REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : SP01-L-2012-000736

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79-A-Cto, con domicilio fiscal en Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 5.021.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.199.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictada en el expediente signado con el N° 056-2011-06-00570.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2012, por el Abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., contra la Providencia Administrativa No. 278/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el No. 056-2011-06-00570.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y le dio entrada a los fines de su tramitación. Una vez revisado el contenido del acto administrativo recurrido, observó, que el mismo no estaba referido a una orden de reenganche o en su defecto a la sustanciación de un procedimiento de multa por desacato a dicha orden de reenganche, sino a un procedimiento iniciado en contra de la empresa recurrente por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo como consecuencia del incumplimiento de algunas exigencias legales, en tal sentido, mediante sentencia de fecha 09 de Octubre de 2012 declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento de la causa. Posteriormente, luego de ejercido el recurso de regulación de competencia por la parte recurrente, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, consideró competente a este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia.
-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 08 de Agosto de 2013. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto se le condenó desde un principio sin darle la oportunidad de desvirtuar los señalamientos en su contra precalificándose como infractor desde el inicio del procedimiento.
• Que aún cuando promovieron pruebas en su defensa, una de dichas pruebas (informes a una entidad bancaria) fue inadmitida por cuanto si bien fue promovida dentro del lapso legal establecido para ello, tal actuación se hizo el último día del lapso, por lo tanto no había tiempo hábil suficiente para lograr su evacuación.
• Que no obstante, haber ejercido el recurso de reconsideración el mismo fue inadmitido por cuanto en criterio del funcionario administrativo dicho recurso no procede sino el recurso de apelación, señalando a su vez que tal prueba era impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente señaló el expediente administrativo signado con el No. 056-2011-06-00570, que corre inserto a los folios 185 al 305 de la presente causa. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció vicios tanto en el procedimiento como en la decisión dictada por el Inspector del Trabajo que se recurre de nulidad, por lo que respecta a vicios en el procedimiento específicamente, la inadmisión de una prueba por considerar el Inspector que no había tiempo para su evacuación así como la violación del principio de presunción de inocencia; por lo que respecta a vicios en la decisión se señaló el error en la apreciación de las pruebas que fueron aportadas al expediente administrativo por cuanto se considero que con las mismas no se demostraba el pago de los días domingos y bono nocturno del personal gerente y que la providencia impuso unas multas por unos incumplimientos de la normativa laboral que no se encuentran tipificadas en las normas señaladas en la decisión. Por lo antes expresado, debe pronunciarse este Juzgador primeramente sobre los vicios en el procedimiento denunciados y luego de ello, sobre los vicios del acto administrativo.

Al respecto debe señalarse que efectivamente tal como lo denunció la parte recurrente de una revisión del expediente administrativo se evidenció que el ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 20/10/2011 inadmitió una prueba de informes promovida por la parte recurrente dentro del lapso legal establecido para ello, con el argumento que no haba tiempo para la evacuación de la misma.

En relación a ello, es necesario señalar que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso debe aplicarse tanto en sede judicial como en sede administrativa: Uno de los elementos que componen ese debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, es decir, el derecho de las partes de promover (dentro de la oportunidad procesal correspondiente) las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la garantía de admisión y evacuación de las mismas por parte del Juez o del funcionario, o en su defecto en caso de inadmisión la posibilidad del promovente de la prueba, su derecho a impugnar dicha decisión.

En el presente proceso, por una parte la motivación del Inspector del Trabajo para inadmitir dicha prueba contraría el debido proceso como principio Constitucional pues la celeridad procesal no puede estar por encima de una garantía Constitucional como lo es el debido proceso, es decir, no se pueden atropellar los derechos de las partes para lograr una supuesta celeridad procedimental, por lo tanto al haberse negado la admisión de dicha prueba el funcionario administrativo afectó el procedimiento de un vicio de nulidad, por consiguiente debe considerarse que tal vicio contraría una disposición de carácter Constitucional que hace incurrir el acto administrativo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando contraríe normas Constitucionales.

Pues aunado a lo antes expresado, es necesario señalar que, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 02673, del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad Williams Enbridge contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.
Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento administrativo, lo que impide a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, al análisis de los demás vicios denunciados pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; por tanto una vez declarada la nulidad del acto administrativo debe ordenarse la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo subsane tal vicio y proceda a dictar una sentencia que cause estado y puedan tenerse todos los elementos de juicio para su control.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 278/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el No. 056-2011-06-00570.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa No. 278/2012, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dictado en el expediente signado con el No. 056-2011-06-00570.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, pronunciarse sobre la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 de Febrero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA EL SECRETARIO,
ABG. Daniel Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000000736.