REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 7 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000437
ASUNTO : SP21-S-2014-000437

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO M
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
IMPUTADO: NIETO JAUREGUI OSMEL ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 3-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-02-2014 encontrándose en labores de patrullaje, se recibió reporte de la Estación Policial de Santa Ana informando que por llamada anónima habían informado que en Veracruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega había una violencia de género, se trasladaron al lugar al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana ROJAS ARBOLEDA LADY ROCIO quien les indicó que su ex pareja la había agredido fisicamente enseñando una medida de protección que ella poseía emanada por la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público Gioconda Beatriz Cruzado Navas de fecha 29 de octubre del año 2013 portal motivo el ciudadano OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 069, de fecha 3-2-2014 interpuesta por ROJAS LADY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, quien es el padre de mis cuatro hijos porque el día de ayer 02-02-2014 como a las 8:00 horas de la noche yo estaba en casa de el con una amiga hablando cuando llegó un mensaje de texto al celular del niño que anteriormente era mío de un señor a quien mi hermana y yo le vendemos comida donde decía “que tenía hambre” por eso me agarró del cabello empezó a discutir tratarme mal y a golpearme a darme con el pie por las piernas y con una reja que está en el porche de la casa me prensó el brazo y me golpeaba constantemente con una mano intentó quitarme los breques yo lo mordí para que me soltara de igual manera el también me mordió un dedo de la mano izquierda seguimos forcejeando el me tiró al piso y seguía golpeando dándome puntapiés ahí fue donde la familia de el se metió y me lo quitó de encima es todo.-


Riela al folio seis (6) de autos Entrevista N° 070, de fecha 3-2-2014 rendida por GODOY YUMAIKER por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a exponer lo sucedido el día de ayer 02-02-2014 a las 8:00 de la noche yo me encontraba en mi casa hacia como 10 minutos había estado en la casa de LADY ROJAS hablando con ella cuando llegó el niño mayor diciéndome que OSMEL NIETO el papá estaba golpeando a la mamá yo me devolví con el niño para la casa de ella y cuando llegué solo estaban discutiendo y ella estaba golpeada, el mismo la trataba mal con palabras obscenas, estaba muy agresivo y decía que el niño mayor no era hijo de el LADY tenía que darle cena a los niños y como tenía las manos hinchadas porque el la había mordido yo le preparé la cena y la acompañé a la Estación Policial a denunciar. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 3-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-02-2014 encontrándose en labores de patrullaje, se recibió reporte de la Estación Policial de Santa Ana informando que por llamada anónima habían informado que en Veracruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega había una violencia de género, se trasladaron al lugar al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana ROJAS ARBOLEDA LADY ROCIO quien les indicó que su ex pareja la había agredido fisicamente enseñando una medida de protección que ella poseía emanada por la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público Gioconda Beatriz Cruzado Navas de fecha 29 de octubre del año 2013 portal motivo el ciudadano OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 069, de fecha 3-2-2014 interpuesta por ROJAS LADY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, quien es el padre de mis cuatro hijos porque el día de ayer 02-02-2014 como a las 8:00 horas de la noche yo estaba en casa de el con una amiga hablando cuando llegó un mensaje de texto al celular del niño que anteriormente era mío de un señor a quien mi hermana y yo le vendemos comida donde decía “que tenía hambre” por eso me agarró del cabello empezó a discutir tratarme mal y a golpearme a darme con el pie por las piernas y con una reja que está en el porche de la casa me prensó el brazo y me golpeaba constantemente con una mano intentó quitarme los breques yo lo mordí para que me soltara de igual manera el también me mordió un dedo de la mano izquierda seguimos forcejeando el me tiró al piso y seguía golpeando dándome puntapiés ahí fue donde la familia de el se metió y me lo quitó de encima es todo.-


Riela al folio seis (6) de autos Entrevista N° 070, de fecha 3-2-2014 rendida por GODOY YUMAIKER por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a exponer lo sucedido el día de ayer 02-02-2014 a las 8:00 de la noche yo me encontraba en mi casa hacia como 10 minutos había estado en la casa de LADY ROJAS hablando con ella cuando llegó el niño mayor diciéndome que OSMEL NIETO el papá estaba golpeando a la mamá yo me devolví con el niño para la casa de ella y cuando llegué solo estaban discutiendo y ella estaba golpeada, el mismo la trataba mal con palabras obscenas, estaba muy agresivo y decía que el niño mayor no era hijo de el LADY tenía que darle cena a los niños y como tenía las manos hinchadas porque el la había mordido yo le preparé la cena y la acompañé a la Estación Policial a denunciar. Es todo”.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIACIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se ordena la práctica por parte del Equipo Interdisciplinario a la valoración psiquiatrica y psicológica, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para el imputado el dia jueves 06 de febrero a las 9:00 AM. 8.-, de conformidad con el artículo 92 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIACIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA.. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIACIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA., Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno, 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso. 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 8- Se ordena la práctica por parte del Equipo Interdisciplinario a la valoración psiquiatrica y psicológica, adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, para el imputado el dia jueves 06 de febrero a las 9:00 AM. 8.-, de conformidad con el artículo 92 numeral y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima , de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000437