REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 12 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000632
ASUNTO : SP21-S-2014-000632

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: CARDENAS JOSE EDILBERTO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 7-02-2014 interpuesta por CARMEN CAMPEROS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS CARDENAS, quien era mi pareja, yo a él ya lo he denunciado antes, entonces yo tengo una medida de protección y alejamiento, pero el a cada rato la incumple, en las mañanas se para a una cuadra de mi trabajo y cuando yo llego empieza a gritarme un poco de groserías, cuando salgo es igual, los fines de semanas el me vigila y cuando me ve en la calle me grita groserías y me amenaza, la otra vez yo iba con una amiga mía y me tiró una botella de cerveza y casi se la pega a mi amiga, yo ya estoy cansada con todo esto, ya en varias oportunidades me han llamado la atención en mi trabajo; esta mañana yo iba llegando a mi trabajo y cuando iba llegando al trabajo, lo vi en una bodega que queda en una esquina cerca de donde yo trabajo y empezó a gritarme lo que siempre me grita un poco de vulgaridades, entonces yo me vine para acá para el Comando de la Policía para que me prestaran ayuda y entonces me tomaron la denuncia y dos policías se fueron conmigo en un carro particular y cuando me bajé del carro para mi trabajo, ellos mismos escucharon todo lo que me gritó y yo me fui para mi trabajo y los policías lo llevaron detenido. Es todo”.-






Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 7-2-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en la sede de la Coordinación de Investigaciones Penales y Atención a la Víctima se apersonó una ciudadana a quien identificaron como CARMEN CAMPEROS quien manifestó estar siendo víctima de maltrato verbal, psicológico, acoso y hostigamiento por parte de quien fue su pareja, A LA CIUDADANA carmen camperos de inmediato se le recibió la denuncia de nuevos hechos, una vez formulada la misma salió comisión policial hasta el sitio de trabajo de la ciudadana denunciante, con la finalidad de verificar la presencia del ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS en las adyacencias del trabajo de la ciudadana CARMEN CAMPEROS, al momento que iban por la carrera 4, para cruzar hacia la calle 11 justo donde hay una bodega y siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, observaron un ciudadano, quien tenía una botella de cerveza en la mano, la ciudadana Carmen Camperos, iba en el asiento trasero lado derecho, al momento que la ciudadana se baja del vehículo para trasladarse hasta su trabajo, fue observada por el ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS, pudimos escuchar, cuando éste comenzó a vociferarle a viva voz a la ciudadana Carmen Camperos, MALDITA PERRA, TE VOY A PUÑALEAR Y TE VOY A PICAR PUTA DEL COÑO, ZORRA HIJUEPUTA, QUIEN TE TRAJO EL MOZO, TE VOY A JODER UN HIJO TUYO PA QUE TE DUELA MALDITA, , en vista que el ciudadano se encontraba violando la medida de protección, para con la ciudadana denunciante y siendo aproximadamente las 09:02 de la mañana, procedieron a bajarse del vehículo para intervenir al ciudadano el mismo les manifestó a los policías que eran unos pobres sapos, que no les iba a dar su cédula, que no sabían con quien se estaban metiendo, que el los podía mandar a botar de la policía por meterlo preso, en vista de su actitud, le notificaron el motivo de su intervención policial y el mismo quedó detenido, quien resultó ser y llamarse CARDENAS CARDENAS JOSE EDILBERTO C.I.V.- 9.215.632.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE EDILBERTO CARDENAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-9.215.632, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 27-02-1964, de profesión obrero, letrado, residenciado final de la carrera 5 casa, 1-25, la concordia parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 7-02-2014 interpuesta por CARMEN CAMPEROS por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS CARDENAS, quien era mi pareja, yo a él ya lo he denunciado antes, entonces yo tengo una medida de protección y alejamiento, pero el a cada rato la incumple, en las mañanas se para a una cuadra de mi trabajo y cuando yo llego empieza a gritarme un poco de groserías, cuando salgo es igual, los fines de semanas el me vigila y cuando me ve en la calle me grita groserías y me amenaza, la otra vez yo iba con una amiga mía y me tiró una botella de cerveza y casi se la pega a mi amiga, yo ya estoy cansada con todo esto, ya en varias oportunidades me han llamado la atención en mi trabajo; esta mañana yo iba llegando a mi trabajo y cuando iba llegando al trabajo, lo vi en una bodega que queda en una esquina cerca de donde yo trabajo y empezó a gritarme lo que siempre me grita un poco de vulgaridades, entonces yo me vine para acá para el Comando de la Policía para que me prestaran ayuda y entonces me tomaron la denuncia y dos policías se fueron conmigo en un carro particular y cuando me bajé del carro para mi trabajo, ellos mismos escucharon todo lo que me gritó y yo me fui para mi trabajo y los policías lo llevaron detenido. Es todo”.-






Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 7-2-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en la sede de la Coordinación de Investigaciones Penales y Atención a la Víctima se apersonó una ciudadana a quien identificaron como CARMEN CAMPEROS quien manifestó estar siendo víctima de maltrato verbal, psicológico, acoso y hostigamiento por parte de quien fue su pareja, A LA CIUDADANA carmen camperos de inmediato se le recibió la denuncia de nuevos hechos, una vez formulada la misma salió comisión policial hasta el sitio de trabajo de la ciudadana denunciante, con la finalidad de verificar la presencia del ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS en las adyacencias del trabajo de la ciudadana CARMEN CAMPEROS, al momento que iban por la carrera 4, para cruzar hacia la calle 11 justo donde hay una bodega y siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, observaron un ciudadano, quien tenía una botella de cerveza en la mano, la ciudadana Carmen Camperos, iba en el asiento trasero lado derecho, al momento que la ciudadana se baja del vehículo para trasladarse hasta su trabajo, fue observada por el ciudadano JOSE EDILBERTO CARDENAS, pudimos escuchar, cuando éste comenzó a vociferarle a viva voz a la ciudadana Carmen Camperos, MALDITA PERRA, TE VOY A PUÑALEAR Y TE VOY A PICAR PUTA DEL COÑO, ZORRA HIJUEPUTA, QUIEN TE TRAJO EL MOZO, TE VOY A JODER UN HIJO TUYO PA QUE TE DUELA MALDITA, , en vista que el ciudadano se encontraba violando la medida de protección, para con la ciudadana denunciante y siendo aproximadamente las 09:02 de la mañana, procedieron a bajarse del vehículo para intervenir al ciudadano el mismo les manifestó a los policías que eran unos pobres sapos, que no les iba a dar su cédula, que no sabían con quien se estaban metiendo, que el los podía mandar a botar de la policía por meterlo preso, en vista de su actitud, le notificaron el motivo de su intervención policial y el mismo quedó detenido, quien resultó ser y llamarse CARDENAS CARDENAS JOSE EDILBERTO C.I.V.- 9.215.632.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE EDILBERTO CARDENAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-9.215.632, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 27-02-1964, de profesión obrero, letrado, residenciado final de la carrera 5 casa, 1-25, la concordia parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hacia la víctima CARMEN CAMPEROS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE EDILBERTO CARDENAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-9.215.632, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 27-02-1964, de profesión obrero, letrado, residenciado final de la carrera 5 casa, 1-25, la concordia parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- ser valorado tanto psicológica como psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE JOSE EDILBERTO CARDENAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-9.215.632, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 27-02-1964, de profesión obrero, letrado, residenciado final de la carrera 5 casa, 1-25, la concordia parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.-----------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- ------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE EDILBERTO CARDENAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-9.215.632, de 49 años de edad, nacido en San Cristóbal, en fecha 27-02-1964, de profesión obrero, letrado, residenciado final de la carrera 5 casa, 1-25, la concordia parte alta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CAMPEROS., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio 2.- Presentaciones cada Cuenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.-Someterse al Proceso 6.- ser valorado tanto psicológica como psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000632