico, en este sentido, desconociendo cuales fueron las razones de la Administración, lesionando su derecho a petición y oportuna respuesta, su derecho a la defensa y más aún dadas las consecuencias que se deriva del acto recurrido se lesiona su derecho de propiedad.

2. Vicio del principio de globalidad y exhaustividad:
Explica el recurrente, que el referido principio genera la obligación para la Administración de resolver a través de pronunciamiento expreso sobre todos los requerimientos y argumentos esgrimidos por el administrado en un procedimiento administrativo y va de la mano con la actividad valorativa tanto de los alegatos como de los elementos probatorios.
Alegó, que en el presente caso este principio se encuentra violentado ya que del acto administrativo recurrido no se desprende que la Administración se haya pronunciado sobre los tres vicios alegados sobre la Resolución N° DDUL/R/003-12 impugnada en el recurso jerárquico el cual fue declarado sin lugar, en una decisión sin valoración de lo alegado.

3. Violación del derecho a la igualdad y quebrantamiento del principio de justa distribución de las cargas públicas:
En base al contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “derecho de igualdad”, argumentó el recurrente que en el presente caso se observa como se viola la justa distribución de las cargas públicas, ya que se pretende imponer con carácter exclusivo al inmueble que es de su propiedad la norma que establece el retiro de frente, alegando que la aplicación de dicha norma es ilegitima por haber agotado la misma su fin como se ha reiterado, exigiendo mínimo 6 metros de retiro.
De allí, el recurrente se planteó la interrogante de cómo es posible que la Administración pretenda exigirle el cumplimiento de una norma vacía de contenido y hacerle soportar un gravamen desproporcionado como lo es el de sacrificar 872,76 mts de terreno edificable, no exigiéndoselo a los demás propietarios. Asimismo, el por que la Administración sanciona a un administrado, mientras aparta la mirada de todos los demás administrados que están en la misma situación, brindando un trato desigual y una injusta e irrita distribución de las cargas.
Seguidamente, indicó el querellante que no se encuentra lógica alguna y menos desde el punto de vista jurídico, por cuanto en atención al texto constitucional no debe permitirse tratos desiguales en situaciones iguales. Señaló que sería en la realidad practica, la actuación de la Administración un absurdo de suponer que en caso que decididiera ampliar la vía la misma contaría con dos canales adicionales solo en el frente de su propiedad, que por el contrario en el resto de la manzana y el resto de la avenida seguirá siendo de tres canales, ya que es el único propietario al cual se le exige el retiro de frente.
En este sentido, solicitó se anule la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió Resolución N° 218 de fecha 04/06/2013 fundamentándose en los siguientes hechos:


RESUELVE
PRIMERO: Se ordena a la División de Ingeniería Municipal negar el otorgamiento de la Constancia de Construcción, debido al incumplimiento de las variables fundamentales en cuanto al retiro de frente de las edificaciones y a los pisos permitidos según oficio DPU/VU/396-11 de fecha 19-12-2011.
SEGUNDO: Se ordena a la División de Ingeniería Municipal continuar con las diligencias debidas con el procedimiento de sanción sobre construcción del inmueble ubicado en Avenida España con Carrera 9 sin número, Parroquia San Juan Bautista Sector Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal, quien es propietario, el ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad 15.367.997, por incumplimiento de variables urbanas fundamentales otorgadas según oficio DPU/VU/396-11 de fecha 19-12-2011.
TERCERO: Generar las sanciones que haya lugar al funcionario revisor según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por incurrir en la falta de emitir informe de aprobación del caso en conocimiento que el mismo era objeto de un procedimiento de sanción por este ente administrativo.
CUARTO: Se ordena a la División de Ingeniería Municipal, anular los cartones verdes correspondientes a la constancia de construcción firmados por el ingeniero revisor, y que como tal no significaba ningún Derecho al Administrado al no haber finiquitado el procedimiento según el Manual de Normas y Procedimientos de la División de Ingeniería Municipal.
QUINTO: Notificar esta decisión al ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad 15.367.997, propietario del inmueble ubicado en Avenida España con Carrera 9 sin número, Parroquia San Juan Bautista Sector Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal.
SEXTO: Remitir copia de está Resolución a la División de Planificación Urbana, a la División de Ingeniería, a la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Vistos y analizados los alegatos y defensas, esta administración decide en los siguientes términos:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar SIN LUGAR EL Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.367.997, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Luis Alberto Guerra Rondón y Francy Coromoto Becerra Chacón, inscritos en el I.P.S.A. bajo Las matriculas Nros: 179.437 y 24.719, quien interpuso ante este Despacho Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo N° DDUL/R/003-12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, notificado en fecha 17/11/2013, en donde se le Ordena a la División de Ingeniería Municipal Negar el otorgamiento de la Constancia de Construcción, por incumplimiento de las Variables Urbanas.
ARTICULO SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo N° DDUL/R/003-12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local.

ARTICULO TERCERO: Notificar formalmente de la presente decisión al ciudadano CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.367.997, propietario del inmueble ubicado en Avenida España con Carrera 9 sin número, Parroquia San Juan Bautista Sector Pueblo Nuevo Municipio
San Cristóbal.
…”
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 84 al 226, consta copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Carlos Julio Fuentes Rojas, el cual reposa en el Archivo de la División de Planificación Urbana, Adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Documentales que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras el ciudadano Carlos Julio Fuentes Rojas, es propietario de un inmueble ubicado en Avenida España con Carrera 9 sin número, Parroquia San Juan Bautista Sector Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira (f91-93), identificado con el código catastral N° 04-U01-011-005-002-000 (f89).

Para el referido inmueble se desprende que el propietario hoy recurrente solicitó el trámite de variables urbanas con propuesta arquitectónica (f85) ante la Dirección de Desarrollo Urbano consignado los respectivos requerimientos para su aprobación en fecha 30/08/2011 signado con el N° de expediente 318-11.

De allí, la División de Planificación Urbana, emitió oficio N° DPU/OF/VU/183-11 de fecha 31/08/2011, a los fines que el recurrente presentará los requisitos que de ahí se infieren para el cumplimiento de la aprobación de las variables urbanas con propuesta arquitectónica (f104).

En fecha 22/11/2011, el recurrente interpuso escrito de recurso de reconsideración (f186-195) contra el acto administrativo N° DPU/VU/342-11 de fecha 04/11/2011 (f198-199), en el cual la División de Planificación Urbana, declaró improcedente la solicitud de variables urbanas fundamentales con propuesta arquitectónica sobre el inmueble ya referido, el cual fue declarado parcialmente con lugar.

Posteriormente, se desprende que en fecha 19/12/2011 la División mediante el Oficio N° DPU/VU/396-11 (f114-115) procedió a otorgar las variables urbanas sobre el terreno con N° Catastral 04-U01-011-005-002-000 de acuerdo a los recaudos y planos presentados y revisados de acuerdo a la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Vigente a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por disconformidad con el referido oficio, el recurrente interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución DDUL/R/003-12 de fecha 23/11/2012 (f141-147) que niega el otorgamiento de la Constancia de Construcción debido al incumplimiento de las variables urbanas fundamentales en cuanto al retiro de frente de las edificaciones y a los pisos permitidos según oficio N° DPU/VU/396-11, siendo declarado sin lugar y recurrida ante este despacho de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Municipal al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en los vicios que argumentó el ciudadano Carlos Julio Fuentes Rojas.

Delimitada así la litis, y observándose que el alegato primero y segundo tiene estrechamente relación, pasa este despacho a pronunciarse en los siguientes términos:

Vicio de inmotivación y Violación del principio de globalidad y exhaustividad:
El abogado José Olivo Rodríguez, en su carácter de co-apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la audiencia de juicio, argumentó que el procedimiento administrativo se encuentra ajustado a derecho por cuanto se llevó bajo lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, La Ordenanza de Zonificación y la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal. Asimismo, aludió que el procedimiento duró aproximadamente un año desde que el recurrente introdujera por primera vez el proyecto a aprobar y la solicitud de las variables urbanas con propuesta arquitectónica, lo cual no| entiende el porque el recurrente alegó la falta de motivación del acto administrativo bajo estudio, desconociendo las razones que tuvo su representada para declarar sin lugar el recurso jerárquico.

En este sentido, bajo el análisis del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013, se puede constatar que el mismo fue interpuesto en contra del acto administrativo N° DDUL/R/003-12 de fecha 17/11/2013 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, el cual niega el otorgamiento de la Constancia de Construcción por el incumplimiento de variables urbanas que había sido aprobada por la División de Planificación Urbana mediante el Oficio N° DPU/VU/396-11 de fecha 19/12/2011, por cuanto los recaudos y planos presentados por el solicitante cumplieron con el contenido en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Vigente a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así mismo, se infiere que la Administración Municipal procedió a plasmar lo contenido en el escrito recursivo del recurso jerárquico (f30-39) y los considerando del acto administrativo que dio origen al referido recurso (DDUL/R/003-12 de fecha 23/11/2012). Seguidamente, en base a lo anterior resolvió ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo in comento emitida por la Dirección de desarrollo Urbano Local.

A tal efecto, este despacho hace notar que la Administración Municipal, no realizó ningún análisis de lo alegado por el recurrente en el escrito recursivo del recurso jerárquico, que como todo recurso administrativo tiene como objeto la revisión de los actos administrativos emitidos por la propia administración que causen una indefensión al administrado que conlleva a la lesión de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos tal como lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a repetir prácticamente de forma idéntica el acto administrativo.

De modo que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, debió pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, ya que de no ser así, de que vale que los administrados expongan sus argumentos y alegatos en los respectivos escritos recursivos si la administración pública no hace un análisis sobre los mismos, por el contrario solo se dedique a la transcripción integra de lo alegado por los recurrentes y de lo contenido en el acto administrativo que da lugar a la interposición de dichos recursos (revisión, reconsideración, jerárquico).

Ello a la luz del contenido del artículo 9 y 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero referido a que los actos administrativos de efectos particulares deben expresar de forma clara y precisa las razones y fundamentos legales que conllevan a una determinada decisión y del segundo artículo estableciendo esta figura como un requisito de los actos administrativos en forma general (particular y general) no se pudo observar del mismo a los fines que el recurrente conozca los motivos de hecho y derecho y en que fundamenta la decisión.

Por consiguiente, en virtud que el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013 carece de motivación, en consecuencia, se hace forzoso para este despacho anular el mencionado acto administrativo y así se decide.

Violación del derecho a la igualdad y quebrantamiento del principio de justa distribución de las cargas públicas:

En este sentido, es de observar que del acta inserta al folio 631 y sus respectivos anexos contentivos de la práctica de la inspección judicial promovida por el recurrente la cual a los fines del control de la prueba la parte recurrida no participó de manera voluntaria, se evidencia que el acta se dejó constancia que sobre el bien inmueble ubicado en Avenida España con Carrera 9 sin número, Parroquia San Juan Bautista Sector Pueblo Nuevo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra la construcción de 8 locales comerciales alineados con idéntico retiro de los demás inmuebles que están en la zona.

De allí, considera este juzgador que existe una desproporción en cuanto al requerimiento de las variables urbanas que quiere hacer la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el recurrente por cuanto de la inspección judicial se pudo verificar que los demás propietarios de los bienes inmuebles de esa misma zona que tienen locales comerciales tienen distancias similares de retiro de la avenida (4,55 metros) como lo tienen el bien inmueble bajo estudio.

De manera que no se entiende porque la Administración Municipal no ha llevado acabo la práctica de los respectivos procedimientos administrativos a los fines de exigirles a todos lo propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la misma zona el cumplimiento de las variables urbanas y así respetar el derecho de igualdad de todos los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la zona o en su defecto modifique la normativa de las variables y bajo el principio de realidad sobre la forma adecue la misma a la situación de todos los que conviven en esa zona en aras del principio de la buena administración.

En consecuencia, se ratifica la nulidad del acto administrativo por determinarse la ilegalidad e inconstitucionalidad del derecho a la igualdad y así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Julio Fuentes Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.367.997, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 218 de fecha 04/03/2013 y todo acto administrativo que del mismo se derive emitido por Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de acuerdo a la motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/YMAS