REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2014
204° y 153°
Expediente No. SP01-0-2013-0000052 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): CESAR NEYMIR UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.566.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCEDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.789.453.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AURA JOSEFINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No75.676.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2013, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana ELIANA DEL MAR VELASQUEZ AZUAJE, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CESAR NEYMIR UZCATEGUI RAMIREZ, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCEDO ANDRADE, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 757-2012 de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de Enero de 2010, para la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., desempeñándose como operador de consola; b) que en 24 de Marzo de 2012, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 757-2012 de fecha 20 de Agosto de 2012; c) que luego de notificada dicha providencia, intentaron ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., a ello; d) que agotaron todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimientos sancionatorios de multa contra la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copias certificadas de providencias Administrativas Nos. 757-2012 y 1404-2013 de fechas 20/08/2012 y 05/06/2013 emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, corren inserta a los folios 10 al 25 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por los accionantes contra de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., llevado por la Sala de Fueros y Sala de Sanciones a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A.
Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió:
• Copia simple de planilla de liquidación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, No.13-87, de fecha 05 de Junio de 2013, corre inserta en el folio 65 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla de liquidación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, No.13-87, de fecha 05 de Junio de 2013.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa Nº 757-2012 de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958, del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569, del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que los agraviados no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por el trabajador accionante;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que el accionante obtuvo providencia administrativa signada con el No. 757-2012, de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 16/10/2012, con el accionante, hasta la sede de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 48 y 49 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 11404/2013, de fecha 05/06/2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 5.400,00.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; a la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche.

Pues, aún cuando durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la accionada solicito al Tribunal declarara la inadmisibilidad de la presente acción fundamentada en el hecho que la ejecución forzosa se practicó en fecha 16 de Octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe señalarse que en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 428, Expediente 12-0674, de fecha 30 de Abril de 2013, señaló que en los procedimientos que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de la referida providencia administrativa de reenganche, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; en tal sentido, en el caso en autos, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició en fecha 27 de Marzo de 2012 y fue decidido en fecha 05 de Junio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo tanto, aún cuando la ejecución forzosa se llevó a cabo en el mes de Octubre de 2012 (estando vigente la LOTTT), la solicitud y la decisión fue dictada con anterioridad al 07/05/2012, fecha de entrada en vigencia de la referida ley, por lo tanto la acción de amparo es admisible para que el trabajador logre el cumplimiento de la orden de reenganche.

Lo que impone a este Juzgador, considerar que el acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores goza de ejecutividad y ejecutoriedad y por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia No. 2308, de fecha 14/12/2006, ante la insuficiencia de instrumentos de presión de los que dispone la Administración Pública, debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR NEYMIR UZCATEGUI RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A.
SEGUNDO: Se le ordena a los autoridades y representantes de la sociedad mercantil EL SOL TROPICAL C.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con los No. 757-2012 de fecha 20 de Agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche del ciudadano CESAR NEYMIR UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.566.540., a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.

LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00052.