REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: SE21-X-2014-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 72/2014
En fecha 10 de enero de 2014, el abogado JOSEÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.157, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLIMELIA NADALES DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.687.669, representante de la firma personal GIMNASIO SPINNING OLY GYM, interpuso la presente acción de NULIDAD con suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenido en la Providencia Administrativa N° 3017-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, sustanciado en el expediente N° 035-2013-03-00640.
En fecha 13 de enero de 2014, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2014-000003 y el 16 de enero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 020/2014, se admitió la causa interpuesta, y mediante auto del 12 de febrero de 2014, una vez consignados los fotostatos por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2014-0000009.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la accionante que el acto administrativo impugnado se encuentra sustanciado en el expediente N° 3018-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, donde se ordenó el pago de prestaciones sociales por retiro voluntario de la ciudadana Maucar Skarleth Mejías Ceballos, con Cédula de Identidad N° 18.019.454.
Explica el recurrente que la referida ciudadana Maucar Mejías, en virtud de la terminación voluntaria de su vínculo laboral con la firma personal GIMNASIO SPINNING OLY GYM, interpuso reclamo por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación de la Sub Inspectora del Trabajo en la Fría Estado Táchira, celebrandose posteriormente la Audiencia de Reclamo, la cual tildó de irrita y bochornosa, pues a su entender la misma no recoge la verdad de los hechos, pues aduce que su abogado no pudo manifestar sus alegatos a plenitud ya que fue interrumpido por la ex trabajadora Maucar Skarleth Mejías Ceballos.
Así mismo sostuvo que el Acto de Reclamo viola el contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Sala de Servicio de Reclamos y Conciliación de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría, no puede conocer sobre reclamos que ventilen sobre cuestiones de mero derecho, “su competencia es única y exclusivamente sobre condiciones de trabajo”.
Alegó la representación de la parte recurrente que el acto objeto de estudio se encuentra viciado por inmotivación, pues no señala los fundamentos de hecho y derecho que tomó en cuenta para tomar su decisión.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante solicitó suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 3018 de fecha 21 de noviembre de 2013, pues a su entender de ejecutarse quedaría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, así como también causaría un perjuicio patrimonial tanto a su persona como a la firma personal que representa.
Para el solicitante de la medida, la presunción de buen derecho se desprende en el hecho de que, quien invoca el derecho es su titular y así se evidencia, según sus dichos, de la Providencia Administrativa impugnada, que ordena cancelar posibles prestaciones sociales a la ciudadana Maucar Skarleth Mejías Ceballos, sin que haya mediado una acción judicial y con un procedimiento ajustado a la ley.
Manifestó que en el caso bajo estudio y partiendo de los elementos probatorios que cursan en el expediente de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo y mientras dure la resolución del presente asunto.
Asegura que constituiría un perjuicio de difícil reparación para su persona, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Maucar Mejías, reintegre el monto cancelado por concepto de posibles prestaciones e indemnizaciones sociales.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido cabe destacar que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Resulta propicio resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; en este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que lleva a este Sentenciador a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en este sentido, se puede apreciar que el recurrente se encuentra en disconformidad con el acto administrativo impugnado por cuanto a su decir en la oportunidad correspondiente no pudo ejercer a plenitud sus defensas, dando como resultado la obligación de pagar prestaciones sociales y demás conceptos al ciudadano Edgar Jesús Méndez, de lo cual no está conforme, de lo expuesto hasta el momento se debe indicar que si bien el recurrente acompañó a su escrito el acto recurrido, ello en si, no asegura la presunción de buen derecho, pues fue escaso a la hora de comparar los conceptos reclamados y demostrar que en efecto existe una diferencia considerable que pudo haber sido advertida en caso de haber manifestado su opinión en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este Tribunal no encuentra reunido el requisito bajo estudio. Así se decide.
Respecto al periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Observando lo expuesto, resulta menester indicar que el accionante asegura que de proceder al pago impuesto por la Inspectoría del Trabajo se estaría generando un agravio personal y a su firma personal, no obstante no acompañó balances, documentos, estados de cuenta y demás elementos que corroboren sus dichos, por lo que no puede decir este sentenciador que se encuentra cumplido tal requisito. Así se decide.
Tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia patria y en atención de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la verificación y/o comprobación de las causales de buen derecho y daño temido, para la procedencia de la medida cautelar deben ser concurrentes, de modo que la no apreciación de alguna de ellas imposibilita el otorgamiento de ésta y siendo que en el caso de marras tantopericulum in mora como fumus boni iuris no pudieron ser apreciados por este operador de justicia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Improcedente la suspensión de efectos solicitada por el abogado JOSEÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 16.157, actuando como apoderado judicial de la ciudadana OLIMELIA NADALES DE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.687.669, representante de la firma personal GIMNASIO SPINNING OLY GYM, interpuso la presente acción de NULIDAD con suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, contenido en la Providencia Administrativa N° 3017-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013, sustanciada en el expediente administrativo N° 035-2013-03-00640.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta dos minutos de la mañana (8:32am).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
ASUNTO: SE21-X-2014-0000009
PRINCIPAL: SP22-G-2014-000003
Angl.