REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-007023
ASUNTO : SP21-S-2013-007023

REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-7023 seguida al presunto agresor EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Luis Dayán Prato, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: EDGARD JOSÉ MONSALVE GUILLEN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.215, fecha de nacimiento 15/02/10975, profesión u oficio Agente Aduanero, residenciado en Calle Anunciación, Residencia La Cumbre, Apartamento 1-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, 0414-7563723.


• DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ.


• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez Defensora Pública Penal Primera Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Funcionarios Policiales recibieron llamada telefónica de la ciudadana MORENO LIDERIA informando que en su residencia ubicada en el Sector La Quebrada de San José, Vía Principal, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, se encuentra su concubino EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN, agrediéndola fisicamente sin aportar mas datos al respecto. Funcionarios Policiales se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio avistaron una persona del sexo femenino quien les realizó un llamado por lo que procedieron a bordarla quien manifestó llamarse MORENO PEREZ LIDERIA HERMINIA C.I.V.- 12.490.672 y a su vez hizo del conocimiento de los Funcionarios que su ex concubino EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN la agredió física y verbalmente, así mismo les señaló al referido sujeto, quien fue identificado como EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN C.I.V.- 12.864.215 quien quedó detenido.-


Riela al folio siete (7) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-8-2013 interpuesta por MORENO PEREZ LIDERIA HERMINIA por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy 15-08-2013, iba llegando a mi vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, en horas de la tarde, cuando estoy abriendo la puerta y observo a mi concubino de nombre EDGAR MONSALVE, dentro de mi casa, yo iba llegando con el señor LUIS, el cual me iba a arreglar la lavadora, él se le lanzó encima pensando que era algo mío, el señor tuvo que salir corriendo, después me agarró a mi, me decía que me iba a matar, yo agarré muchos nervios, me trataba muy mal, perra, zorra, puta, entre otras, cuando se me iba a lanzar a pegarme llegó la PTJ y se lo llevó junto conmigo hasta esta oficina, Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Entrevista Penal, de fecha 15-8-2013 interpuesta por MARQUEZ LUIS ALFONSO por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:”Bueno resulta ser que el día de hoy 15-08-2013, iba hacia la siguiente dirección: Sector La Quebradita, casa sin número, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en horas de la tarde, con la señora de nombre ERMINIA, la cual es la dueña de la vivienda, yo iba arreglarle una lavadora, cuando está abriendo la puerta aparece un señor, comenzó a discutir con ella, en eso el sujeto me empujó y me decía que entrara para arreglar adentro, yo le dije que no y evité problemas, metió a la señora ERMINIA a la fuerza y quitándole el teléfono, la PTJ llegó al momento y me trasladaron hacia este Despacho, junto con ERMINIA y el señor del problema, es todo”.-




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luis Dayán Prato, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN como autor del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ, delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; AMENAZA. En el caso del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los diez (10) y veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a EDGAR JOSE MONSALVE GUILLEN es de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia. Se deja constancia que el precitado sentenciado tiene causa cursante por ante el Juzgado Segundo de Control Número Dos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira (Causa SJ21-S-2008-112) quien se encuentra sometido por esta causa a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso Suspensión Condicional del Proceso y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EDGARD JOSÉ MONSALVE GUILLEN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.215, fecha de nacimiento 15/02/10975, profesión u oficio Agente Aduanero, residenciado en Calle Anunciación, Residencia La Cumbre, Apartamento 1-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, 0414-7563723 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado EDGARD JOSÉ MONSALVE GUILLEN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.215, fecha de nacimiento 15/02/10975, profesión u oficio Agente Aduanero, residenciado en Calle Anunciación, Residencia La Cumbre, Apartamento 1-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, 0414-7563723 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ.. lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDGARD JOSÉ MONSALVE GUILLEN, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LIDERIA HERMINIA MORENO PEREZ.. aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a EDGARD JOSÉ MONSALVE GUILLEN, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
Cópiese y cúmplase,





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

Causa Penal SP21-S-2013-007023.-