REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 017 / 2014
ASUNTO: SE21-G-2012-000046
ASUNTO ANTIGUO: 9185

El 22 de febrero de 2012, el ciudadano CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.646.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 71.390, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo remitido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que le dio entrada el día 17 de febrero de 2012, contra el “Acuerdo N° 78, de fecha 16 de noviembre de 2011 mediante el cual se me REMUEVE del cargo de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”.
El 23 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la querella, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En esa misma fecha, 23 de mayo de 2012 se libraron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura, Director Administrativo Regional del estado Táchira, al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Juez Rectora de esta Circunscripción.
Igualmente, en esa fecha 23 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado libró las respectivas comisiones, tanto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Visto lo anterior, este Juzgador estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
I
De la Perención
Considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”, razón por la cual quien aquí decide, en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, el instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
La figura procesal en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su artículo 41 lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver Sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038, del 19 de enero de 2011, Caso: Fundación para la Integración Social y la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales (FUNDAPERDIS) y Nº 00546, de 28 de abril de 2011, Caso: Preussag Energie International GHBH, Sucursal Venezuela).
Asimismo, es pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Ver Sentencias Nº 0650, de fecha 6 de mayo de 2003, caso: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA vs. Ministerio de Finanzas, Nº 1.473, de fecha 7 de junio de 2006, caso: Gladys Expedita Zamora Blanco, y Nº 0645, de fecha 3 de mayo de 2007, caso: José Luis Fassio y Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) de la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial evidencia este Sentenciador que desde el 23 de mayo de 2012, fecha en que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió la querella, libró las notificaciones respectivas y libró las comisiones, hasta la actual fecha ha ocurrido una larga inactividad sin que la parte querellante impulsara el procedimiento, en aras de su continuación.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna de la querellante, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso durante estos diecinueve (19) meses, tiempo que supera sobradamente el lapso establecido en la norma ya transcrita. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Perención, y en consecuencia, la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario Acc.,

Abg. Ángel Pérez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).
El Secretario Acc.,

Abg. Ángel Pérez