REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-004612
ASUNTO : SP11-P-2013-004612


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CARMEN HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
CONTRAVENTOR: MARIO JAVIER GUERRERO MORENO
DEFENSORA ABG. CARMEN AURORA IBARRA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 04 de febrero de 2.014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del contraventor MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3720540, residenciado en la carretera vía la academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, Sector Quebrada Amarilla, casa S/Nº de color azul claro; Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Rodríguez Domínguez, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la FALTA, prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en agravio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen al presente procedimiento se desprende, que funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y articulo 3Z9 y 330 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día 04 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana encontrándome de servicio en el canal bajando, del punto de control fijo Peracal, observe que se acerco al mismo un vehiculo Marca Chevrolet, modelo CAPRICE, color azul, placas 448A2AS, perteneciente a la línea de transporte publico quinta republica a cuyo conductor le indique se estacionara para una revisión de rutina, en el mismo era conducido por un ciudadano el cual quedo identificado como WILMER RAUL CACERES NINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.180.530, de 41 anos de edad, alfabeta, de profesión u oficio conductor, y residenciado actualmente en la calle mirador N° 2-4 Barrancas San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0426-8779282 y amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar la inspección en el interior del vehiculo, solicitándole la apertura de la puerta trasera del mismo logrando observar que transportaba varias varios bolsos y dos maletas que al ser inspeccionadas se logro verificar que de manera oculta en la ropa personal se encontraba la siguiente mercancía: (se lee en acta policial folio uno -01- del expediente) con destino a la ciudad de Cúcuta Republica de Colombia quedando identificado el pasajero como: MARIO JAVIER GUERRE MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-18.772.095, fecha de nacimiento 19/01/1990, de 23 anos de edad, natural de Quebrada Amarilla Estado Barinas, de profesión u oficio agricultor y residenciado actualmente en el sector quebrada amarilla calle principal casa S/N Estado Barinas, Logrando evidenciar que los mismos provenían de la ciudad de San Cristóbal, seguidamente le solicite al ciudadano WILMER RAUL CACERES NINO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.180.530, la documentación necesaria para el traslado de mencionada mercancía manifestando no poseer ningún tipo de documentación legar que ampare la mercancía; en vista de esta situación, procedí a elaborar la respectiva acta de retención. Posteriormente le notifique al Abg. German López, Fiscal auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien ordeno realizar las actuaciones urgentes y necesarias de carácter penal y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que la mercancía retenida será enviada a la Aduana Principal de San Antonio a orden de referida de Fiscalía.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 04 días del mes de Febrero del 2014, siendo las 09:35 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la audiencia especial del Procedimiento Especial de Falta, previsto 382 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3720540, residenciado en la carretera vía la academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, Sector Quebrada Amarilla, casa S/Nº de color azul claro; Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Rodríguez Domínguez, Estado Barinas, por la falta prevista en el artículo 23 de la Ley de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Seguidamente, el Tribunal procede a solicitarle a la secretaria verifique la presencia de las partes; informando que se encuentran en sala: La Fiscal (E) 24 del Ministerio Público Abg. Carmen Hernández, el contraventor y su defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, La Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, y el Alguacil de sala Willier Alarcón, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Cuarta (E) del Ministerio Público, Abg. Carmen Hernández, el contraventor y su Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra.
Verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y solicita al Tribunal el enjuiciamiento del contraventor y en caso de que el mismo desee admitir culpabilidad se le imponga la sanción correspondiente.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Carmen Aurora Ibarra “Ciudadana Jueza por cuanto estamos frente a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicito se oiga a mi defendido ya que me ha manifestado su deseo de admitir culpabilidad, es todo”.
Este Tribunal oído lo manifestado por las partes de seguidas impone al contraventor MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no se aplican en esta causa, del precepto constitucional y de lo dispuesto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto, manifiesta, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del contraventor, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del transgresor, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que el contraventor en la presente causa se le enjuicia por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
Admisión de Culpabilidad
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

La Ley Sobre el Delito de Contrabando, en su artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:

“ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, de la norma transcrita, ante la petición expresa del contraventor MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la culpabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la sanción correspondiente, para lo cual, este Tribunal aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público al prenombrado contraventor, es por lo que, se estima haberse cometido por éste la falta prevista en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha dosificando la multa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, inserto a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de: 65,93 Unidades Tributarias, y que la mercancía es de procedencia nacional y a los fines de exportación no está sujeta a Restricciones Legales de tipo Arancelarias, pero de realizarse alguna operación aduanera, requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas y demás requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estas mercancías son declaradas bienes de primera necesidad según Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06/02/2003 y l ítem N° 2 tiene precio regulado según Gaceta Oficial N° 39.894 de fecha 29/03/2003.

Ahora bien, al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
…3.- Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.)…”

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta señalada en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual señala que es de cuatro (04) veces el valor en aduanas de la mercancía (28.218,00 Bf), esto es en Unidades Tributarias: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (263,72 U.T.). Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE FALTA presentado por la Representante del Ministerio Público en contra del contraventor MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.772.095, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3720540, residenciado en la carretera vía la academia de Ciencias Agrícolas de Venezuela, Sector Quebrada Amarilla, casa S/Nº de color azul claro; Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Rodríguez Domínguez, Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al contraventor MARIO JAVIER GUERRERO MORENO, plenamente identificado en autos, a cancelar la multa equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (263, 72 U.T.), lo cual equivale a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTE (28.218 BF) por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido su culpabilidad.
TERCERO: Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014.



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2013-004612/06-02-2014/NIMC