REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º.
ASUNTO PRINCIPAL: 18436.
EXPEDIENTE. 192.
JUEZA INHIBIDA: Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: “INHIBICIÓN”.
I
RELACIÓN DEL CASO
Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: Gladys Jazmin Rivas Parada, Jueza Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 15 al 17 corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Jueza Inhibida.
Corre inserto al folio 70, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 05 de Febrero de 2014, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez, Jueza y/o de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Sic… “Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En este sentido, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 23 de enero del 2014, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
…omissis… “cursa por el despacho a mi cargo expediente N° 18436, por motivo de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, intentado por el ciudadano: FERNANDO ENRIQUE SALAS CISNEROS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.795.698, en contra de la ciudadana: YELITZA KARINA DURAN USECHE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-11.496.201. Ahora bien, la parte demandada en la presente causa interpone denuncia en mi contra por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira, tal como consta en el en el (sic) oficio N° Ddp/DDET-O-1880-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, asimismo, cursa por ante este despacho expediente N° 18433, donde el prenombrado ciudadano: FERNANDO ENRIQUE SALAS CISNEROS, demanda a la ciudadana: YELITZA KARINA DURAN USECHE, por REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, expediente en el cual también fui objeto de denuncia por parte de la demandada, ante el mismo órgano, según oficio N° Ddp/DDET-O-1854-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, denuncias, en las (sic) cual me doy por notificada en la presente fecha, en virtud de encontrarme de reposo medico para el momento de su interposición y notificación a este despacho. Al respecto debo señalar; que en ambas causas no se ha podido llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por razones no imputables a este despacho, no constante, en el expediente N° 18.436, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, procedí partes un llamado de atención, a realizar a las apoderadas judiciales de ambas, en virtud del trato descalificante propiciado entre ellas, con ocasión de la tramitación procesal de ambos expedientes. Asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a introducir escrito de recusación en mi contra, en el expediente N° 18.433, la cual fue remitida al Juzgado Superior en fecha 27 de Enero de 2014, situación que le lleva a la convicción de esta juzgadora que la conducta procesal mantenida por la parte demandada de autos y sus apoderadas judiciales tienen el objeto de dilatar el proceso, pues es bien sabido por todos los abogados litigantes que hacen vida profesional en este tribunal, que este Circuito Judicial de Protección sólo cuenta con un Juez de Juicio, y al inhibirse éste del conocimiento de un expediente, la causa entra en suspenso hasta la designación de otro juez, por los canales regulares para ello, lo que a consideración de esta Juzgadora, constituye un (sic) forma artera de regazar el procedimiento paa procurarse con ello una ventaja jurídica en desmedro de los derechos del niño: FERNANDO LUIS SALAS DURAN, razón por la cual, la conducta procesal de la demandante y de sus apoderadas judiciales, conlleva a una predisposición de antemano por parte de quién aquí juzga.En tal virtud procedo a inhibirme, conforme al criterio, establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2033, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELAGADO OCANTO, todavez que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto la aludida sentencia expresa….omissis…Pr las razones de hecho y de derecho, esgrimidas anteriormente, es por lo que formalmente ME INHIBO de conocer el presente expediente n° 18.436 por motivo de AUTORIZACIÓN DE VIAJE. Asimismo, de conformidad con lo establecido, en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase al Juzgado Superior de este Circuito Judicia, copia fotost´tica certificada de las siguientes actas procesales: acta de inhibición y copia fotostática simple de la denuncia interpuesta en mi contra ante la Defensoría Pública del Estado Táchiral”…omissis…”(Negritas y cursivas de esta Alzada)
En tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente la Jueza inhibida fundamenta su inhibición, en el criterio que cita de la Sala Constitucional en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANTO, toda vez que no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las instituciones de la recusación y la inhibición, señalando en sentencia nro. 1175 de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial (…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.
Aplicando al presente caso, los criterio anteriormente expresados considera esta alzada que si bien es cierto las causales de inhibición o recusación no son taxativas, debido a que existen variedad de circunstancias para que el Juez, Jueza o funcionario judicial se inhiba, es decir, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por la Jueza inhibida, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición suscrita por la misma, alega una supuesta “conlleva a una predisposición de antemano por parte de quien aquí juzga”, en virtud de que la parte demandada en la presente causa interpone denuncia en su contra por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira. No obstante, observa esta Alzada que la Jueza Inhibida en informe de recusación correspondiente al expediente N° 193 de RECUSACIÓN, que se interpusiera en su contra en el expediente N° 18.433, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas partes son las mismas, el cual igualmente cursa por ante este Juzgado Superior, la misma Jueza inhibida manifestó expresamente lo siguiente: “…omissis…De igual manera, consta denuncias efectuadas por la parte recusante en mi contra ante la Defensoría del Pueblo sin que tal situación prediponga mi objetividad administar justicia, consigno el acta de denuncia y acta de inhibición a los fines se declare sin lugar la presente Recusación y proceder a presentar la Inhibición correspondiente de la causa…omissis…”; por lo que mal puede la Jueza Gladys Jazmín Rivas Parada plantear una inhibición, con el fundamento antes señalado si por los mismos hechos denunciados la Jueza señala que tal situación no predispone su objetividad al administrar justicia, por lo que puede concluir esta alzada de que no existe coherencia entre los argumentos expresados por la misma.
Conforme a lo anterior, visto que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez o Jueza actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el Juez o Jueza está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “…omissis…es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida…omissis…”, es por lo que esta Alzada concluye que la inhibición expresada por la abogada Gladys Jazmin Rivas Parada, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se basa en comentarios sin fundamento que no comprometen su imparcialidad, por tanto, es simple concluir que la misma no se encuentra incursa en causal de de inhibición alguna, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 23 de Enero de 2014, por la Abogada Gladys Jazmin Rivas Parada, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 18.436, contentivo del juicio de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, incoado por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SALAS CISNEROS, contra la ciudadana YELITZA KARINA DURAN USECHE, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente cuaderno a la Jueza Inhibida y envíese copia certificada de la presente decisión a las demás Juezas de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, remitiéndose el presente cuaderno con oficio Nro. _______ a la Jueza inhibida, y se remitieron las copias certificadas ordenadas, con oficios Nros. _______________________, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
Secretaria
Exp. 192 Inhibición
IMRU/Jusbel
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