REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-009171
ASUNTO : SP21-S-2013-009171

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2013-009171 seguida al presunto agresor MOGOLLON JESUS ORLANDO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

• ACUSADO: JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V.

• DEFENSORES: Abogado Israel Ochoa Rueda, Defensor Privado.

Abogado Ender Gustavo Prato, Defensor Privado


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:15 horas de la mañana del 05-12-2013, se encontraban los Funcionarios realizando labores de recorrido en el Barrio 23 de Enero sector Pozo Azul carrera 1 con calle 2, avistaron dos ciudadanos quienes hacían llamado a la comisión policial , por tal motivo se acercaron a ellos en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse JORGE CAÑAS quien manifestó ser el padre de una adolescente y que esta había sido agredida por otro ciudadano, de igual forma en el lugar se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la madre de la adolescente, identificándose como V.J. quien informó que un ciudadano quien es su cuñado intentó agredir sexualmente a su hija quien quedó identificada como Y.C, los Funcionarios se dirigieron al lugar en busca del ciudadano , quien quedó identificado como MOGOLLON JESUS ORLANDO C.I.V.- 9.214.004 quien quedó detenido.-


Riela al folio siete (7) de autos, Denuncia común rendida por la adolescente Y.C. (en compañía de su representante legal Esmira Cañas) ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Estábamos ahí en el cuarto y salimos un rato y echamos candado a la puerta y después cuando regresamos encuentro al señor adentro del cuarto después mi mamá encuentra al señor ahí y le pregunta usted que hace aquí? Y el dice a mi me da la gana de quedarme aquí nadie me lo va a prohibir le dijo a mi papá que el me vendía con los malandros que lo iba a denunciar y que nos teníamos que ir de esta casa porque yo soy el dueño y me empezó a tocar el pecho (senos) y la vagina, diciéndome que si no me dejaba el me hacía algo peor, en ese momento fue cuando llegó la policía y lo detuvo. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Esmirna Valles ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo salí con mi esposo y mi hija, al regresar estaba mi cuñado en la pieza mía y yo le dije ¿Qué hace aquí? El me dijo que esa pieza era de el y me tumbó el techo, la puerta, me quebró los bombillos, me cortó la luz y comienza a insultar a mi hija celándola, le dice puta y que no puede salir con los amigos de ella, hasta le mando a colocar un piercing en el ombligo sin pedirme permiso a mi ni a su papá además mi cuñado empezó a tocarle los senos, la vagina y a darle besos en la boca, luego mi cuñado le reclama a mi esposo y le dice que nos fuéramos de la casa entonces mi esposo le dijo que no porque esa era la casa de la mamá que el no era el dueño de la casa, después yo salí para el Comando de la Policía y como vi unos motorizados de la Policía Nacional les saqué la mano para decirles lo que había sucedido ellos llamaron por radio y me dijeron que esperara en la casa que ellos ya iban para allá, cuando llegué a mi casa mi cuñado estaba saliendo y los motorizados lo agarraron. Es todo”.-



Riela al folio nueve (9) de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CAÑAS JORGE de fecha 07-12-2013 ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Venía yo con mi esposa encontré a mi hermano en el cuarto con la niña, lo encontré ahí con la niña asustada pregunté que había pasado y comentó que le había tocado un seno y la había besado yo le reclamé pero como estaba bajo el efecto del alcohol y las drogas se alzó agresivamente y empezó a desbaratar la habitación donde nosotros vivimos destruyendo el techo y parte del alrededor de la habitación y dijo que si la niña seguía puteando nosotros no podíamos seguir viviendo como si fuese el dueño de la casa hasta le mandó a colocar un piercing en el ombligo sin mi consentimiento y el de mi esposa nosotros salimos para denunciarlo en la Marginal nos conseguimos unos motorizados de la Policía Nacional en eso el Funcionario pasó la novedad y dijo que nos dirigiéramos a la casa que esperáramos que viniera la comisión le explicamos lo sucedido y nos dirigimos a la casa en eso que llegamos mi hermano venía saliendo para irse en la moto y el Funcionario lo detuvo.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y demás actuaciones que forman parte de la causa, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JESUS ORLANDO MOGOLLON, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Analizada como ha sido la solicitud hecha por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la misma, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2013-009171, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V.

Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa, por lo que debe traerse a consideración el contenido del artículo el artículo 45 de la Ley Orgánica que rige la materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.-

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MOGOLLON JESUS ORLANDO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, tomando en consideración que la víctima es vehemente al señalar que el imputado de autos en la bodega le tocó los senos, su vagina y la besó en sus labios y por cuanto la victima es tan solo una adolescente, además el imputado de autos es hermano del padre de la misma, destacando además que la adolescente víctima de autos, tuvo que soportar por parte del imputado un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a decidir libremente su sexualidad, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, la conducta desplegada por el mismo, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, de igual manera debe destacarse que el imputado de autos es tío de la adolescente víctima de autos aunado al hecho de que ambos vivían bajo el mismo techo, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de la mujer, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo lo que realmente son, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE EN TODOS Y EN CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V., todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado JESUS ORLANDO MOGOLLON, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JESUS ORLANDO MOGOLLON, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a JESUS ORLANDO MOGOLLON es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el acusado JESUS ORLANDO MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.214.004, nacido en fecha 27/01/1962, soltero, profesión; albañil, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector Pozo Azul, parte baja, carrera 1 con calle 2, Casa N° 2-61, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V. lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JESUS ORLANDO MOGOLLON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y. J. C. V, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO EXONERAR a JESUS ORLANDO MOGOLLON, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 09 de Diciembre del 2013 de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.


A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.







En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Regístrese, cópiese y Cúmplase,






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


Causa Penal SP21-S-2013-009171.-