REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : SP01-L-2011-000434

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.663.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO y MARBELLA MORENO DOMÍNGUEZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos V- 17.107.939 y V-6.031.731, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.858. y 27.120., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 No. 3-63, sector Catedral, lado de la Gestoría Universo San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 1988 bajo el No. 42 Tomo 43-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No. V- 12.491.507, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.592
DOMICILIO PROCESAL: 7ma, Torre Unión, Piso 12, Oficina 12-C, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2011, por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, asistido por la abogada MARIELIS BEATRIZ PALMA MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DE LEÓN, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 25 de Junio de 2011, finalizando el 12 de Enero de 2012, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha en fecha 20 de Enero de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Enero de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia. Luego de ello la parte actora apeló ante el Juzgado Superior del Trabajo quien en fecha 26 de Julio de 2013, ordeno la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, la cual una vez realizada, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 10 de Septiembre de 2001, de manera subordinada e ininterrumpida, como chofer de autobuses de pasajeros en rutas extraurbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del días, devengando como ultimo salario por cada viaje, la cantidad de Bs.3.660,00 equivalente a Bs. 122,00. diarios;
• Que en fecha 12 de Abril de 2011, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 09 años, 7 meses y 2 días, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 257.478,88., por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., dio contestación a la misma, en los siguientes términos:
• Reconoció la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., sin embargo, señaló que la fecha de inició de la relación de trabajo no es la alegada por el demandante sino el 16 de Agosto de 2001;
• Negó que el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas al día, sin sujeción a horas hombre, violando las normativa de higiene, seguridad y salud laboral, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo;
• Negó que el último salario haya sido la cantidad de Bs. 3.660,00 mensuales o de Bs. Bs.122,00 diarios como lo señala el demandante en libelo de demanda;
• Negó que el demandante haya sido despedido el 12 de Abril de 2011, por cuanto el demandante renunció sin preaviso alguno el 13 de Abril de 2011;
• Señaló que el demandante recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 63.506,64 y el fideicomiso por la cantidad de Bs. 7.283,25.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:
• Original planilla forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 44. Por tratarse de un documento administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE.
• Planilla Cuenta Individual de fecha 14/03/2008, a nombre del ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, corre inserta al folio 45. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.663.059, se encuentra afiliado a ese instituto: a) fecha de afiliación; b) identificación de la empresa o patrono que lo afilia; c) record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación de el o los patrones que lo afilian.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aun, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto constituyó un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Adicionalmente a ello, la parte actora promovió planilla forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 44, la cual no fue impugnada por la contraparte.

3) Testimoniales: De los ciudadanos MARÍA HELENA ROMERO DE HERNÁNDEZ, NUBIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, MARIOA DEL CARMEN BAUTISTA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 9.215.217, 22.674.545, y V-5.683.137 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Originales transacciones celebradas entre el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE y la sociedad mercantil Expresos Flamingo, junto con planillas de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque de los Bancos Mercantil, Provincial y Sofitasa a favor del ciudadano antes identificado y autos de homologación levantados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 64 al 116 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 64 al 66, 69 al 71, 74 al 77, 79 al 81, 83 al 85, 87 al 91, 95 al 99, 101 al 104, 106 al 109, 112 al 116 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE de las transacciones celebradas entre el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE y la sociedad mercantil Expresos Flamingo junto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 67 y 72 del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencias de los autos de homologación emanados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 68, 73, 78, 82, 94, 100, 105, 111 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Finalmente en relación a las documentales que corren insertas en los folios 92, 110 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Oficios de fecha 28/11/2007, 01/09/2008, suscritos por el trabajador, junto con comunicaciones de fechas 27/11/2007, 29/08/2008, de disfrute de vacaciones de los periodos comprendidos en los años Agosto 2006-2007 y 2007-2008, planillas de cancelación de vacaciones, copias de cheque del Banco Sofitasa, comprobantes de pago y recibo de pago con membrete de la demandada todos a favor del ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, corren insertos a los folios 117 al 124 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 117 al 120, 122 al 124 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE de los oficios de fecha 28/11/2007, 01/09/2008, planillas de cancelación de vacaciones, copias de cheque del Banco Sofitasa, comprobantes de pago y recibo de pago, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a la documental que corre inserta en el folio 121 del presente expediente por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de Renuncia de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, corre inserta al folio 125. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador manifestó que no era su firma la contenida en dicha documental, así mismo, la parte promovente de dicha documental insistió en su valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal, procedió a enviarlas al Comando Regional de la Guardia No.1., a los fines de la práctica de la experticia correspondiente, una vez practicada dicha experticia fue remitida a este Tribunal, concluyendo que la firma que aparece en la referida documental emana de una fuente distinta, es decir, no emana del ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno, pues, aún cuando la parte promovente luego de practicada la referida experticia solicitó el nombramiento de un nuevo experto, conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia fue practicada validamente.
• Planillas de gastos y recibos de pago con membrete de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., a favor del ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, corren insertos a los folios 126 al 184 ambos inclusive. En relación a la documental que corre inserta en el folio 128 al 169, 171 al 184 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE de recibos de pago en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. En relación a las documentales que corren insertas en los folios 126 al 127 y 170 del presente expediente por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2001, contratado por el ciudadano DANI ESCALANTE, como conductor de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A.; b) que como conductor viajaba a San Cristóbal, Maracaibo y Puerto La Cruz; c) que su pago se le realizaba en dinero efectivo; d) que dos vacaciones disfruto en los años 2004 y 2007; e) que la relación de trabajo finalizó por despido del empleador

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La co-demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el monto del salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de terminación de la relación de trabajo y;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE, iniciara su prestación de servicios, el día 10/09/2001, señalando que el accionante laboró para ella, desde el 16/08/2001.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 16/08/2001 y no el 10/09/2001, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió tres documentales consistentes en acuerdo transaccional, planilla de liquidación y carta de renuncia, corre inserta a los folios 64 al 66 y 125 del presente expediente (las cuales no fueron desconocidas por el demandante durante la audiencia de juicio), en la que se indica como fecha de ingreso el 16/08/2001, con la cual demostró la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demandada.

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el indicado en los distintos finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas al actor durante la vigencia de la relación laboral así como en los recibos de pagos.

Al respecto, debe señalarse que por lo que respecta al período comprendido entre el 16/08/2001 al 02/01/2010, si bien, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros durante ese período) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE durante el período comprendido entre el 16/08/2001 al 02/01/2010, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda para el referido período. Pues, tales liquidaciones y las relaciones de pago que aparecen allí no eximen al empleador del deber de aportar los recibos de pago a los que se encuentra legalmente obligado.

Ahora bien, por lo que respecta al período comprendido entre el 02/01/2010 al 12/04/2011, al haber promovido la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., recibos de pagos semanales corren insertos en los folios 128 al 169, 171 al 184 del presente expediente, (los cuales no fueron desconocidos por el demandante durante la audiencia de juicio), con los cuales demostró el monto de los salarios devengados por el actor durante el referido período, deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por la demandada en su escrito de contestación de demandada.

Por consiguiente, a los fines de determinar los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán por lo que respecta al período comprendido entre el 16/08/2001 al 02/01/2010, en base al monto del salario indicado por él trabajador, en el escrito de demanda y por lo que respecta al periodo comprendido entre el 02/01/2010 al 12/04/2011, el monto del salario probado por la demandada.

Finalmente, por lo que respecta al último salario devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo, se tomo el reconocido por la empresa en el escrito de contestación de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente, le correspondía a la demandada demostrar su excepción, es decir, el retiro del trabajador.

Para demostrar tal excepción la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio 125 del presente expediente, a la cual no pudo reconocérsele valor probatorio, pues, al haber sido desconocida por el trabajador, una vez realizada la experticia practicada por el Comando Regional de la Guardia No.1., concluyo que emanaba de una fuente distinta al ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE (corre inserta en el folio 224 al 229 I pieza del presente expediente), lo que hace concluir a este Juzgador que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido del ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE, en tal sentido, debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es necesario señalar que si bien el apoderado de la parte demanda solicitó mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2013, que se practicara una nueva experticia a dicha prueba por el CICPC, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, en caso de desconocimiento de una documental designara experto (singular) para la realización de la prueba de cotejo, en tal sentido, al haberse designado a un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para ello y haberse realizado la misma, en criterio de este Juzgador, pretender otra experticia es contrario a la ley y pudiese buscar dilatar el proceso por lo tanto debe negarse tal solicitud.

4) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano PEDRO JESUS PUNGUTA URIBE por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es, que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades pagadas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Así mismo, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto tales como los días descanso y días feriados. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y el demostrado por la demandada, por dicho concepto le corresponden una diferencia por la cantidad de Bs.33.893, 14. conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los quince (15) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos, tal como se puede observar en cuadro anexo.

Igualmente es necesario señalar, que durante la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la demandada consignó una documental con la finalidad de demostrar la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor del trabajador la cual no fue valorada por este Juzgador por no haber sido promovida en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, con el objetivo de evitar que alguna cantidad de dinero depositada en una cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador sea bloqueada o no se puede liberar, a favor de las dos partes el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo deberá compensar si llegare a existir dicha cuenta el monto total condenado por este Juzgador con la totalidad de de dinero que pueda existir en la referida cuenta, debiendo la parte demandada expedir los documentos necesarios para la liberación de dicha cantidad de dinero a favor del trabajador.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que por lo que respecta al período comprendido entre el 16/08/2001 al 16/08/2006 y del 16/08/2008 al 13/04/2011, en criterio de este Juzgador, si bien, la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado .

Ahora bien por lo que respecta a los períodos vacacionales comprendidos entre el 16/08/2006 al 16/08/2008, con las documentales insertas en los folios 117 y 121 del presente expediente, la demandada demostró tanto el disfrute como el pago de dichos períodos vacacionales (razón por la cual deben descontarse los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, ya que lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral).

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario diario Total Pagos Monto
16/08/08/2001 al 16/08/2002 15 7 Bs 49,78 Bs 1.095,16 Bs 75,24 Bs 1.019,92
16/08/08/2002 al 16/08/2003 16 8 Bs 49,78 Bs 1.194,72 Bs 145,72 Bs 1.049,00
16/08/08/2003 al 16/08/2004 17 9 Bs 49,78 Bs 1.294,28 Bs 337,70 Bs 956,58
16/08/08/2004 al 16/08/2005 18 10 Bs 49,78 Bs 1.393,84 Bs 467,51 Bs 926,33
16/08/08/2005 al 16/08/2006 19 11 Bs 49,78 Bs 1.493,40 Bs 931,66 Bs 561,74
16/08/08/2006 al 16/08/2007 20 12 Bs 60,76 Bs 1.944,21 Bs 1.800,00 Bs 144,21
16/08/08/2007 al 16/08/2008 21 13 Bs 81,62 Bs 2.774,94 Bs 2.660,00 Bs 114,94
16/08/08/2008 al 16/08/2009 22 14 Bs 68,57 Bs 2.468,52 Bs - Bs 2.468,52
16/08/08/2009 al 16/08/2010 23 15 Bs 68,57 Bs 2.605,66 Bs - Bs 2.605,66
16/08/08/2010 al 13/04/2011 24/12*6=12 16/12*6=7,99 Bs 68,57 Bs 1.370,71 Bs - Bs 1.370,71
Total Bs 11.217,61


4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Utilidades-diferencia
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos Diferencia
Al 31/12/2001 30 Bs 32,61 Bs 978,33 Bs 69,30 Bs 909,03
Al 31/12/2002 30 Bs 31,56 Bs 946,81 Bs 475,20 Bs 471,61
Al 31/12/2003 30 Bs 35,16 Bs 1.054,75 Bs 370,75 Bs 684,00
Al 31/12/2004 30 Bs 49,05 Bs 1.471,58 Bs 489,26 Bs 982,32
Al 31/12/2005 30 Bs 58,96 Bs 1.768,81 Bs 975,00 Bs 793,81
Al 31/12/2006 30 Bs 65,81 Bs 1.974,31 Bs 2.072,80 Bs (98,49)
Al 31/12/2007 30 Bs 88,48 Bs 2.654,31 Bs 3.150,00 Bs (495,69)
Al 31/12/2008 30 Bs 106,72 Bs 3.201,53 Bs 3.600,00 Bs (398,47)
Al 31/12/2009 30 Bs 123,66 Bs 3.709,72 Bs 4.050,00 Bs (340,28)
Al 31/12/2010 30 Bs 72,68 Bs 2.180,55 Bs 4.500,00 Bs (2.319,45)
Al 13/04/2011 30/12*3=7,5 Bs 68,68 Bs 515,11 Bs - Bs 515,11
Total Bs 703,49

4.4) Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador ordinario demostrar haber laborado en días feriados, la pretensión del demandante no puede entenderse como un reclamo por días feriados, pues constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió pagar al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

Días de descanso
Período Días Salario Diario Monto
Sep-01 4 Bs 26,67 Bs 106,68
Oct-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Nov-01 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Dic-01 5 Bs 26,67 Bs 133,33
Ene-02 4 Bs 25,00 Bs 100,00
Feb-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Mar-02 5 Bs 27,67 Bs 138,33
Abr-02 5 Bs 28,33 Bs 141,67
May-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Jun-02 5 Bs 28,33 Bs 141,67
Jul-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Ago-02 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Sep-02 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Oct-02 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Nov-02 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Dic-02 5 Bs 27,67 Bs 138,33
Ene-03 4 Bs 28,33 Bs 113,33
Feb-03 4 Bs 30,00 Bs 120,00
Mar-03 5 Bs 30,00 Bs 150,00
Abr-03 4 Bs 31,67 Bs 126,67
May-03 4 Bs 32,00 Bs 128,00
Jun-03 5 Bs 32,67 Bs 163,33
Jul-03 4 Bs 30,00 Bs 120,00
Ago-03 5 Bs 31,67 Bs 158,33
Sep-03 4 Bs 31,00 Bs 124,00
Oct-03 4 Bs 31,67 Bs 126,67
Nov-03 5 Bs 30,00 Bs 150,00
Dic-03 4 Bs 26,67 Bs 106,67
Ene-04 4 Bs 40,00 Bs 160,00
Feb-04 5 Bs 43,33 Bs 216,67
Mar-04 4 Bs 45,00 Bs 180,00
Abr-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
May-04 5 Bs 46,00 Bs 230,00
Jun-04 4 Bs 40,00 Bs 160,00
Jul-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Ago-04 5 Bs 43,33 Bs 216,67
Sep-04 4 Bs 42,67 Bs 170,67
Oct-04 5 Bs 45,00 Bs 225,00
Nov-04 4 Bs 45,00 Bs 180,00
Dic-04 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Ene-05 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Feb-05 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Mar-05 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-05 4 Bs 48,33 Bs 193,33
May-05 5 Bs 51,67 Bs 258,33
Jun-05 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Jul-05 5 Bs 53,33 Bs 266,67
Ago-05 4 Bs 55,00 Bs 220,00
Sep-05 4 Bs 52,67 Bs 210,67
Oct-05 5 Bs 56,67 Bs 283,33
Nov-05 4 Bs 51,67 Bs 206,67
Dic-05 4 Bs 51,67 Bs 206,67
Ene-06 5 Bs 53,33 Bs 266,67
Feb-06 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Mar-06 5 Bs 50,00 Bs 250,00
Abr-06 5 Bs 51,00 Bs 255,00
May-06 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Jun-06 5 Bs 53,33 Bs 266,67
Jul-06 5 Bs 54,00 Bs 270,00
Ago-06 4 Bs 53,33 Bs 213,33
Sep-06 4 Bs 60,00 Bs 240,00
Oct-06 5 Bs 63,33 Bs 316,67
Nov-06 4 Bs 66,67 Bs 266,67
Dic-06 5 Bs 76,67 Bs 383,33
Ene-07 5 Bs 76,67 Bs 383,33
Feb-07 4 Bs 63,33 Bs 253,33
Mar-07 4 Bs 66,67 Bs 266,67
Abr-07 5 Bs 68,33 Bs 341,67
May-07 4 Bs 70,00 Bs 280,00
Jun-07 4 Bs 71,67 Bs 286,67
Jul-07 5 Bs 83,33 Bs 416,67
Ago-07 4 Bs 86,67 Bs 346,67
Sep-07 5 Bs 83,33 Bs 416,67
Oct-07 4 Bs 80,00 Bs 320,00
Nov-07 4 Bs 85,00 Bs 340,00
Dic-07 5 Bs 90,00 Bs 450,00
Ene-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
Feb-08 5 Bs 83,33 Bs 416,67
Mar-08 5 Bs 86,67 Bs 433,33
Abr-08 4 Bs 83,33 Bs 333,33
May-08 4 Bs 93,33 Bs 373,33
Jun-08 5 Bs 93,33 Bs 466,67
Jul-08 4 Bs 100,00 Bs 400,00
Ago-08 5 Bs 100,00 Bs 500,00
Sep-08 4 Bs 93,33 Bs 373,33
Oct-08 4 Bs 90,00 Bs 360,00
Nov-08 5 Bs 99,67 Bs 498,33
Dic-08 4 Bs 103,33 Bs 413,33
Ene-09 4 Bs 103,33 Bs 413,33
Feb-09 4 Bs 96,67 Bs 386,67
Mar-09 5 Bs 86,67 Bs 433,33
Abr-09 4 Bs 100,00 Bs 400,00
May-09 5 Bs 106,67 Bs 533,33
Jun-09 4 Bs 106,67 Bs 426,67
Jul-09 4 Bs 126,67 Bs 506,67
Ago-09 5 Bs 126,67 Bs 633,33
Sep-09 4 Bs 110,00 Bs 440,00
Oct-09 4 Bs 106,67 Bs 426,67
Nov-09 5 Bs 110,00 Bs 550,00
Dic-09 4 Bs 116,67 Bs 466,67
Ene-10 5 Bs 74,67 Bs 373,33
Feb-10 4 Bs 76,33 Bs 305,33
Mar-10 4 Bs 67,33 Bs 269,33
Abr-10 4 Bs 59,67 Bs 238,67
May-10 5 Bs 70,33 Bs 351,67
Jun-10 4 Bs 79,33 Bs 317,33
Jul-10 4 Bs 35,48 Bs 141,90
Ago-10 5 Bs 86,33 Bs 431,67
Sep-10 4 Bs 54,67 Bs 218,67
Oct-10 5 Bs 35,48 Bs 177,38
Nov-10 4 Bs 86,67 Bs 346,67
Dic-10 4 Bs 35,48 Bs 141,90
Ene-11 5 Bs 42,67 Bs 213,33
Feb-11 4 Bs 35,48 Bs 141,90
Mar-11 4 Bs 102,41 Bs 409,63
Abr-11 2 Bs 102,41 Bs 204,82
Bs 30.666,88

4.5) Días Feriados: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.

4.6) Indemnización por el despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido:

Indemnización por Despido 150 Bs 77,46 Bs 11.618,68
Preaviso Omitido 90 Bs 68,68 Bs 6.181,37
Bs 17.800,05


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS PUNGUTA URIBE contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.94.281, 16.) por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de Abril de 2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Julio de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Febrero de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000434.