REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-005226
ASUNTO : SP21-S-2012-005226
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: CARRERO TIBANA JHONNY: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.886.170, nacido en fecha 29-01-1982, de 32 años de edad, de profesión obrero, letrado, hijo de Antonio Carrero y Luz Tibaná, residenciado en el Barrio 19 de abril, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa sin número, una cuadra antes del Hotel La Estancia, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira
VICTIMA: Y.A.R.P.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.A.R.P.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consideró la Representación del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada con motivo de los hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA, en virtud de haberse demostrado que el día 01-08-2012 el ciudadano EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana YENNY YUSNET PEREZ DE RICO, y de su hija la niña Y.A.R.P. de 3 años de edad, cuando su niña Y.A.R.P. le pidió que la acompañara al baño, y cuando la estaba limpiando la niña le dijo que si el tenía un cocoy como el de Jhonny, y que Jhonny le pone a comer el cocoy, por lo cual la llevó a la habitación con la finalidad de que su madre la interrogara sobre lo sucedido, manifestando la niña que el la hacía a comer el cocoy, haciendo gestos con la boca dando a entender que la colocaba a succionar el pene, por lo cual llamaron a la niña Y.A.R.P. de 7 años de edad, quien comentó que el ciudadano Jhonny se acuesta a dormir con las niñas que están en esa casa, y en una oportunidad se acostó al lado de ella y comenzó a abrazarla y ella se molestó, hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JHONNY CARRERO TIBANA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 06-02-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano en reiteradas oportunidades, no ha comparecido ante el tribunal sin presentar justificación alguna, evidenciándose en el folio 90, que corre inserto en autos, que el mismo tiene conocimiento de la causa incoada en su contra es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Así las cosas; por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto la Audiencia Preliminar, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por parte del prenombrado imputado en tomar parte del proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 127 de la ley adjetiva Penal, conllevando ello a un retardo injustificado e irrazonable y un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal que desvirtuaría sus propias finalidades, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CARRERO TIBANA JHONNY: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.886.170, nacido en fecha 29-01-1982, de 32 años de edad, de profesión obrero, letrado, hijo de Antonio Carrero y Luz Tibaná, residenciado en el Barrio 19 de abril, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa sin número, una cuadra antes del Hotel La Estancia, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.A.R.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARRERO TIBANA JHONNY: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.886.170, nacido en fecha 29-01-1982, de 32 años de edad, de profesión obrero, letrado, hijo de Antonio Carrero y Luz Tibaná, residenciado en el Barrio 19 de abril, carrera 1, entre calles 6 y 7, casa sin número, una cuadra antes del Hotel La Estancia, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Y.A.R.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor CARRERO TIBANA JHONNY identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-005226