REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 4 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008104
ASUNTO : SP21-S-2013-008104
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscala Auxiliar Interina Abogada ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALEXANDER MANUEL BUSTAMANTE, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la Fiscala del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39,41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DAMELIS OVALLES MEDINA hecho ocurrido en fecha 12/04/2010 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 11/07/2013, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a ALEXANDER MANUEL BUSTAMANTE, sin mas datos que aportar por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELIZABETH DAMELIS OVALLES MEDINA de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-008104






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 4 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008410
ASUNTO : SP21-S-2013-008410
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.999.816, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira n° 2.

• DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley.


• DEFENSOR: Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, Defensor Privado

• VICTIMA: G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley.





RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 09-11-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche del día 09 de noviembre de 2013, se hizo presente la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RAMIREZ residenciada en el Barrio 5 de julio sector calle ciega indicando que sus dos hijos menores de nombre D.B.R de 8 años de edad y la niña de nombre G.A.B.R. de 9 años de edad habían sido objeto de actos lascivos y practicar el sexo oral por un vecino de nombre Leifer por versión de los mismos niños, procedieron a trasladarse los Funcionarios Policiales a la residencia del ciudadano quedando identificado de la siguiente manera CONTRERAS GAMEZ LEIFER ALEXANDER C.I.V.- 20.999.816 quien quedó detenido.-


Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 09-11-2013 interpuesta por RODRIGUEZ RAMIREZ MARISOL por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano CONTRERAS GAMEZ LEIFER ALEXANDER por la causa de Actos Lascivos, el puede ser ubicado en el Barrio 5 de julio, Sector Calle Ciega, Casa sin número, Capacho, Libertad, yo me encontraba en mi casa cuando mis dos hijos salieron a buscar un tetero de Cerelac para el sobrino de Leifer cuando ellos tardaron demasiado tiempo mandé a mi nieto D.A. S. de 4 años de edad, cuando mi hijo D.J.B.R. de 8 años de edad como a las 6:00 de la tarde del día 09 de noviembre, el niño me dice que LEIFER le había dicho que fueran a jugar dándole un pocillo y un desodorante y le dijo que abriera la boca y le metió dos veces el pene de la boca, cuando le pregunté a mi hija G. que era lo que había pasado, ella me dice que LEIFER le había dicho que fueran a jugar dándole un pocillo y un desodorante y le dijo que abriera la boca tapándole la cara y le metió el pene en la boca varias veces, yo les pregunté que porque no me habían dicho nada y los niños me respondieron que les daba miedo porque les fuera a pegar. Es todo”.-



Riela al folio doce (12) de autos, Entrevista de fecha 09-11-2013 rendida por B.R.G.A. con la autorización de su progenitora Rodríguez Ramírez Marisol, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira la niña, manifestó lo siguiente: “ Mi mamá me mandó a buscar el tetero de sobrino de LEIFER, cuando él me dijo que si quería jugar y yo le dije que si, el me tapó los ojos y me dio un pocillo y un desodorante y me arrodilló y me puso el pene en la boca y me lo metía y lo sacaba varias veces, después llegó el niño a pedir el tetero y nos fuimos a la casa”.-



Riela al folio trece (13) de autos, Entrevista de fecha 09-11-2013 rendida por D.J.B.R. con la autorización de su progenitora Rodríguez Ramírez Marisol, por ante Funcionarios de la Policía del Estado Táchira el niño, manifestó lo siguiente: “ Mi mamá me mandó a buscar el tetero de sobrino de LEIFER, cuando el me dijo que si quería jugar y yo le dije que si, el me tapó los ojos y me dio un pocillo y un desodorante y me puso el pene en la boca y me lo metía dos veces, después llegó el niño a pedir el tetero y nos fuimos a la casa.




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley, y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


Expertos: 1.-Declaración del Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó los Reconocimientos Médicos legales N° 9700-164-6074 y N° 9700-164-6075 de fecha 12-11-2013 practicados a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. – 2.- Declaración de la Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0238 de fecha 07-01-2014 (folio 170) .-


Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe Luis Duarte placa 275, Jhon Ramírez placa 544 y Rosa Gamboa placa 3588, adscritos a la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira.- 2.- Declaración de los Funcionarios Yajaira Velazco y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 4497 de fecha 05-12-2013 del sitio del suceso.- 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Marisol Rodríguez Ramírez quien es la madre de las víctimas. 4.- Declaración en calidad de víctimas de los niños G.A.B.R. y D.J.B.R.. 5.- Declaración del adolescente J.R.V.- 6.- Declaración del ciudadano Jhoan Anselmi Martínez Betancourt.



Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimientos Médicos legales N° 9700-164-6074 y N° 9700-164-6075 de fecha 12-11-2013 practicados a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. suscritos por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. – 2.- Acta de Inspección N° 4497 de fecha 05-12-2013 del sitio del suceso suscrita por los Funcionarios Yajaira Velazco y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal.- 3.- Acta de Nacimiento N° 742 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 20-12-2005 en la cual consta que el niño D.J.B.R. nació el día 19-12-2005 en el Hospital Central.- 4.- Acta de Inserción de Partida de Nacimiento N° 109 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 17-09-2004 en la Maternidad Ana Cleotilde de Díaz en Capacho, Estado Táchira con la que se demuestra que la niña G.A.B.R. contaba con 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0238 de fecha 07-01-2014 suscrito por la Dra. Neyda Katherine Duarte, Médica Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña G.A.B.R. (folio 171).



Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal: 1.- Resultado del Informe Integral, suscrita por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que la suscriban.- 2.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenado a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. de 09 y 08 años de edad mediante Oficio N° 20 F22-1917-2013 de fecha 11-12-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 3.- Historia Clínica de los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. de 09 y 08 años de edad respectivamente solicitada mediante Oficio N° 20 F22-1978-2013 de fecha 18-12-2013 dirigido a la Fundación Mental del Hospital Central de San Cristóbal.-


Pruebas ofrecidas por la defensa.-

Testimoniales: Declaración de la ciudadana Adelmar del Carmen Bustamante Rodríguez C.I.V.- 20.426.572.-


Periciales: 1.- Informe Integral, suscrita por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, Triaje N° 157 practicado a los niños GABR, DJBR y Leyfer Alexander Contreras Gámez.- 2.- Resultados de la Experticia Psiquiátrica ordenada a los niños GABR, DJBR mediante Oficio N° 20F22-1917-2013 de fecha 11-12-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Documentales: Historia Clínica de los niños GABR Y DJBR , respectivamente mediante Oficio N° 20 F22-1978-2013 de fecha 18-12-2013 dirigido a la Fundación Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.-



En la Audiencia Preliminar, el imputado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ manifestó lo siguiente: “doctora yo quiero irme a juicio, es todo”.-

La Defensa ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien manifestó: “doctora ratifico el escrito de excepciones y promoción de pruebas pido sean admitidas las pruebas, y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y así mismo hago el señalamiento que los niños se lo mantiene en la calle y cerca de la casa de Leifer, es todo”.

La Fiscala del Ministerio Publico ciudadana jueza, la acusación fue realizada cumpliendo con los requisitos establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, y se ordenaron realizar, en busca del esclarecimiento de los hechos, todas la diligencias tendentes a tal fin cumpliendo con ello con el principio de investigación penal que rige al Ministerio Publico. es todo”

PUNTO PREVIO

A.- En cuanto a la Acción promovida ilegalmente por violación al Principio de la Investigación: Ahora bien, a consideración de esta Juzgadora el Ministerio Público en el caso de marras ha cumplido con su función, esto es como titular de la acción penal a perseguido el delito del caso in comento, como es debido, es decir apegado a la ley y con base a las atribuciones conferidas por el Legislador a tal fin tal cual lo establece la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso.



Observa esta Juzgadora que en el caso de marras las actuaciones hechas por el Ministerio Público muy especialmente la Acusación Fiscal o Solicitud de Enjuiciamiento han cumplido con el Principio de Investigación Integral y con el alcance de su función el cual consiste que el órgano fiscal en el curso de la Investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual no sólo debe limitarse únicamente a la fase preparatoria sino que debe extenderse, cual desiderátum de justicia y equidad por todo el proceso, razón por la cual se procede a admitir la acusación por estima esta Juzgadora que previa revisión minuciosa de la misma, ésta fue realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Es por ello que se hace necesario traer a colación lo dicho por Ebehard Schmidt en su obra Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Derecho Procesal Penal éste afirma que cuando el Estado toma a su cargo el deber de garantizar la justicia, el objetivo del Proceso Penal sólo puede estar constituido por el logro de una sentencia justa que tenga por fundamento la verdad. Y obviamente para ello no es sólo necesario el rol que cumplirá el Juez; sino al unísono todo el compendio de sujetos que colaboran para que se lleve a cabo ese Proceso, todos los accionantes o sujetos procesales que desarrollan un rol o papel en esas actuaciones o en ese expediente que se ha instruido.-



De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo quiero irme a juicio yo no hice eso, es todo”.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial de fecha 09-11-2013 suscrita por los Funcionarios Oficial Jefe Luis Duarte Placa 275, Jhon Ramírez, Placa 544 y Rosa Gamboa, placa 3588 adscritos a la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira.-

2.- Acta de Denuncia interpuesta en fecha 09-11-13 por la ciudadana Marisol Rodríguez Ramírez ante la Policía del Estado Táchira.-

3.- Entrevista rendida en fecha 09-11-2013 por la niña G.A.B.R. por ante la Policía del Estado Táchira.-

4.- Entrevista rendida en fecha 09-11-2013 por el niño D.J.B.R. por ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial La Grita.-

5.- Reconocimientos Médicos legales N° 9700-164-6074 y N° 9700-164-6075 de fecha 12-11-2013 practicados a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. suscritos por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.


6.- Entrevista rendida en fecha 06-12-2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el niño D.J.B.R. en compañía de su madre.- por la adolescente M.C.C. por ante el Despacho Fiscal.-


7.- Entrevista rendida en fecha 06-12-2013 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la niña G.A.B.R. en compañía de su madre.-


8.- Entrevista rendida en fecha 06-12-2013 por el adolescente J.R.V. por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


9.- Entrevista rendida en fecha 09-12-2013 por el ciudadano Jhoan Anselmi Martínez Betancourt por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


10.- Entrevista rendida en fecha 09-12-2013 por el ciudadano Henaldry Jesús Rodríguez Ruíz por ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


11.- Acta de Inspección N° 4497 de fecha 05-12-2013 del sitio del suceso suscrita por los Funcionarios Yajaira Velazco y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal.-

12.- Acta de Nacimiento N° 742 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 20-12-2005 en la cual consta que el niño D.J.B.R. nació el día 19-12-2005 en el Hospital Central.-


13.- Acta de Inserción de Partida de Nacimiento N° 109 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 17-09-2004 en la Maternidad Ana Cleotilde de Díaz en Capacho, Estado Táchira con la que se demuestra que la niña G.A.B.R. contaba con 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

14.- Entrevista de fecha 17-12-2013 rendida ante este Despacho Fiscal, por la ciudadana Marisol Rodríguez Ramirez.-


• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, le es imputable la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley, al determinarse que efectivamente el agresor de autos actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira:



Expertos: 1.-Declaración del Médico Forense Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó los Reconocimientos Médicos legales N° 9700-164-6074 y N° 9700-164-6075 de fecha 12-11-2013 practicados a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. – 2.- Declaración de la Dra. Neyda Katherine Duarte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien practicó Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0238 de fecha 07-01-2014 (folio 170) .-


Testimoniales: 1.- Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe Luis Duarte placa 275, Jhon Ramírez placa 544 y Rosa Gamboa placa 3588, adscritos a la Estación Policial de Libertad, Policía del Estado Táchira.- 2.- Declaración de los Funcionarios Yajaira Velazco y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal, quienes realizaron la Inspección N° 4497 de fecha 05-12-2013 del sitio del suceso.- 3.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana Marisol Rodríguez Ramírez quien es la madre de las víctimas. 4.- Declaración en calidad de víctimas de los niños G.A.B.R. y D.J.B.R.. 5.- Declaración del adolescente J.R.V.- 6.- Declaración del ciudadano Jhoan Anselmi Martínez Betancourt.



Pruebas a ser exhibidas en el Debate Oral: 1.- Reconocimientos Médicos legales N° 9700-164-6074 y N° 9700-164-6075 de fecha 12-11-2013 practicados a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. suscritos por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. – 2.- Acta de Inspección N° 4497 de fecha 05-12-2013 del sitio del suceso suscrita por los Funcionarios Yajaira Velazco y José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Sub Delegación San Cristóbal.- 3.- Acta de Nacimiento N° 742 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 20-12-2005 en la cual consta que el niño D.J.B.R. nació el día 19-12-2005 en el Hospital Central.- 4.- Acta de Inserción de Partida de Nacimiento N° 109 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 17-09-2004 en la Maternidad Ana Cleotilde de Díaz en Capacho, Estado Táchira con la que se demuestra que la niña G.A.B.R. contaba con 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-0238 de fecha 07-01-2014 suscrito por la Dra. Neyda Katherine Duarte, Médica Psiquiatra Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la niña G.A.B.R. (folio 171).



Pruebas que serán consignadas en el curso del Proceso Penal: 1.- Resultado del Informe Integral, suscrita por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, asi mismo la declaración de los Expertos que la suscriban.- 2.- Resultado de la Experticia Psiquiátrica ordenado a los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. de 09 y 08 años de edad mediante Oficio N° 20 F22-1917-2013 de fecha 11-12-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 3.- Historia Clínica de los niños G.A.B.R. y D.J.B.R. de 09 y 08 años de edad respectivamente solicitada mediante Oficio N° 20 F22-1978-2013 de fecha 18-12-2013 dirigido a la Fundación Mental del Hospital Central de San Cristóbal.-



Pruebas admitidas a la Defensa:

Testimoniales: Declaración de la ciudadana Adelmar del Carmen Bustamante Rodríguez C.I.V.- 20.426.572.-


Periciales: 1.- Informe Integral, suscrita por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, Triaje N° 157 practicado a los niños GABR, DJBR y Leyfer Alexander Contreras Gámez.- 2.- Resultados de la Experticia Psiquiátrica ordenada a los niños GABR, DJBR mediante Oficio N° 20F22-1917-2013 de fecha 11-12-2013 dirigido a la Medicatura Forense de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Documentales: Historia Clínica de los niños GABR Y DJBR , respectivamente mediante Oficio N° 20 F22-1978-2013 de fecha 18-12-2013 dirigido a la Fundación Mental del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.-





DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, le es imputable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO :se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa por considerar quien aquí decide que la acusación consta, de los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, y a su vez el ministerio publico en la labor procesal ejercida cumplió con el principio de investigación integral.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra del imputado LEIFER ALEXANDER CONTRERAS GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-20.999.816, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio 05 de julio, vereda 2 casa s/n , capacho Municipio Libertad, Estado Táchira. Teléfono 0426-7774046 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, en perjuicio de los niños G.A.B.R de 09 años Y D.J B. R de 08 años, se omite por razón de Ley. según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.----
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.----------------------------------------------------

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2013-008410







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 4 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000055
ASUNTO : SJ21-S-2008-000055

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor ARANGO QUIROZ JOSE GABRIEL, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS


Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, y que constan tanto en el Acta Policial, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, suscrita por efectivos policiales, como en la Denuncia N° 0702de fecha 23-11-2008, formulada por las ciudadanas Gloria María Rojas Barón quien manifiesta que el día 23-11-2008, a la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm) aproximadamente, el ciudadano José Gabriel Arango Quiroz quien es el padre de su hijo, se metió de forma agresiva a su casa ubicada en el Sector de Pirineos I, Lote “H”, calle 5, casa número 7, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, agrediéndola verbalmente y cuando la iba a golpear se metió su hermana Luz Morella Rojas Barón, quien impidió que la lesionara y le partió una teja en la cabeza, luego él se fue para la cocina, agarró un cuchillo y se lo colocó en el cuello para matarse y cuando llegaron los policías los autorizó para que entraran a su casa y cuando ellos ingresaron sacaron a José y lo metieron a la patrulla porque se encontraba muy agresivo. Asi mismo se evidencia Denuncia N° 703, de la misma fecha, por parte de la ciudadana Luz Morella Rojas Barón quien manifestó que ese mismo día, a la misma hora y lugar, ella se encontraba en la cocina y en ese momento su hermana Gloria se encontraba dialogando con el padre de su hijo de cinco años de edad, ella se encontraba dentro del porche y el se encontraba fuera de la casa, a los pocos minutos los niños gritaron y dijeron que José se había metido para la casa por encima del porche, rápidamente ella salió y cuando el iba a golpear a su hermana, ella se metió para impedir que la golpeara, como pudieron se defendieron y luego el se fue para la cocina agarró un cuchillo y se lo colocó en el cuello y las amenazaba con matarse. Por esas razones el mencionado imputado fue detenido y trasladado a la Policía del estado Táchira, presentado ante el Tribunal de Control el día 24-11-2008 por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en dicha oportunidad se calificó la Flagrancia en la aprehensión, se le otorgó al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, bajo las condiciones que aparecen en la respectiva acta y se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Especial, llegadas las actuaciones al Despacho Fiscal se acordó abrir la correspondiente investigación penal, la cual quedó signada bajo el N° 20F6-2287-08.-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ lo siguiente: “doctora yo venia con mi papa pero se me presento un problema familiar y no asistí ante este tribunal. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que se le presentó un problema familiar y no pudo asistir al Tribunal.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GABRIEL ARANGO QUIROZ: VENEZOLANO, con cédula de Identidad N° CI- 9.242.894, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1966, de profesión comerciante, residenciado en Maracaibo, delicias sector Belloso calle 98-14ª edificio González, teléfono 0276-3551914 , a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROJAS BARON Y LUZ MORELA ROJAS BARON fijándose de inmediato la celebración de la audiencia especial.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SJ21-S-2008-000055




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007321
ASUNTO : SP21-S-2013-007321
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor CHARLES GALVIZ MORA, SUGEY SIN MAS DATOS Y JHOAN MORA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, hecho ocurrido en fecha 23/05/0007 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 28/09/2012, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a CHARLES GALVIZ MORA, SUGEY SIN MAS DATOS Y JHOAN MORA, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA TORRES DE MALDONADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007321



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007317
ASUNTO : SP21-S-2013-007317
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSE ALIRIO MEJIAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMINTA HERNANDEZ, hecho ocurrido en fecha 03/10/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 12/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JOSE ALIRIO MEJIAS, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMINTA HERNANDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007317




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007319
ASUNTO : SP21-S-2013-007319

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ANDERSON MIRANDA de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURY ESMERALDA GONZALEZ, hecho ocurrido en fecha 02/10/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 12/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a ANDERSON MIRANDA, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURY ESMERALDA GONZALEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007319





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007611
ASUNTO : SP21-S-2013-007611

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Auxiliar Interino Abogado IOHANN CALDERON PEREZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALCIDES CAMARGO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALICIA CAMARGO SANTAFE, hecho ocurrido en fecha 03/05/2005 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 22/03/2013, ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a ALCIDES CAMARGO, Sin mas datos que aportar, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ALICIA CAMARGO SANTAFE, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007611









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007613
ASUNTO : SP21-S-2013-007613
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Auxiliar Interino Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PEDRO LEVI MORA GOMEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de EUNICE MORA, hecho ocurrido en fecha 03/05/2005 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 22/03/2013, ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a PEDRO LEVI MORA GOMEZ, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para el momento del hecho en perjuicio de EUNICE MORA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007613







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007628
ASUNTO : SP21-S-2013-007628
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ALEXANDER MALDONADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO, hecho ocurrido en fecha 22/12/2009 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 18/03/2013, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a ALEXANDER MALDONADO, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADYS ELENA MANTILLA DE MALDONADO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007628







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007299
ASUNTO : SP21-S-2013-007299
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor FREDDY JOSE RINCON, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILMA MARINA VARGAS, hecho ocurrido en fecha 04/04/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 12/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a FREDDY JOSE RINCON, sin mas datos de identificación por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILMA MARINA VARGAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007299





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007300
ASUNTO : SP21-S-2013-007300
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSE HUMBERTO RUIZ ARCHILA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA IRAIDA MOLINA QUINTERO, hecho ocurrido en fecha 30/05/2005 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 28/09/2012, ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JOSE HUMBERTO RUIZ ARCHILA, sin mas datos de identificación por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA IRAIDA MOLINA QUINTERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007300




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007303
ASUNTO : SP21-S-2013-007303
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JUAN DE DIOS RUIZ JAIMES, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNETH CARRILLO DE RUIZ, hecho ocurrido en fecha 30/04/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 01/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JUAN DE DIOS RUIZ JAIMES, sin mas datos de identificación por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNETH CARRILLO DE RUIZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007303




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007306
ASUNTO : SP21-S-2013-007306

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, hecho ocurrido en fecha 24/02/2008 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 12/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO(04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a ESTERIO CONTRERAS VARGAS, sin mas datos de identificación por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de EMILDA ROSA GUERRERO DE CONTRERAS, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007306




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001095
ASUNTO : SP21-S-2010-001095
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Provisorio Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de WILMER CHACON GUERRERO de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA PAEZ PIALLO, hecho ocurrido en fecha 24/08/2010 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 26/08/2013, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a WILMER CHACON GUERRERO, sin mas datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ KARINA PAEZ PIALLO, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-001095







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007584
ASUNTO : SP21-S-2013-007584
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Auxiliar Interino Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JESUS ARMANDO CASTRO MORA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANY MARILIN LANDAZABAL PASTRAN, hecho ocurrido en fecha 08/01/2009 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 18/03/2013, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a JESUS ARMANDO CASTRO MORA, Sin mas datos de identificación, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANY MARILIN LANDAZABAL PASTRAN, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007584






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001138
ASUNTO : SP21-S-2010-001138
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Provisorio Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de GERARDO TOMAS OCHOA LEAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS HOEREYMA OREJANA BECERRA, hecho ocurrido en fecha 27/08/2010 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 27/08/2013, ha transcurrido un tiempo de TRES (05) AÑOS Y TREINTA (30) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a GERARDO TOMAS OCHOA LEAL, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BELKIS HOEREYMA OREJANA BECERRA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-001138






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.

San Cristobal, 11 de Febrero de 2014
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007296
ASUNTO : SP21-S-2013-007296
Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Fiscal Abogado OSCAR E MORA RIVAS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de RODRIGO OSORIO de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIX TERESA CONTRERAS CARREÑO, hecho ocurrido en fecha 05/06/2007 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 12/11/2012, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO(05) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a RODRIGO OSORIO, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIX TERESA CONTRERAS CARREÑO, de conformidad con lo señalado en el artículo 318.3 (Norma vigente para el momento en que se suscitaron los hechos y precepto legal en el que el fiscal basa la solicitud), en concordancia, con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abg. EIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2013-007296