REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000659
ASUNTO : SP21-S-2010-000659
REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el presunto agresor CACERES SANABRIA JOSE RAMON, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal estando en situación de Guardia de Fín de Semana para decidir observa:
LOS HECHOS
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy 03 de junio de 2007, suscrita por el Funcionario González Luis Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Táchira, con el cargo de Dtdo. Identificado con la Placa n° 2234 residenciado en la Comisaría de Táriba, teléfono 0276-5165473, encontrándose de servicio cumpliendo labores propias de patrullaje en compañía del Agente 595 Maestre Juan, por la Jurisdicción de Táriba recibieron reporte radiofónico de la red de Emergencia 171 Táchira, quienes indicaron que en Capachito, Vereda San Sebastián N° B- 7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira se encontraba un ciudadano golpeando a su concubina, se trasladaron al sitio y una vez presentes visualizaron a una ciudadana quien resultó ser y llamarse MARIA ISMENDA OCHOA C.I.V.- N° 13.588.094, la misma manifestó ser la dueña y que ella había llamado a la Policía, ya que su ex esposo de nombre JOSE RAMON CACERES había llegado bajo los efectos del alcohol y que había destruido algunos muebles de la vivienda y que había golpeado a su hija y que le había amenazado de muerte, señalando la señora a un ciudadano quien se encontraba en la calle como a una cuadra de la residencia y manifestó que el mismo era su ex concubino, a tal efecto los Funcionarios Policiales se acercaron al ciudadano quien se tornó agresivo al ver la presencia policial, al mismo se le pudo percibir que se encontraba bajo los efectos del alcohol, procediendo los Funcionarios Policiales a practicar la detención preventiva.-
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando JOSE RAMON CACERES SANABRIA lo siguiente: “doctora yo he cumplido con lo que me impusieron, solo que no me han llegado las notificaciones“, Es todo”. La defensa, asumiendo la palabra a la abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de libertad, ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó que el había cumplido con lo que le impusieron, pero no le llegaron las notificaciones en la audiencia que el se había quedado sin trabajo y que se había ido para la ciudad de Caracas.
Ahora bien, al encontrarnos ante unos hechos señalados por el Ministerio Público, como son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YSMELDA OCHOA DE CACERES, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Asi mismo al imputado se le impuso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1 prohibición de agredir a la victima 2.- obligación de comparecer ante el tribunal de control N° 2 de violencia contra la mujer del estado Táchira a objeto de resolver su situación jurídica 3.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE RAMON CACERES SANABRIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota Norte de Santander Republica de Colombia, con cédula de identidad N° E.-88.001.495, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-06-1969, estado civil Casado, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Ana de Dios Sanabria (V)y Serafín Cáceres (F), residenciado en Vía Rubio vereda los pinos Kilómetro 2 mas arriba de donde venden aceite para carros teléfono 0276-6114867, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionado en el artículo 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YSMELDA OCHOA DE CACERES Imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1 prohibición de agredir a la victima 2.- obligación de comparecer ante el tribunal de control N° 2 de violencia contra la mujer del estado Táchira a objeto de resolver su situación jurídica 3.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios. Y se acuerdan las copias solicitada por la defensora pública. Líbrese los oficios correspondientes a los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dejando a disposición al imputado de autos.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevados en el Tribunal a tal efecto.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2010-000659