REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-005873
ASUNTO : SP21-S-2013-005873
AUTO MOTIVADO SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 08 de Febrero de 2014, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora pública del ciudadano Pedro Aparicio Ramírez, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:
“…En fecha 04-02-2014, en entrevista realizada a la ciudadana CARMEN TERESA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.220.698, domiciliada en Rómulo Gallegos La Playa, calle principal, Casa N° 2-15 Sector Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-4251846 y 0426-4636408, quien es hija del ciudadano quien es mi defendido, ha asistido a la defensa pública y esta interesada y angustiada por su padre por su estado de salud y desea que salga en libertad, y que sea tomada en consideración para servir de custodio, y aún a sabiendas que existe una calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO Y AMENAZAS, no es menos cierto que el goza del principio de presunción de inocencia, y que puede asegurarse a todos los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, más aún cabe señalar que según documentos que en total son nueve 809) folios solo explican sobre los exámenes y resultados de los estudios realizados a mi representado solo en seis (06) folios útiles, donde se demuestra al folio 1 el Informe Médico expedido por el Dr. Bladimir González, donde dicho informe se expida por si solo el diagnostico que presenta mi defendido. Al folio 2 referencia para practicarse exámenes médicos de laboratorio; al folio 3 correspondiente a los resultados de los exámenes ordenados que son de hematología completa, realizados en el laboratorio Clínico Shadday¸ al folio 4 igualmente los resultados de análisis clínicos del VIH Y el P24 que da resultado 214,05 donde en su nota dice Resultado que ha sido verificado con segunda muestra y se recomienda realizar prueba confirmatoria del Western Blot; al folio 5 relacionado a constancia de corposalud donde esperaban resultados para el día viernes 31-01-2014, manifestando en dicha constancia que los resultados saldrían para el día martes 04-02-2014, siendo al folio seis (06) que se expide constancia de corposalud donde el resultado del examen de Western Blot es POSITIVO, expedido por corposalud.
Es por esta razón Ciudadana jueza, que pido con todo respeto se sirva otorgarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, y solicito se sirva oficiar a Corposalud a fin de que el Tribunal constante que lo aquí presentado es fiel y legal y entregado directamente a la hija por cuanto esta muy pendiente de la salud de su padre y lo consigna a la defensa a fin de que lo presente al Tribunal para tramitarle una Revisión de Medida, y quien pide de corazón se le otorgue una medida humanitaria, que aún a sabiendas que estas medidas solo se otorgan cuando la persona esta en etapa terminal, no es menos cierto que el mismo esta muy delicado de salud, que según la información suministrada por la entrevista hija de mi representado el mismo presenta diarrea, fiebre, vomito con témpanos de sangre, principios de neumonía llagas en la boca y al final de la traquea y laringe, hipo constante que lo ahoga, falta de respiración: incoherencias al conversar con su grupo familiar cuando lo han ido a visitar, todas estas patologías son evidenciadas por su hija y pide que una vez que revisen los análisis presentados por medio del presente escrito, sea valorado en caso de ser necesario con la urgencia que el caso amerita por el especialista en inmunología a fin de que de fe que la patología que el presenta es consecuencia del virus es decir VIH, y así mismo evitar con la ayuda del tratamiento que le suministre dicho médico pueda colapsar y tener un final trágico.
Pido con todo respeto sea valorado dicho escrito con los anexos antes señalados y se le otorgue una medida cautelar que pueden garantizar su asistencia a todos los actos del proceso, a lo cual la defensa muy respetuosamente a pedimento del familiar solicita sea tomado en consideración la medida cautelar de custodia, ya que su hija manifestó a la defensa traerlos a todos los actos del proceso, y el mismo puede asistir a dicha Audiencia de Juicio Oral en Libertad, con las seguridades médicas que el caso amerita por su estado de salud tan delicado.
Solicito con el debido respeto, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su SUSTITUCIÓN por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano antes mencionado, o en su lugar solicitó con todo respeto cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente acordarle. ASIMISMO UNA VEZ QUE TENGAN LOS RESULTADOS DE CORPOSALUD SEA MI DEFENDIDO VALORADO POR MEDICATURA FORENSE Y DICHO RESULTADO SEA VALORADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL Y EXPERTICIA PARA DETERMINAR SU ESTADO DE SALUD, ASI MISMO CABE DESTACAR QUE EL CONTACTO DIRECTO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN COMO ES EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE ACELERARIA LA PROGRESIVIDAD DE SU ENFERMEDAD Y PODRIA CONLLEVAR A UNA MUERTE INESPERADA YA QUE EL DESEO DE SU HIJA ES QUE SE ENCUENTRE CON MAS TRANQUILIDAD PARA ASÍ EVITAR QUE SU ENFERMEDAD PROGURESE.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa pública del imputado, de conformidad con la oportunidad procesal para hacerlo, de acuerdo al contenido de los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 250 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado una vez analizado el escrito presentado así como los anexos, ordena oficiar con carácter de urgencia a CORPOSALUD, para que remita a este despacho judicial los informes realizados al acusado de autos, y finalmente se ordena con carácter de urgencia valorar al acusado de autos por ante la medicatura forense de San Cristóbal y una vez sea valorado remitan a este despacho judicial los informes realizados. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada Pública Gladys Josefina González de Barragán, defensora del ciudadano PEDRO APARICIO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a CORPOSALUD, a los fines de que remita todo lo que tengan en ese centro sobre las valoraciones realizadas al acusado de autos. SEGUNDO: Ordena remitir con carácter de urgencia al acusado de autos a la Medicatura Forense de San Cristóbal para que sea valorado y asimismo remitan con carácter de urgencia a este despacho el resultado de dicha valoración, ello con el fin de este Tribunal verificar el estado de salud que presenta el acusado y así pronunciarse sobre la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO APARICIO RAMIREZ, solicitada por la defensa. TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios a los organismos correspondientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
SP21-S-2013-005873
11:37 AM