REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000084.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.636.952., inscrito en el Inpreabogado No. 25.682., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 8 C, piso 8 Torre Unión Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), registrada por ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira hoy día Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 25 de Agosto de 1956, bajo el No.17 folios 18 al 32, protocolo tercero, siendo su última modificación el 09 de Septiembre de 2010, bajo el No.49, folios 236 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción No. 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO NAVARRO, identificado con el Inpreaboagado bajo el No.110.631.
DOMICILIO PROCESAL: Oficina 2 F, piso 2 Torre Unión, Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2013, por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO inscrito en el Inpreabogado No. 25.682., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Julio de 2013 y finalizó el 20 de Noviembre de 2013, razón por la cual la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 20 de Noviembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Noviembre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar como Asesor Jurídico el 15 de Febrero de 1996 hasta el 17 de Enero de 2013, ratificado durante ese período mediante las actas de asambleas;
• Que cumplía a cabalidad todas las funciones que se le encomendaban específicamente las contenidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, de las cuales se evidencia que la naturaleza de las funciones que realizaba eran de un empleado aun cuando nominativamente aparezca como asesor;
• Que inicialmente devengó la cantidad de Bs.50,00, siendo su último salario la cantidad de Bs.7.700,00., mensuales y que adicionalmente a ello, le era acordado por el Consejo de Administración el bono patrimonial al igual que a los demás trabajadores;
• Que en el mes de Diciembre de cada año se le pagaba el bono navideño por 30 días, mientras que a los demás trabajadores se les cancelaba la cantidad de 90 días;
• Que no cumplía un horario de trabajo, sin embargo, acudía diariamente dependiendo de las necesidades de la caja, inclusive los últimos años estaba a disposición de la caja todo el día;
• Que el 17 de Enero de 2013, le comunicaron por escrito que la demandada daba por terminada la relación laboral, sin recocer sus derechos laborales, por lo que se vio en la necesidad de demandar la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), por la cantidad total de Bs. 491.811,77., concepto de prestaciones sociales y demás beneficio laborales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), señaló lo siguiente:
• Reconoció que el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO fue contratado para prestar asesoría jurídica desde el 15 de Febrero de 1996, a través de su despacho de Abogados;
• Que la relación existente entre el actor y la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), fue de carácter mercantil;
• Que el demandante en su escrito reconoce que su desempeño era de Abogado externo, lo que impide el nacimiento de una relación laboral;
• Negó que el actor cumpliera horario de trabajo alguno ni sujeto a labor alguna;
• Negó que el actor devengara salario mensual alguno,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
Junto con el libelo de la demanda fueron agregadas las siguientes documentales:
• Acta de Toma de Posesión de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Préstamos del Personal del Banco de Fomento Regional los Andes C.A., corre inserta a los folios 20 al 25 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal.
• Actas de toma de Posesión del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Prestamos del Personal del Banco de Fomento Regional los Andes C.A., hoy día Bicentenario Banco Universal C.A., corre inserta a los folios 26 al 46 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal.
• Contratos bilaterales de trabajo suscritos entre CAPREBICENTENARIO y el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, corren insertos a los folios 46 al 62 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo entre CAPREBICENTENARIO y el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO.
• Comunicación suscrita por el presidente de CAPREBICENTENARIO, dirigida al ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, junto con cuadro de salarios devengados por el mencionado ciudadano, corre inserto a los folios 63 y 64. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación emitida por el presidente de CAPREBICENTENARIO, dirigida al ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, junto con cuadro de salarios devengados por el mencionado ciudadano.
• Facturas, copias simples de cheques del Banco Bicentenario y comprobante de pago a nombre del ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, corren insertos a los folios 65 al 76 ambos inclusive. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 65 al 70 y 76 del presente expediente, al no haber sido desconocidas la firma y sello húmedo suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las facturas por la CAPREBICENTENARIO emitidas por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO. Ahora bien, por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 71 al 75 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los cheques por la CAPREBICENTENARIO al ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO.
• Copias simples resultados de las elecciones de los nuevos directivos de esa asociación, emitidas por la comisión electoral en enero de 2013, corre inserto a los folios 77 y 78. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 77 del presente expediente al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los resultados de las elecciones de los nuevos directivos de la CAPREBICENTENARIO. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 78 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Estatutos de la Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, corren inserta a los folios 160 al 166 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Acta constitutiva de Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, corren insertas a los folios 167 al 173 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Contrato celebrado entre la Asesoría Jurídica suscrito entre el representante de la Firma de Abogados “Consultores y Asesores Legales R.B. y CAPREBICENTENARIO, corre inserto a los folios 177 y 178. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajos entre el representante de la Firma de Abogados “Consultores y Asesores Legales R.B. y CAPREBICENTENARIO.
• Comunicaciones de fecha 14/02/2013 suscritas por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, dirigida a la Asociación Civil CAPREBICENTENARIO, corren inserta a los folios 180 y 181. Al no haber sido desconocidas por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las comunicaciones de fecha 14/02/2013 por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO dirigidas a la Asociación Civil CAPREBICENTENARIO.
• Comunicación suscrita por el presidente de CAPREBICENTENARIO, dirigida al ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, corre inserta al folio182. Al no haber sido desconocidas por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la referida comunicación.
• Facturas de pago a favor del ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, corren insertas a los folios 183 al 199 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas de pago a favor del ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar el 15/02/1996, contratado por el ciudadano Fosión Plata, quien para esa época era el Presidente de CAPREBICENTENARIO; b) que sus funciones eran de asesor jurídico, sin embargo, en su criterio era una consultoría jurídica permanente; c) que dentro de sus funciones elaboraba los contratos de trabajo, prestamos, liberación de hipotecas, actas de asambleas, dictámenes, acudía a los registros y notarias, cobranzas extrajudiciales de créditos, entre otras; c) que la CAPREBICENTENARIO contaba con 9.000., asociados en el año 2013, para su atención le ayudaba una asistente de la caja; d) que la CAPREBICENTENARIO contaba con siete empleados de nóminas, los cuales laboraban en las oficinas de la caja; e) que no estaba obligado a cumplir horario de trabajo alguno y que la asesoría la prestaría desde su despacho sin necesidad de acudir a la sede de la demandada salvo cuando un asunto lo ameritara, debiendo apersonarse cada ocho días a la sede de la demandada desde 1996 y a partir del 2006 dos días a la semana; f) que nunca disfrutó de vacaciones ni de su pago, sin embargo, llego a un acuerdo de que en el mes de Agosto de cada año tomaba vacaciones; g) que se le cancelaba en el mes de Diciembre de cada año un bono de 30 días; h) que nunca se preocupo por su inscripción ante el IVSS; i) que devengó como último salario la cantidad de Bs.7.700,00.; j) que laboraba en la Universidad Católica del Táchira como docente a medio tiempo y tenía además su oficina en la Torre Unión; k) que no hacía declaración de impuesto sobre la renta, porque consideraba que la CAPREBICENTENARIO estaba exenta; k) que la relación finalizó al ser trasladada la CAPREBICENTENARIO a la ciudad de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada CAPREBICENTENARIO reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO en el período comprendido entre el 15/02/1996 hasta el 17/01/2013, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada CAPREBICENTENARIO promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) básicamente, contratos suscritos entre ambas partes (que fueron aportados por ambas partes al expediente), así como comunicaciones suscritas por el demandante y facturas emitidas por el demandante a favor de CAPREBICENTENARIO.

Ahora bien, para demostrar no sólo la prestación de servicios del demandante a CAPREBICENTENARIO (que fue reconocida por la demandada) sino el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, el actor promovió actas de asamblea en las que se le designaba asesor jurídico, los mismos contratos aportados por la parte demandada y facturas emitidas a favor de la demandada.

Por consiguiente en el presente proceso si bien la parte demandada no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, todos estos elementos procesales deben ser analizados por este Juzgador, junto con la declaración de parte del ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ, apreciada por este Juzgador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No.154, del 06/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Emma Mercedes Baló Vs. CONFERRY), para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio, se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: De los contratos suscritos por las partes, es decir, por el ciudadano Edgar Olivo como persona natural y CAPREBICENTENARIO se puede evidenciar que el objeto de la prestación de servicios lo constituía la asesoría jurídica para la demandada y durante el acto de declaración de parte el demandante afirmó que en ejercicio de tales funciones elaboraba contratos laborales, documentos de préstamos de vehículos, adquisición de vivienda, actas de asamblea de asociados, dictamenes jurídicos, revisar garantías así como gestiones de cobranza extrajudicial a los socios.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En los contratos aportados al expediente por ambas partes y que fueron elaborados y suscritos por el Abg. Edgar Olivo como profesional del derecho, se evidencia que el demandante no estaba obligado a cumplir horario de trabajo alguno y que la asesoría la prestaría desde su despacho sin necesidad de acudir a la sede de la demandada salvo cuando un asunto lo ameritara, debiendo apersonarse cada ocho días a la sede de la demandada desde 1996 hasta 2006 y a partir del 2006 dos días a la semana. Igualmente se previó que el consejo de administración aprobaría cualquier pago especial por honorarios profesionales en forma separada por trabajos realizados o por cualquier acción judicial a favor o en contra de la demandada.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: Ciertamente tal como lo señaló el demandante en el escrito de demanda, se evidencia de los contratos aportados por las partes y de las facturas emitidas por el demandante a favor de la demandada que el pago se realizaba de manera periódica, regular y permanente, es decir, se previó un pago mensual por el servicio de asesoría jurídica que se le honraba de manera mensual y adicionalmente pagos adicionales por servicios de defensa de los derechos e intereses de la demandada en actuaciones judiciales, lo que es perfectamente viable y permitido por la Ley de Abogados, tan es así que muchos de los profesionales del derecho perciben una contraprestación regular y permanente por los servicios prestados a las empresas y adicionalmente a ello, pagos adicionales por las actuaciones judiciales realizadas.

Tales pagos por actuaciones judiciales que se le realizaban al demandante adicionalmente a su remuneración periódica se evidencian en la comunicación de fecha 14/02/2013 suscrita por el demandante dirigida al Presidente del Consejo de administración (que corre inserta a los folios 180 y 181 ambos inclusive del presente expediente) en el que les reclama el pago de dos procesos judiciales a ex-asociados por ejecución de hipoteca y resolución de contrato de préstamo de vehículo, así como por actuaciones en el proceso por nulidad de hipoteca interpuesto por la ex-asociada Mary Flor Aguilera por ante el Tribunal civil de esta Circunscripción Judicial.

Es importante destacar en cuanto al pago que en los mismos contratos de trabajo suscritas por las partes y elaborado por el Abogado Edgar Olivo se señala que la contraprestación percibida no era salario.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que e demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa inclusive, adicionalmente a que en los contratos aportados por ambas partes y elaborados por el propio demandante como profesional del derecho, se evidencia que el demandante no estaba obligado a cumplir horario de trabajo alguno, el propio demandante manifestó durante la audiencia de juicio que si él se ausentaba de asistir a la demandada no se generaba consecuencia sancionatoria alguna en su contra, es decir, no se le descontaba monto alguno de su contraprestación o se le realizaba llamado de atención alguno.

e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Durante el acto de declaración de parte, el demandante reconoció que él poseía su oficina propia en la que ejercía la profesión de abogado y cuando realizaba actividades relacionadas con la caja de ahorros se apersonaba primero al edificio de Banfoandes (donde funcionaba la demandada) y luego a una oficina de la Caja de ahorros en la Torre Unión en la que laboran 7 trabajadoras de nómina, una de las cuales le ayudaba en sus funciones.

f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:

f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En criterio de este Juzgador era el demandante quien asumía las ganancias de los servicios que prestaba y si bien tenía una percepción base regular y permanente devengaba pagos adicionales por actuaciones judiciales en las que fuere parte la demandada y adicionalmente a ello percibía honorario profesionales por el ejercicio de su profesión de abogado.

f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. Es importante destacar que el propio demandante reconoció durante la audiencia de juicio que en su oficina particular él ejercía su profesión de abogado, es decir, no existía una relación de exclusividad con la demandada.

f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

De las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia la existencia de unas facturas emitidas por el Abg. Edgar Olivo Ramirez Chaparro que cumplen con la normativa tributaria en cuanto a los aspectos formales que deben cumplir tales documentos, lo que evidencia que el demandante cumplía con cargas impositivas o al menos con los deberes formales exigidos por la administración tributaria. Un aspecto que vale la pena mencionar en relación a ello, es que el demandante aún cuando alega que el pago mensual que se le realizaba era salario nunca lo declaró como tal ante la administración tributaria.

f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En criterio de este Juzgador el pago de Bs. 7.700,00., mensuales para el momento de la terminación de la relación entre las partes, adicionalmente pagos por actuaciones judiciales no demuestra la existencia de una relación de trabajo.

g) Finalmente hace dudar a este Juzgador que un Abogado que haya laborado durante más 16 años en una empresa en la cual afirmó elaboraba los contratos de trabajo de los siete empleados que tenían en nómina, de haberse considerado trabajador nunca reclamó el pago de conceptos que sí le pagaban a los demás trabajadores tales como vacaciones, utilidades, seguro social obligatorio, fondo de ahorro obligatorio de vivienda, entre otros. Infiere este Juzgador que nunca lo reclamó porque estaba consciente que las condiciones en las que prestaba servicio no determinaban la existencia de una relación de trabajo y si consideraba que era un trabajador pero no lo alerto pudo haber actuado con deslealtad para con su cliente quien le encomendó la asesoría y defensa de sus derechos e intereses, pues si consideraba que sus condiciones eran de trabajo debió alertar a su cliente (la demandada) para que lejos de realizar un contrato por honorarios profesionales (que él mismo realizaba) realizaran un contrato de trabajo previendo los pasivos laborales que ello generaba y de esa manera se evitarán un proceso judicial como el presente de naturaleza imprevisible que atenta contra su patrimonio.

Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza civil y mercantil.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDGAR OLIVO RAMIREZ NAVARRO en contra de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORES DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTNARIO), por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000084.