REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de febrero de 2014
203º y 154°
Asunto: SP22-G-2013-000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 086/2014
En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por el Consejo Comunal “Dr Arístides Garbiras”.
En la Audiencia de Juicio, la representación judicial del Consejo Comunal “Dr Arístides Garbiras” promovió escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron agregados en esa misma oportunidad. No consta en autos que las partes hubieren hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1. De las Pruebas de la Representación Judicial del del Consejo Comunal “Dr Arístides Garbiras” del estado Táchira:
El Abogado, Julio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.948, en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” promovió según los puntos signados con los números del 1 al 12, el merito y valor probatorio de documentos que acompañó en el libelo de la Demanda, sin embargo, este Juzgado Superior considera que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide
Ahora bien con relación a los puntos signados con los números del 13 al 17, Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.
Del referido Capitulo II denominado “PRUEBA DE POSICIONES JURADAS” donde se promovió prueba de la confesión para que Los ciudadanos Jorge Luis Colmenares Quintana y Carlos Eduardo Carrillo, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.240.793 y V-12.971.721 (terceros interesados), absuelvan Posiciones Juradas, sobre los hechos pertinente al mérito de la causa, en consecuencia, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de las mismas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones de la admisión de pruebas, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.). Y así se decide.
En cuanto al Capitulo III denominado “TESTIMONIAL” la representación Judicial en la parte Demandante promovió once (11) testigos indicando nombre, ocupación, cédula de identidad y textualmente “de este domicilio y habil”, sin embargo este Juzgado considera traer a colación el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil: “al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (subrayado de este tribunal)” atendiendo a lo antes descrito, y en vista de que las testimoniales promovidas por el ente querellante no cumplen a cabalidad lo expresado por el articulo supra mencionado al indicar el domicilio de cada uno de los ciudadanos, este Órgano Jurisdiccional INADMITE las presentes pruebas. Y así se decide.
Observa este Juzgado que la representación Judicial de del Consejo Comunal “Dr Arístides Garbiras”, en fecha 12 de febrero de 2014 volvió a promover instrumentos contentivos de medios probatorios, a lo que este Juzgado considera necesario hacer mención al artículo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al contendido de la audiencia de juicio que señala en su segundo aparte: “…en esta misma oportunidad las partes podrán promover medios de prueba...”, con lo que se observa que siendo celebrada la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2014, la presentación de dichas pruebas es EXTERMPORANEO, en consecuencia, este Juzgado no se pronunciará sobre tales medios probatorios . Y así se decide.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

Asunto No. SP22-G-2013-000115
CMGG/ADPU/tavo.-