REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000240
ASUNTO : SP21-S-2014-000240



REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de solicitud hecha por parte del Abogado Juan Alexis Sánchez en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, respecto del imputado LENIS ERLES YORDANE; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial, de fecha 20-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 20 de enero de 2014 se apersonó una ciudadana a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Plazuela de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien dijo ser y llamarse Leyder del Carmen Katiuska Trini Ramírez, donde interpuso denuncia donde un ciudadano de nombre Erles tuvo actos lascivos con amenaza de muerte con un cuchillo el día sábado 11 de enero del presente año, así mismo manifestó la ciudadana que no lo había denunciado porque el ciudadano Erles permanecía normalmente en horas de la noche entre siete (7:00) y nueve (9:00) en el sector denominado el Vegón de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira específicamente al final de la calle principal “Tapón”. Ese mismo día a las 6:40 horas de la tarde, salió comisión militar, lograron avistar en la dirección aportada por la ciudadana antes mencionadas un ciudadano con las características aportadas por ella, se le realizó una inspección corporal al ciudadano encontrándole entre la pretina del pantalón un cuchillo de cacha color blanca dentro de un estuche de cuero color piel, dicho ciudadano quedó detenido resultando ser y llamarse Erles Yordane Lenis C.I.V.- 11.958.663.-


Riela al folio ocho (8) de autos, Denuncia de fecha 20-01-2014 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional NÚMERO 1, Destafront N° 12, Primera Compañía, Puesto Táriba, Comando por la ciudadana LEIDER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMÍREZ quien manifestó: “El día sábado 11 de enero del presente año, la semana pasada me encontraba yo en mi casa de habitación eran aproximadamente las siete (07:00) de la noche fue entonces cuando mi vecino de nombre Yordane Lenis me llamó a mi celular de su número el cual tengo registrado en mi teléfono y me dijo Trini suba para mi casa para regalarte unas bombas para tus niños y para tu mamá yo me fui para la casa de el ya que el trabaja haciendo bombas de repostería, al yo entrar a la casa de Yordane pasé para la cocina, y el me dijo que estuviera pendiente un ratico de las bombas de repostería que se estaban horneando que el iba un momento al baño en ese momento lo noté como alterado y al regresar del baño le dije que ya me iba para mi casa pero a lo que fui a salir la reja de la casa de Yordane estaba cerrada con un candado y no pude salir en ese momento Yordane empezó a pegarme en la cara y los brazos yo le pregunté que pasaba porque hacía eso medio aturdida por los golpes y el sacó un cuchillo. De casi 40 centímetros de largo plateado y cacha blanca nuevecito que tenía metido en la parte de atrás dentro del pantalón y me lanzó tres puñaladas seguidas las cuales gracias a Dios pude esquivar al ver que la intención de el era matarme comencé a gritar pidiendo auxilio pero yo sabía que nadie iba a venir a ayudarme ya que el es muy mala conducta la cual me gritaba de manera amenazante con el cuchillo en la mano que me quitara la ropa y me arrodillara y me dijo cuento tres y se ha acostado mientras hacía eso hablaba por teléfono con otra persona y seguía tirando puñaladas al aire cuando ya está sin ropa y acostada se paró frente a mi y se bajó el pantalón y abusó de mi sexualmente teniendo el cuchillo en mi cuello me decía yo voy a aclarecer la muerte del finado “Tona” faltan dos por matar usted tiene que decirme cuando lo mataron yo le decía que yo no estuve presente cuando mataron a Tona “mi marido” yo le suplicaba que no me fuera a matar y el seguía con el cuchillo en mi garganta y dándome golpes con la otra mano el me decía me están diciendo por teléfono que le apuñale las piernas que no fuera a decir nada porque el tenía mas gente afuera, me decía que no se mandaba solo que el tenía unas personas que lo dirigían me hizo pasar la noche entera en su casa hasta que aproximadamente a las seis (6:00) de la mañana llegó un niño y tocó la puerta y llamaba a Yordane mientras el me tapaba la boca y me decía que no hiciera bulla y que cuando se fuera el niño me fuera para mi casa y hiciera cuenta que no había pasado nada o sino me mataba. Ese hombre es un enfermo, un loco a lo que llegué a mi casa me encerré y quemé la ropa que tenía puesta. Luego de dos días me llamó y yo le dije que me dejara quieta y el me seguía llamando a cada rato a cada hora yo no le contestaba al pasar esos dos días y ver que no dejaba de llamarme y yo sin poder salir de mi casa me fui unos días para Cordero para donde una prima yo estaba muy mal no había puesto la denuncia en ninguna parte por miedo de que Yordane me fuese a matar a mi o a alguno de mi familia, pero al llegar hoy en la tarde a mi casa de habitación y enterarme por rumores de mis vecinos que Yordane estaba como desesperado buscándome y preguntándole a los vecinos que donde estaba yo y no hacía más sino dar vueltas por el barrio buscándome y por miedo que me mate o me vuelva a violar decidí venir a este Comando de la Guardia dejando esto en manos de ustedes espero me ayuden porque de lo contrario se que me va a matar es todo.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando ERLES YORDANE LENIS quien manifestó: “mi declaración se basa a los hechos ocurridos y a lo dicho por la señorita Trini a que yo abuse de ella amenazándola con un cuchillo o que yo la amenaza yo nunca abuse de ella, ella fue a la casa, salimos consumimos perico estuvimos los dos voluntariamente, sin yo forzarla yo nunca abuse de ella, ella salio normal de la casa me dijo que le diera la bomba para llevarle a su mama ella se la llevo, ella nunca dijo nada llego mi esposa no le dije nada; ese día es mas caminamos por buscar mas droga yo tenia plata de mi trabajo nos despedimos en la puerta con un beso, me parece extraño que ella diga que yo abuse de ella hay testigos la señora Nelly Carolina Mora, Luz Esther Vásquez, Lenis ellas estaban en la casa cuando ella me llamo que ella quería verse conmigo, yo la salude ella tenia un chaleco verde de moto ella sabe que es así, porque espero el día 20 para denunciar, ella espero que mi esposa el lunes que se bajo a Santana para llevarle plata a los hijos, yo llegue al rancho entre yo hice un trabajo a un amigo mío de cambiarle 04 bombillos a mi nunca me consiguieron el cuchillo en la cintura, ante lo ojos de dios yo nunca abuse de ella si supuestamente yo la viole porque ella no acudió a los vecino espero tanto tiempo es mentira que yo la amenazaba si todos los días nos veíamos en la mañana la señora luz es testigo, esa no es mi mente de estar morbociando yo tengo 05 niños eso paso el 05 de enero que fue domingo porque el 06 de reyes yo iba a trabajar y no fui a capacho porque nosotros nos quedamos, yo no soy una persona enferma esa son mis palabras nunca la hostigue ni la amenace mas bien ella era la que me llamaba a mi negro cuando vamos a tomar llamo a la señora fiscala que empiece a investigar es mas ella mando a dos muchacho a amenazarme y a matarme ellos llegaron a mi rancho que por dos mil bs me mataban a ultima hora se fueron y yo no le dirigí mas la palabra que hicieron el 20 de enero ella y los amigos de ella se llevaron de todo el televisor las bandejas panaderas hasta las hojas de zinc del rancho se las llevaron hay tantas cosa por investigar la comunidad sabe quien es ella, como no me pudieron sacar los amigos de ella dijeron que me iban a dar tregua, también esta Deivi , ella me esta acusando de eso si hasta nos despedimos tan bonito, que hicieron privarme de mi libertad si eso se dio por voluntad de ambos, yo se lo que le hacen a las personas que violan es mi declaración que investiguen lo que es ella, el sábado estaban todos tomando miche en la esquina y pasan todos los días asegurándose que yo estoy detenido ahí, Es todo”.

La victima LEYNER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMIREZ quien manifestó: “en la llamada que me hizo el dia ese estaba mi mama de testigo que el me llamo para regalarme unas bombas, cuando yo llego el me pego por la cara, me tranco, para que no me fuera me lanzo tres puñaladas ese día no me hirió por que yo me puse unas sabana el me arrodillo y me hacia preguntas del papá de mi hija que el venia a vengar la muerte de el yo le dije que si el ya estaba muerto, mas abajo de la casa de la señora luz esta un señor que el había apuñalado, el muchacho catire que según tu dices que el se metió a la casa no es, averigua bien para que después acuse si usted no estaba presente, después llega la señora Martha a reclamarme lo que no queremos es ver ese tipo aquí por que el mato a su esposa y aun hijo yo no sabia nada de eso, según en el barrio te están haciendo pasar por esquizofrénico eso es mentira, casi me partes la nariz del trancazo que me metiste y tu me amenazaste que me ibas a matar a mis hijos y es mas hasta los celulares que te encontraron en el rancho y el trauma que yo tengo después de lo que tu me hiciste en el barrio yo nunca me he metido con nadie todas esas mujeres que te apadrinan son las mozas tuyas tu te metiste conmigo después que hizo las cosa dice que no, es todo”


Se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. MICHELLE MOLINA, Defensora Pública Tercera Penal Especializada quien expuso: “Ciudadana Jueza una vez escuchado la declaración de mi defendido con todo respeto solicito sea acordado la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se sustituya la medida privativa , es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leyner del Carmen Katiuska Trini Ramírez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como lo manifestado por la prenombrada víctima en la denuncia que la misma interpusiera, aunado a lo manifestado en el desarrollo de la audiencia, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado LENIS ERLES YORDANE en contra de la ciudadana Leyner del Carmen Katiuska Trini Ramírez.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Leyner del Carmen Katiuska Trini Ramírez, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula la personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos en su oportunidad fue vecino de la víctima, ya que según los dichos de estos el imputado y la víctima eran vecinos, es por ello que existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-

Es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LEYNER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMIREZ. Y a su vez se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de enero del 2014, por la presunta comisión del delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LEYNER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMIREZ, todo esto en efecto de la medida de privación decretada en ocasión de la solicitud Fiscal por la presunta comisión de haber cometido el imputado ERLES YORDANE LENIS el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, en perjuicio de Leyner del Carmen Katiuska Trini Ramírez de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario David Viloria (Uribana) en Barquisimeto, Estado Lara.-


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ERLES YORDANE LENIS, venezolano, nacido el 30/10/1971, con cédula de identidad N° V-11.958.663, de 42 años de edad, profesión vendedor ambulante, Soltero, residenciado Sector El Vegon, final de la calle principal, Casa S/N, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LEYNER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMIREZ. Y a su vez se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 24 de enero del 2014, por la presunta comisión del delito ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LEYNER DEL CARMEN KATIUSKA TRINI RAMIREZ, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA.
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Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº SP21-S-2014-000240