REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004018
ASUNTO : SP11-P-2012-004018



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. HEIDY FLOREZ
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO (S): ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ




AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2012-004018, seguido en contra del ciudadano ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolivar, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.808.881, hijo de Andrés Ballestas Arias (v) y de Mara Ester Julio Pereira (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado, callejón Lozada, residencia Argentina, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre el no cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Juicio del prenombrado imputado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, logre un observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea expresos Bolivarianos donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano a quien se le solicitó se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a BALLESTAS JULIO ELKIN ENRIQUE, signada con el N° V-27.421.229, fecha de nacimiento 16/08/79, fecha de expedición 10/08/09, fecha de vencimiento 08/2019, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo, a fin de verificar documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario José Martínez quien manifestó que la cédula N° V-27.421.229, registra en el sistema a nombre de MARTINEZ MANZANILLA DOUGLAS JOSE, fecha de nacimiento 25/11/1998, así mismos la litografía y los números no corresponden al troque utilizado por el SAIME, una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas, emitidas por el SAIME, lo que evidencia una presunta falsificación de documento, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, encontrando entre sus pertenencias un documento de identidad de la República de Colombia a nombre de BALLESTAS JULIO ELKIN ENRIQUE, signada con el N° 3.808.881, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1979, soltero, comerciante, natural de Cartagena Departamento de Bolívar, manifestando ser esta su verdadera identidad y nacionalidad, …”, siendo detenido por este motivo y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

ACTUACIONES:

En fecha 09 de noviembre de 2012, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de Juicio Oral y Público, para el día 03 de Diciembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 15 de enero de 2013.

En fecha 7 de Febrero de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 4 de Marzo de 2013.

En fecha 4 de Marzo de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 18 de Marzo de 2013.

En fecha 18 de Marzo de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 15 de Abril de 2013.

En fecha 15 de Abril de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 25 de Abril de 2013.

En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 23 de Mayo de 2013.

En fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 4 de Junio de 2013.

En fecha 4 de Junio de 2013, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO plenamente identificado en autos; por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; c) Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal solicitó al Archivo de esta Extensión Judicial, la remisión de la presente causa, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgador, y una vez revisado el Libro de Presentaciones de esta Sede Tribunalicia, se pudo constatar que el acusado ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO no se presentó ante este Tribunal desde el día 4 de Junio de 2013, fecha en la cual se otorgó el beneficio, incumpliendo con una de las condiciones impuestas, razón por la cual, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolivar, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.808.881, hijo de Andrés Ballestas Arias (v) y de Mara Ester Julio Pereira (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado, callejón Lozada, residencia Argentina, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de las audiencias fijadas en reiteradas veces, ni cumplió con el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Juicio, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolivar, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.808.881, hijo de Andrés Ballestas Arias (v) y de Mara Ester Julio Pereira (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado, callejón Lozada, residencia Argentina, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-4524241, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELKIN ENRIQUE BALLESTAS JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento de Bolivar, República de Colombia, nacido en fecha 16 de agosto de 1979, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 3.808.881, hijo de Andrés Ballestas Arias (v) y de Mara Ester Julio Pereira (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado, callejón Lozada, residencia Argentina, La Pastora, Caracas, Distrito Capital; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2 y 4, y 238, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-004018/JLCQ/11-02-2014