REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005165
ASUNTO : SP11-P-2012-005165


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. MARÍA INES ARTAHONA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES
DEFENSOR: ABG. VILMA CASTRO


Fecha: 21 de febrero de 2014

Acusado: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2012-005165, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y reservado celebrado en su última sesión en fecha 20 de Febrero de 2014; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:


Capítulo II

Se celebró el juicio oral y reservado, al acusado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, representado en la defensa por la defensora pública, ABG. VILMA CASTRO.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. MARÍA INES ARTAHONA, en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado”.

Los hechos fueron atribuidos al imputado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente a los delitos cometidos.

Por su parte, la defensa representada por la defensora pública, ABG. VILMA CASTRO, expuso lo siguiente:

“Oida la exposición de hechos y acusación presentada el día de hoy por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa se opone a los mismos, por cuanto mi defendido es inocente, los hechos no ocurrieron como lo denuncia la victima, por lo que solicito la apertura a juicio, así mismo ciudadano Juez hago observación a que en la audiencia preliminar la defensa solicito estar asistida por un experto técnico adscrito a la defensa pública lo cual fue admitido, a los fines que en las próximas audiencias sea aceptada su presencia, de igual manera ciudadano Juez la defensa promovió exámenes psiquiátricos a la victima y por cuanto la victima no ha aparecido, los mismos quedan pendientes por practicar, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.


Capítulo III


Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.- EMILCE GONZALEZ RUIZ nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía C.C. 37.274.557, de profesión u oficio manicurista, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, previo juramento de Ley expuso:

“Ella nos pidió el favor que sirviéramos de testigo, ella nos hablo de un robo, ella me dijo que no me iba a pagar, yo quiero ver como salgo de esto, cuando me llegó la boleta para el juicio, yo la llame a ella al teléfono, no me contesto, ella me envió una nota de voz, a través de su hermana que conocemos como Gina, donde me dijo que no me presentara ni mi hermana ni yo, porque ella ya no iba a venir y no nos iba a pagar, realmente yo no se que le paso a esa muchacha, ella nos dijo que la habían robado, que por favor declaramos que a ella sí le habían robado el dinero para que ella nos pudiera devolver un dinero que nos debía de un san, que ella sin autorización había dado el nombre de nosotras, nosotras le dijimos que si, es todo”. Se deja constancia que la testigo presentó a las partes la nota de voz y las partes escucharon la respectiva nota de voz. La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez solicitó que al momento de la valoración de pruebas no sea valorada esa nota de voz, solo se tomada como referencia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué día se dirigió la señora María a su residencia? No recuerdo. ¿Usted le entregó algún dinero a ella? Si. ¿A que horas llegó la señora María al lugar donde le entregó el dinero? Eso fue en la mañana. ¿Observó donde guardo la señora María el dinero? No. ¿Sabe hacía a donde se dirigía la señora María? Creo que iba para Cúcuta. ¿Tuvo conocimiento si a la señora María la despojaron del dinero? Cuando ella nos dijo. ¿Qué parentesco tiene usted con la señora María? Fue clienta en mi trabajo. ¿Cuál es la conducta de la señora María? Ella es risueña, se ríe de todo.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Indique su dirección? Barrio Pueblo Nuevo San Antonio. ¿Esta es la misma dirección donde usted le entregó el dinero? No. ¿Recuerda la fecha en que la ciudadana María fue a su casa a retirar el dinero? A mi me cobro en la casa y a mi hermana en el local. ¿Con motivo de que le entregó el dinero? De un san que es un ahorro de dinero, supuestamente era de un millón de pesos y cinco mil pesos semanales, ese día le entregue mis doscientos cincuenta bolívares y mi hermana también. ¿Quién recogía ese dinero? Ella venía semanalmente. ¿En que mes aproximadamente fue eso? en diciembre de 2012. ¿Acostumbraba la señora María a ir a su casa a recoger dinero? Si, cada ocho días y fue cuatro veces. ¿Tienen conocimiento donde trabaja la señora María? No. ¿Recuerda que tipo de billetes le entregó usted a la señora maría? No recuerdo. ¿Recuerda la hora en que la señora María fue a su casa? no, pero ella siempre iba temprano en la mañana.

A preguntas del Juez respondió: ¿Cuándo usted dice ese día a cual se refiere? Ella manifestó que la plata fue robada en el puente y desde ese día no la he vuelto a ver. ¿Cuánto tiempo tenía conociendo a la señora María? Como dos años. ¿Le especificó ella como fue el robo? No. ¿Su hermana tenía comunicación con la señora María? No, solo de saludo. ¿Cómo se llama su hermana? Aura Milena González. ¿Cómo fue la actitud de ella el día que le manifestó que victima de un robo? Normal. ¿Declaro usted en el Ministerio Público? No, solo fue mi hermana.

2.- AURA MILENA GONZALEZ RUIZ nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía C.C. 37.274.329, de profesión u oficio peluquera, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, previo juramento de Ley expuso:

“Hace un año la muchacha nos pidió que viniéramos acá, ella llevaba un san y nos dijo que la habían atracado y le habían robado un dinero, luego nos dijo que no nos iba a pagar, vengo porque me interesa no venir, no se que le haya sucedido a ella, ella nos dijo que dijéramos que si la habían robado el dinero de un san, pero en realidad ella no nos pago, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que consistía el favor que ella les pidió? La señora Constanza nos dijo que dijéramos que si le habíamos dado a ella el dinero del san y que ese era el que le habían robado. ¿Concretaban un lugar para ese paso del dinero? Si, en la avenida Venezuela en el local de trabajo. ¿Dónde le entregó ese día el dinero? No recuerdo. ¿Recuerda la hora? Se que fue temprano, creo que fue en la tarde. ¿Tiene conocimiento hacía donde se dirigía la señora Constanza ese día? Pues, ella vive en Cúcuta. ¿Qué le dijo la señora Constanza del robo? Ella dijo que le había pasado algo, ese día por el puente, dijo “a mi me sucedió algo, me robaron, me atacaron” pero no dio detalles.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿En cuantas oportunidades le dio dinero a la señora Constanza? En cuatro oportunidades. ¿Recuerda la fecha? Eso fue a finales de noviembre. ¿Recuerda la cantidad de dinero que le entregó usted a ella? Semanalmente se le deba doscientas cincuenta mil, pero ese día le di quinientos, porque le debía una semana. ¿Recuerda que tipo de billetes dio? No. ¿De donde conoce usted a Constanza? De mi trabajo, ella esa cliente. ¿Tienen conocimiento en que trabajaba la ciudadana Constanza? No.

A preguntas del Juez respondió: ¿De cuanto era el san que estaban haciendo ustedes? De un millón de pesos, le dábamos cuota semanal de veinticinco mil pesos. ¿A que dinero se refiere cuando dice que ella no les iba a pagar? Al dinero dado esas últimas semana. ¿Qué les dijo ella a ustedes del dinero? Que a ella se lo habían robado. ¿Estaba presente su hermana Emilce cuando le contó del robo? Si. ¿Por qué llegan a ese desacuerdo que ella no les va a pagar? Porque ella fue dos veces a mi casa donde yo trabajo y vivo, creo que ella fue en febrero del año pasado y la última vez que hablamos con ella yo salí de discusión con ella, ella nos pedía que le colaboráramos con venir acá y ella poder recuperar el dinero, para pagarnos. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo comunicación con ella? Eso fue hace un año. ¿Sabe si su hermana tuvo comunicación con ella? Si, mi hermana ayer a través de una amiga llamada Ingrid Vanesa Muñoz, que vive en Cúcuta, consiguió el teléfono de Constanza, pero se comunicó con la hermana de Constanza quien envió una nota de voz donde decía que no viniéramos que no nos iba a pagar el dinero. ¿Declaro en la Fiscalía? Si, allá dije que ella nos tenía un san y que la habían robado.

3.- ANA KARINA OTERO JAIMES nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-14.985.087, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación de San Antonio, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, se le exhibe la documental ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 819 de fecha 17 de diciembre del año 2012, con sus anexos fotográficos, previo juramento de Ley expuso:

“Ratifico la firma y contenido, ese lugar es una trocha, tiene espacio muy amplio, terreno muy amplio, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuál es el contenido del informe? Se describe un terreno amplio. ¿Deja usted en el informe como se encuentra alinderado el lugar? No. ¿Recuerda la presencia de funcionarios militares en el sitio? No. ¿Recuerda la hora de la inspección? Creo que fue en horas de la tarde.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Recuerda usted quien le señalo el sitio que debía inspeccionar? Si fue mediante oficio la solicitud, allí se especifica donde se debe realizar la inspección técnica. La defensa solicita se lesa exhibida el folio 25 grafica Nro 1, para que nos señale el Nro de la casa. El Tribunal no exhibe la grafica, por cuanto ya fue exhibida. ¿Observó usted si cerca de ese terreno había casas? Era una trocha, un terreno amplio, donde había muchos árboles.

A preguntas del Juez respondió: ¿Realizó la inspección con quien? Con otro funcionario que estaba de guardia conmigo ese día. ¿En ese lugar donde realizó la inspección, es de fácil acceso a la República de Colombia? Si. ¿Ha hecho patrullaje en ese lugar? No, porque en ese sector no hay vías de acceso.

4.- YOLIMAR CASTRO DE GARCÍA, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-13.351.508, de adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, EXPERTICIA HEMATOLOGÍCA Y SEMINAL 9700-134-LCT-5440 de fecha 25 de enero de año 2013, previo juramento de Ley expuso:

“Ratificó la firma y contenido, realizada a unas prendas de uso femenino, jeans, franelilla y brasier, sobre la superficie interna del pantalón jeans, se observan manchas amarillentas proyectadas hacia el genital, las prendas presentaban suciedad, se les realizó a las prendas análisis físico para ver si las manchas eran de materia seminal ó de naturaleza hematica, en conclusión la prueba arrojó que sobre la superficie de la evidencia pantalón, franelilla y brasier, las muestras tomadas que fueron seccionadas, no son de naturaleza hematica y tampoco de naturaleza seminal, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué parte seccionó de las prendas? en el pantalón en la parte interna del mismo. ¿Solamente realizó la sección a esa prenda? si. ¿Qué actividad de certeza tiene esa prueba? El de materia seminal 99.9%. ¿Las manchas de color amarillento proceden de la misma persona? Posiblemente.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Por qué llama pescador al pantalón? Porque no es bermuda ni tampoco pantalón. ¿Llegó a observar en las prendas examinadas sustancia de presunta naturaleza seminal? Si, en la parte interna del pantalón, pero la prueba arrojó que no era de naturaleza seminal. ¿Pudiera ser el flujo de la misma persona? No le se decir.

El Juez no realizó preguntas.

5.- FRANCY MAYERLY CONTRERAS CAMARGO nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-15.990.479, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, se le exhibió EXPERTICIA HEMATOLOGÍCA Y SEMINAL 9700-134-LCT-5439 de fecha 25 de enero de año 2013, previo juramento de Ley expuso:

“Ratifico la firma y contenido, fue asignada esta prueba a ocho prendas de vestir de uniforme de naturaleza seminal, observando positivo para la prenda traje de baño y negativa para las demás prendas como uniforme, boina, tampoco se le encontró sustancia hematica a ninguna de las prendas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿A que prenda le realizó prueba de naturaleza seminal? al traje de baño, la misma arrojo resultado positivo.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Pude usted decir cuantos días de uso tenía esa prenda? no. ¿Aparte de la mancha blanquecina observó usted otra mancha? si, de presunta naturaleza fecal.

El Juez no realizó preguntas.

6.- SAMUEL PARARIA ORSINI nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-9.652.140, adscrito a la Medicatura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación de Rubio, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con la acusada de autos, se le exhibe la documental RECONOCIMIENTO GINÉCOLOGICO Y ANO RECTAL 9700-062-527 de fecha 16 de diciembre de 2012, previo juramento de Ley expuso:

“Ratifico la firma y contenido, en mi evaluación la paciente se encuentra en actividad sexual activa y no encontré violencia reciente en la misma, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que fecha realizó ese informe? Creo que fue el 16 de diciembre de 2012. ¿Observó usted que la paciente tuvo relaciones sexuales de manera violenta? No. ¿Supo si había tenido relaciones sexuales recientes? no lo podría determinar. ¿Concluyo usted que la paciente no tuvo relaciones sexuales? No tuvo relaciones sexuales violentamente.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Recuerda a que hora practicó el examen? no recuerdo. ¿Qué son esas escotaduras? El rompimiento de la membrana. ¿Cuándo señala de desfloración no reciente nos podría dar esa fecha? Cuando hay desgarro mayor a siete, ocho días. ¿Observo usted si en saco vaginal hubo presencia de semen? Pasados 10, 15 minutos el semen desaparece, había flujo.

A preguntas del Juez respondió: ¿Estas escotaduras en las horas 3, 5 y 10, son indicadores que esta persona tuvo relaciones sexuales? El tiempo es indeterminado.

Se le exhibe reconocimiento RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 9700-062-526 de fecha 16 de diciembre de 2012, y expuso:

“Ratifico la firma y contenido, esta fue realizada a una paciente y dejó constancia de lesiones tipo rasguños, en las piernas, dorso, en el palmar de la mano derecha, herida de un centímetro, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué característica presentaba la herida de un centímetro? Era una herida simple sin suturar, una herida sencilla.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Qué heridas presentaba en las piernas? Heridas de tipo rasguño, por pasar por alambre de púa, palos.

A preguntas del Juez respondió: ¿Las heridas en las piernas según su experiencia que las puso ocasionar? Pasar por tierra, alambrado.

7.- YANDIR EDUARDO GARCÍA BARAJAS, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-18.353.391, de adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 819 de fecha 17 de diciembre de año 2012, previo juramento de Ley expuso:

“Ratificó la firma y contenido, me traslade en compañía de la funcionaria Otero para efectuar la inspección, presentes en el lugar, efectuamos el recorrido, la numeración era 0-80, era una zona con terreno plano y los guardias nos dijeron que habían unos galpones y nos señalaron un árbol de mango donde supuestamente ocurrió el hecho, buscamos evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa, es todo”.

El Ministerio Público no realizó preguntas.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió: ¿Recuerda la fecha? fue en diciembre de 2012. ¿Quién les informó el lugar? por escrito la Guardia Nacional. ¿Cómo sabía que ese era el lugar y no otro? Porque nos guiamos por el oficio. ¿Habían por el sector casas? habían unos galpones.

El Juez no realizó preguntas.

8.- JOSE DIOSIAS SANTANDER HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, cédula de identidad V-11.024.493, de profesión maestro de construcción, manifestando no tener grado de parentesco consanguinidad con el acusado de autos, previo juramento de Ley expuso:

“yo estaba realizando una obra por el sector del liceo en la parte del comando y como estaban en elecciones estaban pasando gente, como a las 4 y 30 a 5 salio una muchacha por la parte de los mangos, ella salio asustada y con unas zapatillas en la mano, habían 2 señores que iban a pasar a la parte de la frontera, ella se acerco a los señores y les comento que había un soldado que la había llevado a ella a la parte de unos arbustos, yo me levante a lavar las brochas y en el momento en que salí para mi casa oi que el señor había abusado de ella, de ahí me fui para mi casa y no supe mas nada, es todo”.

A preguntas de la defensora pública Abg. Vilma Castro respondió:
“eran como las 4 y media a cinco… yo me encontraba como a 5 metros de donde salio la muchacha… la dirección se que es de aquí del liceo como bajando a mano derecha hay un galpón blanco, sector Andrés Bello… a la única que vi salir fue a ella… cuando digo que vi pasar gente a la frontera pues es que como eran las elecciones pues pasaban personas para allá… ese día vi personas y efectivos… las personas eran particulares, niños y adolescentes que pasaban… cuando vi a la muchacha no vi pasar a mas personas… A solicitud de la Defensa se deja constancia: Ud hablo con la muchacha? No, yo no hable con la muchacha… yo no vi para donde se dirigió la muchacha…”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “esa semana de las elecciones yo me encontraba trabajando… eso queda en el sector Adres Bello, eso sale a unos 250 metros… la trocha sale a Colombia… de donde vi salir a la muchacha eso queda como a 5 metros… yo vi salir a la muchacha cerca de la trocha… yo estaba lavando las brochas, cuando vi que salio la muchacha, llevaba las zapatillas en la mano y un pantalón, ella salio como desesperada, le dije al ayudante mire la muchacha como va debe ser que no la dejaron pasar, la muchacha salio y se acerco a dos señores, ella se quedo hablando con los señores, yo me metí y guarde, pase por el lado de ella, escuche que le estaban pidiendo plata para pasar y que como no les dio pues que la arrastraron para unos matorrales… ella estaba nerviosa… yo no la vi que estuviera golpeada, como angustiada o nerviosa, en ese momento pasaron los señores… después de eso no tuve comunicación con los señores que hablaron con ella… al llegar yo a la casa escuche que estaban pidiendo plata para pasar al otro lado pero no supe mas nada…”

A preguntas del Juez, entre otras cosas respondió: “no, antes yo no había declarado… una vez me llamo una doctora, ella me cito afuera en el palacio y me dijo que por allá habían bajado unos funcionarios de la PTJ, que estaban averiguando algo… ella me llamo al teléfono mío, me pregunto que estaba haciendo yo y que me esperaba al medio día afuera del palacio, yo me vine pero como no la conocía ella se me acerco, yo le comente lo que había visto pero no conozco a la doctora… la doctora era como de 47 a 49 años, de 1.75, era flaquita… yo le pregunte que como había obtenido mi numero y me dijo que eso no lo conveniente ahorita… si la doctora me preguntó la dirección, yo me la paso en Ocumare, por que ahí me ubican los clientes en casa de mi abuela la mama de mi papa… los guardias con boinas rojas eran como unos 30… los señores con lo que la muchacha conversó eran civiles… a los señores no los había visto antes… a la muchacha le escuche decir que como no había pagado para pasar pues que la habían arrastrado para unos matorrales…”.

Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1.- ACTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N.- 11, corriente a los folios uno (01) al tres (03) de la pieza uno. Las partes no realizaron observaciones.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro 9700-062-526, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrito por el médico forense Samuel Pararia Orsini, corriente al folio quince (15) de la pieza uno. Las partes no realizaron observaciones.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

3.- RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, Nro 9700-062-527, de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por el médico forense, Samuel Pararia Orsini, corriente al folio diecisiete (17) pieza uno.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

4.- INSPECCION TECNICA, Nro. 819, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, corriente al folio cincuenta y cuatro (54) pieza uno.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 5439, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, corriente a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) pieza uno.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nro. 5440, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, corriente a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74).

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

7.- HOJA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO CON MEMBRETE ALUSIVO A LA 42 BRIGADA DE INFANTERIA DE PARACAIDISTAS, corriente al folio sesenta y dos (62) pieza uno.

La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a exponer mis conclusiones, por aquello de lo que hemos oído el derecho venezolano, en fecha 16 de diciembre del año 2012, fue detenido el ciudadano Páez Morales, la victima manifiesta que se encontraba en diligencias en San Antonio, visito a unos familiares recibiendo 500 bolívares fuertes, manifiesta la victima que una vez finalizada su diligencia ella se dirige a la trocha, allí fue abordada por funcionarios militares, donde le solicito cierta cantidad de dinero, le ofreció un refresco y la condujo hacia unos árboles que se encuentran en el sitio, el hizo uso de su arma de reglamento, obligándola a mantener relaciones sexuales, como pudo salio, se encontró con su hermana y se dirigen al comando de la guardia y allí le piden que señale al autor del delito y ella lo señalo de manera inmediata, el procedimiento continuo se recibieron entrevistas de dos funcionarios adscritos al Batallón de Infantería de Maracay y en base a ese cúmulo de pruebas, esta representación fiscal expuso el acto conclusivo y los delitos que se le imputaron, es así como el ciudadano Juez ha tenido oportunidad de oír a los órganos de prueba, funcionarios que llevaron a cabo la inspección, el médico forense que suscribió informes médicos, igualmente las dos testigos relataron el conocimiento que tenían de los hechos; esta representación fiscal solicita que tome usted en consideración los hechos que se acreditaron en este Juicio, y así emitir un pronunciamiento razón por la cual solicito que se tengan en consideración los medios de prueba acreditados, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “nos trajo a este debate probatorio unos hechos narrados en escrito acusatorio y narrados en esta sala por el Ministerio Público, ciudadano Juez en relación a la denuncia en que se acusa a mi defendido, por varios delitos, primero que nada no vino la victima a exponer la versión de los hechos, existen muchas discrepancias en relación a lo que ella denuncio, ella dice que los hechos ocurrieron a las 7 de la noche, ella salio llamo a su hermana para hacer la respectiva denuncia, de las documentales no esta incorporada la denuncia como tal, en el acta policial refieren los funcionarios que la denuncia fue hecha el 16 de diciembre o sea paso toda la noche, no quedo demostrada la violencia sexual, se escucho la declaración del medico forense donde dice que la paciente presentaba una desfloraron no reciente y que el refirió que las escotaduras referían a una relación sexual de 7 u 8 días de anterioridad y en relación a l examen medico, dice que las heridas que presentaba en las piernas pudo haber sido causada por varios factores incluyendo las mismas uñas, el medico dejo claro que no hubo relación sexual violenta, no vino la victima a declarar por lo que este delito no quedo demostrado, en relación a la corrupción propia no quedo demostrado, ya que el acta policial señala de que a mi defendido no se le encontró ningún dinero y la victima no vino a señalar quien fue el que la robo, en relación al delito de uso indebido de arma de fuego no quedo demostrado por ninguno de los testigos que ese delito haya ocurrido por lo que no queda demostrado, en relación al delito de corrupción propia no quedo demostrado en relación a la ciudadana que denuncio quien fue la persona que le solicito el dinero para pasar, la victima en el acta dice que fueron dos personas pero no dice quienes fueron, no queda demostrado que mi defendido haya participado en este delito, por cuanto no quedo demostrado ninguno de los delitos, solicito para el mismo una sentencia absolutoria y le sea otorgada la libertad inmediata ya que se ha demostrado la inocencia y por cuanto mi defendido se encuentra temporalmente suspendido de su cargo de militar activo en el ejercito solicito el reintegro de su uniforme militar y su arma de reglamento, si la sentencia es absolutoria solicito oficio con copia certificada de la sentencia dirigida a la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, con sede en San Jacinto, Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a replica.

Capítulo V
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuyas testimoniales se valoraron en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Capítulo VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Hecho acreditado:
Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y reservado, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: en Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-1432, de fecha 16 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día 16 de diciembre de 2012, se presentó una ciudadana de sexo femenino en la oficina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, con la finalidad de formular una denuncia relacionada con una presunta violación, dijo llamarse María Barbosa, quien expuso: En el día de ayer 15 de diciembre del año 2012, como aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me trasladé desde mi casa ubicada en la población de Cúcuta República de Colombia con destino hacía la población de San Antonio del Táchira Venezuela, en vista de que el Puente Internacional Simón Bolívar estaba cerrado por motivos de las elecciones en Venezuela, tomé la decisión de dirigirme a una de las trochas ubicadas al lado del río Táchira que comunica con Venezuela, saliendo del sector La Parada Municipio Villa del Rosario de la población Norte de Santander República de Colombia, pasando el río Táchira a pie, llegando a un sector del lado venezolano donde había un grupo de personas también pasando el río, donde en la orilla se encontraban dos (02) ciudadanos quienes nos manifestaron que teníamos que pagar cien bolívares (100 Bs.) para poder pasar hacía Venezuela y ese dinero era pagarle a los militares que estaban resguardando la frontera, dándole los cien bolívares (100 Bs.) y los mismos nos trasladaron por un camino de tierra que conduce a la entrada de una finca donde crían cochinos, donde aproximadamente a diez (10) metros de la entrada se encontraban dos (02) militares venezolanos quienes vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo. Logrando pasar por el sector Ocumare y dirigirme hacía San Antonio del Táchira con la finalidad de cobrar un dinero producto de un san que estaba jugando y retirar unas llaves en la población e Palotal donde un familiar. Una vez realizadas todas mis diligencias siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me trasladé hacía la trocha por donde ingresé a Venezuela, para trasladarme de nuevo para la República de Colombia, una vez en la finca, camine directamente donde se encontraban cinco (05) personas adultas esperando para pasar la frontera, pero no pude estar junto con las cinco (05) personas, porque uno (01) de los dos militares que vestían con uniforme de color verde manchado y portaban boinas de color rojo el cual uno de piel morena, de contextura robusta, alto y presentaba una verruga en la frente, que se encontraban en el sitio me lo impidió por diez 10 minutos aproximadamente, mientras el otro militar trasladaba a las otras cinco (05) personas hacía la orilla del río Táchira. Fue cuando el militar me manifestó que me llevaría hacía la orilla del río Táchira, donde se encontraban las otras cinco personas. Empezamos a caminar con destino al río Táchira, donde con el fusil empezó a desviarme del camino hacía un área boscosa de la zona, donde en un momento reacciono y me doy cuenta que estamos solos, donde mi instinto fue correr, donde el militar me agarró por el pelo y jalándomelo duro, donde empecé a forcejear con él y lanzándome contra un árbol pegándome contra la cabeza, cayendo al piso, donde me amenazó con el arma que tenía. Diciéndome que en esto momento yo tenía que pagarle a él diciéndome que tenía que desvestirme y quitarme la ropa. Y si no lo hacía me mataba y me tiraba contra el río. Donde en ese momento él en una forma salvaje y brusca me quitó el pantalón blue jeans tipo torero junto con el hilo dental, dejándome solamente la blusa de color negro que tenía junto con el brasier de colores con la figura de flores. Quitándose el pantalón militar, donde me lanzó contra el piso donde yo forceje con él tratando de quitármelo de encima pero el insistía, donde llegó un momento que no tenía fuerzas, fue cuando en ese momento el penetró su pene en mi vagina durando unos minutos terminando. Luego él se vistió y me robo la cantidad de mil bolívares (1000) producto del san que había cobrado me decía váyase, que si lo denunciaba me mataba, váyase fuera de aquí para Colombia, vistiéndome y caminando descalza por el bosque logré salir a una calle asfaltad. Donde me dirigí a una bodega donde alquilan celulares y llamé a mi hermana de nombre Gina que estaba en San Antonio del Táchira, donde me acompañó para el Comando de la Guardia Nacional de San Antonio del Táchira, para formular la denuncia de mi violación. La ciudadana estaba formulando la denuncia en la oficina y observó a través de unos ventanales que iban caminando cinco (05) militares señalando que en ese grupo se encontraba el que la violó, reconociéndolo por las características del militar, de inmediato el S/1 Luis González sale rápidamente de la oficina y procede a interceptar al militar señalado, quedando identificado como JESUS RAMON PAEZ MORALES, cédula de identidad V-15.992.733, profesión militar activo en la jerarquía de Sargento Segundo del Ejército Nacional Bolivariano, quien se encontraba de apoyo en el Destacamento de Fronteras Nro. 11 junto con otros militares en la operación Cierre de Frontera en cumplimiento al Plan República elecciones regionales 2012. Siendo trasladado hasta el área de requisa se le informó sobre el motivo de su detención, se le leyeron sus derechos. Por último se informó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, fue formalmente imputado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; en las circunstancias que fueron descritas, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, haya cometido tales hechos punibles; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión de los delitos que se le imputa, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que estas no expresan la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

Capítulo VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones recepcionadas en la audiencia.

Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad del acusado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo VIII
DE LAS COSTAS DEL PROCESO
En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y reservado, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y reservado a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 09 de octubre de 1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.992.733, soltero, hijo de Eloy Ramón Páez (v) y de María Jerónima Morales de Páez (v), de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejercito, residenciado en la Urbanización la Carrizalera, calle 5 Nº 39, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana María Constanza Barboza Ramírez; el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal en perjuicio de orden público y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 18 de Diciembre de 2012, en contra del ciudadano: JESÚS RAMÓN PÁEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

TERCERO: SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Reservado, para establecer la verdad de lo ocurrido.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiún (21) días del mes de febrero del año 2014.-

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL


SP11-P-2012-005165/JLCQ.-