REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 21 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP21-S-2013-009184

Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto el escrito presentado en seis (6) folios útiles, por el Abogado EVELIO CHACON RINCON, Defensor Privado, en representación de su defendido RAMON ALI MONTOYA MOLINA, imputado en la causa penal SP21-S-2013-9184, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 11 de diciembre de 2013, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO: En fecha 11 de diciembre de 2013, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado RAMON ALI MONTOYA MOLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MIRIAM MARQUEZ, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha catorce (14) de febrero del año que discurre el Abogado Evelio Chacón Rincón, Defensor Privado presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, sustentando su solicitud en las siguientes consideraciones … por cuanto mi defendido fue trasladado para el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, Estado Mérida, y el mismo no fue trasladado para la Audiencia Preliminar…, estimando de igual forma la defensa que los supuestos que motivaron dicha medida acordada por esta Instancia Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 11 de diciembre de 2013, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad respecto de los fiadores por otra de posible cumplimiento, es por lo que se considera que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de diciembre de 2013 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado RAMON ALI MONTOYA MOLINA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico y 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado RAMON ALI MONTOYA MOLINA venezolano, natural de La Tendida, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-9.390.143, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-07-1962, de profesión albañil, letrado, residenciado La Tendida, calle 02, sector Las Palomas, casa sin numero, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARICELA HERNANDEZ, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado RAMON ALI MONTOYA MOLINA el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal.2- obligación de no agredir a la victima. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico y 4.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y proceder a librar las correspondientes Boletas de Libertad.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2013-9184