REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
Exp. No. 5775-05
ASUNTO: SE21-G-2005-000038
SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2014

En fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, representante judicial de la ciudadana MARITZA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-1.557.461, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia contra la conducta omisiva del Gobernador del estado Táchira.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región los Andes mediante auto ordena Gobernación del estado Táchira la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admite dicho recurso.
En fecha 22 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Oral y Pública, constatándose la comparecencia de ambas partes, como también la representación del Ministerio Público, prologándose la misma en fecha 12 de julio del año 2006.
Las partes promovieron sus respectivas pruebas, y en fecha 15 de enero de 2007, el Prenombrado Juzgado, dictó decisión del presente asunto, declarando CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira Apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibe ante la Unidad de recepción y Distribución de las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo, la apelación interpuesta, dándole entrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de marzo de 2007, fijando en fecha 26 de abril de 2007 el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2009, dicta Sentencia, en la que declara su competencia para conocer de dicha apelación, REVOCA el fallo Apelado, y ordena REPONER la causa al estado en que el Juzgado se pronuncie sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia ANULA las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 25 de abril de 2012, recibe el asunto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN presento diligencia en la que solicita el abocamiento del abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la causa en vista de la solicitud hecha.
En fecha 3 de octubre del 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria N° 233/2013, admite la presente demanda y ordena la citación y notificación mediante oficio al Procurador General y Gobernador del estado Táchira respectivamente.
En fecha 20 de enero del 2014, se celebró la Audiencia Preliminar y en fecha 31 de enero del presente año se celebro la Audiencia Definitiva.
Precisando lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la siguiente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos Reclamados:
Esboza la abogada Francy Coromoto Becerra Chacon, ut supra identificada, que la presente querella funcionarial es interpuesta con el fin de obtener de la Gobernación del estado Táchira, el cumplimiento de una obligación específica establecida en el texto legal, que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la cual consiste en el reajuste periódico del monto de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con los incrementos que a su vez efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo.
La querellante que fue jubilada por el Ejecutivo del estado Táchira, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, previo dictamen No. 0001024, de fecha 26 de septiembre de 1989 emanada de la Procuraduría General del estado Táchira, luego que la misma prestará por 25 años, 6 meses de servicio a diversos organismos del sector público, siendo su último cargo el de Contralora General del estado Táchira, en el año 1989 , con un salario mensual de Bs. 22.819,00.
Asimismo, asienta la accionante, que dicha jubilación fue aprobada sin cumplir requisito de la edad, por virtud de la aplicación del parágrafo segundo del artículo tercero de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios.
Alegó la querellante que por efecto de sucesivos incrementos, el sueldo del Contralor General del estado, ha venido incrementándose considerablemente desde la fecha de su jubilación, sin que haya efectuado el Ejecutivo del estado Táchira, la revisión de la pensión otorgada.
Seguidamente fundamentó que siendo que se han realizado múltiples gestiones para lograr el reajuste de la pensión, pero las mismas han sido infructuosas, a tal punto que para el momento de la interposición de la querellada el sueldo de Contralora General del estado, alcanza una suma mayor, conforme a Resolución No. C.G.E.T. No. 005, de fecha 5 de enero de 2005, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, se evidencia una diferencia notable y considerable, sufriendo de esta manera un deterioro en el monto de la pensión de jubilación y en la calidad de vida de la accionante, ya que habiendo sido jubilada con un noventa (90) por ciento de salario devengado, pero estaba desactualizado.
Finalmente, en virtud de los alegatos anteriormente planteados, solicitó la ciudadana Maritza Pérez Contreras, el respectivo reajuste de su pensión de jubilación, por parte del Ejecutivo del estado Táchira.
Así las cosas, fundamentó la defensa del querellado, que si bien es cierto, se jubiló a la ciudadana Maritza Pérez Contreras, con el sueldo de su último cargo devengado, el cual fue de Contralora General del estado, y en virtud del cumplimiento de la obligación impuesta de reajustar las pensiones otorgadas, la Gobernación del estado Táchira, así lo ha venido haciendo desde el año 2010, dejando claro que con base al presupuesto estadal, el reajuste sería tomando en cuenta con el cargo de los Directores de la Gobernación, que mantienen un sueldo por debajo del propio Gobernador del estado, siendo que el cargo de Contralor General de estado, devenga actualmente un sueldo superior al del Ejecutivo estadal, no pudiéndose equipararse el mismo.
Examinado lo expuesto este Juzgador procede a pronunciarse sobre el pedimento de la presente querella, el cual es el reajuste respectivo, en la pensión de jubilación de la hoy querellante.
En el presente caso observa este Juzgador, que por la propia Ley se establece una revisión periódica de las pensiones otorgadas a los jubilados en la Administración Pública, así el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los estados y los Municipios, establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”
Así pues del artículo anteriormente transcrito, establece una facultad para la Administración Pública de revisar corrientemente las pensiones otorgadas, criterio que se vino manteniendo de una manera reiterada, pero en virtud de las distintas acciones tomadas por los Administrados, jubilados del Ámbito Público, se hizo prudente a través de la Jurisprudencia Patria, establecer criterio, con respecto a el “Podrá”, estableciendo que no se trata de un poder discrecional de la Administración, llevándolo al nivel de obligación y deber, el cual no puede ser obviado por la misma, debido a que si bien es cierto, se jubila a los administrados, con el último salario devengado, no es menos cierto que el mismo se va deteriorando, y disminuyendo por circunstancias económicas, que se escapan de las manos de los beneficiarios, por este motivo estableció la Corte Primera en Sentencia de fecha 14 de julio de 2005, lo siguiente:
“En efecto, no se trata de una facultad que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.”
Desprendiéndose del análisis de la Sentencia ut supra transcrita, la obligación de la Administración Pública, de revisar y ajustar las pensiones que hayan sido otorgadas, dejando de ser una simple facultad, para pasar a ser un deber propio y preciso de la Administración, quedando claro que la misma no puede desligarse de dicha obligación por simple ánimo propio.
Ahora bien, observa este Juzgador, que se desprende del acta de celebración de la Audiencia Definitiva de la presente causa, los alegatos de cada una de las partes, encontrándose que la representación de la parte querellada, en el caso de marras el Ejecutivo del estado Táchira, afirma que si bien es cierto, la Ley de Jubilaciones y Pensiones, establece en su artículo 13 anteriormente citado, la facultad de la Administración de revisar periódicamente las pensiones otorgadas, deja claro que el Ejecutivo del estado Táchira, está al tanto que la misma dejó de ser una facultad, para pasar a ser una obligación para la Administración, según criterio Jurisprudencial, por tanto la misma debe ser cumplida.
Así las cosas, observa este Juzgador que el debate en la presente causa, se circunscribió sobre el derecho de reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Maritza Pérez Contreras, lo cual ha quedado claro por ambas partes, que el mismo es una obligación de la Administración, de lo cual no puede negar su cumplimiento el Ejecutivo del estado Táchira ya que el mismo es un derecho progresivo y más beneficioso.
De esta manera, visto que lo reclamado, va dentro del fin progresista en reconocer Derechos y mejorar los ya ejercidos, este Juzgador ordena a la Gobernación del estado Táchira, a realizar el ajuste respectivo, en la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria la querellante, desde la fecha de interposición de la presente querella, es decir, 26 de septiembre de 2005, hasta el 31 de diciembre del año 2009, en razón de que la Gobernación del estado Táchira, comenzó a homologar las respectivas pensiones desde el mes de enero de 2010, con los sueldos correspondientes para esos años, dejando claro quien aquí Juzga que el sueldo que se va a tomar en cuenta para determinar dicho ajuste, será el de Directores de Gobernación, el cual está por debajo del salario devengado por el Gobernador del estado Táchira. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, declara este Juzgado Superior, Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Maritza Pérez Contreras, en contra de la Gobernación del estado Táchira, en los términos expuestos.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.719 actuando como representante judicial de la ciudadana MARITZA PEREZ CONTRERAS antes identicada.
SEGUNDO: ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, con los sueldos respectivos de esos años, de la ciudadana MARITZA PEREZ CONTRERAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.

El Secretario Suplente

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
El Secretario Suplente,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.-
ASUNTO: SE21-G-2005-000038
EXP 5775
CMGG/ADPU/waps.