REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 010.-

PARTE DEMANDANTE: MICKAELA ERRANDONEA BOTTI, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.006.997, domiciliada en Montevideo en la calle Vilardebo 2175.

ABOGADA APODERADA PARTE SOLICITANTE: NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35379.

PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.488, domiciliado en el Barrio San Andrés casa N° 28, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA.

Correspondió conocer a este Juzgado Superior, la solicitud de Exequatur de Sentencia formulada por la Abogada NELIDA MARSIOL GARCIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MICKAELA ERRANDONEA BOTTI, de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-83.006.977, domiciliada en Montevideo calle Vilardebo 2175, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que la madre del niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) emprendió un juicio de desconocimiento de la paternidad del niño en contra del ciudadano PEDRO EMILIO OJEDA e investigación de la paternidad biológica a favor del ciudadano José Rodrigo Muñoz Alcoholado, por ante el Juzgado letrado de Primera Instancia de Familia de 13° Turno de Montevideo, República Oriental de Uruguay, según sentencia N° 86/2010 fechada en Montevideo el 06 de septiembre de 2010, cuyo fallo reza: “Disponiendo el desconocimiento de la paternidad que PEDRO EMILIO OJEDA ejerce sobre el menor niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), y en su lugar declararse a (Identidad omitida conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 11 de septiembre de 2003, cuyo nacimiento fue inscrito en la Dirección General del Registro de estado civil de Montevideo acta N° 115, sin especial condenación..”, debidamente legalizada por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Oriental de Uruguay en noviembre de 2010, certificada y legalizada por la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay. Ahora bien, como quiera que esta Sentencia judicial, la cual esta definitivamente firme, ha sido dictada por un país extranjero y con el fin de que tenga efectos extraterritoriales, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela y pueda producir el efecto de cosa juzgada en este país, es por lo que solicita que declare el exequatur de la Sentencia, previo cumplimiento de los tramites legales correspondientes.
En fecha 28 de Mayo de 2012, se le dio entrada y se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO EMILIO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.488, domiciliado en la Urbanización Nueva Guayana Domingo Santander N° 4 Avenida Guayana Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que conteste la solicitud dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2012, cursa boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2012, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación del ciudadano Pedro Emilio Ojeda, la cual no pudo ser practicada.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió oficio N° 02229, emanado del Consejo Nacional Electoral, remitiendo la dirección del ciudadano Pedro Emilio Ojeda.
Al folio 38, cursa auto donde se acuerda exhorta al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación del ciudadano PEDRO EMILIO OJEDA.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, se recibió oficio N° 1643/2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual remite resultas del exhorto sin cumplir.
En fecha 13 de Febrero de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la Abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.379, con el carácter de autos, quien expuso:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA y solicito muy respetuosamente a la ciudadana Jueza que ordene el desglose y entrega de los documentos originales y copias certificadas que rielan en el expediente y dejar en su lugar copia certificada de las mismas. Así mismo, que acuerde el archivo del expediente…”.

Como puede observarse, la parte solicitante desistió de la presente Solicitud de Exequatur de Sentencia, por lo que corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la solicitud de Exequatur de Sentencia formulada por la Abogada NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MICKAELA ERRANDONEA BOTTI, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Hágase el desglose de los documentos originales, dejando en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY C. GARCIA.
Secretaria




En la misma fecha se publico la anterior decisión, dejando copia para el archivo del Tribunal.



IMRU/ Carolina.-
Exp. 010.-