REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves seis (06) de febrero de 2014
203º y 154º
Causa Penal N° E-3147/2012
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada Geibby Garaban Olivares; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Al folio 226, acta de imposición de sanción, de fecha 20 de septiembre de 2012, donde se comprometió a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dicha medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
A los folios 236, 242, rielan boletas de traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las cuales son negativas, desconociendo los motivos por los cuales el joven adulto no salió.
Al folio 245 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 19 de diciembre de 2013.
Al folio 250 riela escrito de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, de fecha 08 de enero de 2014, en el cual solicita se le fije audiencia especial a los fines de resolver la situación jurídica del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por cuanto se encuentra declarado en rebeldía y se ordenó su ubicación inmediata; el Tribunal vista la solicitud ordenó la celebración de dicha audiencia para el día 27 de enero de 2014, librándose las respectivas boletas a las partes.
Al folio 254 de la causa, riela auto emanado por este Juzgado, de fecha 27 de enero de 2014, mediante el cual se deja constancia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se hizo presente a la celebración de la audiencia, manteniendo este Juzgado en todos y cada uno de sus efectos la declaratoria en rebeldía decretada en fecha 19 de diciembre de 2013.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no ha cumplido con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 20 de septiembre de 2012, suscribiendo el acta de compromiso.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al joven adulto que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual concluirá el día seis (06) de mayo de 2014, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Reglas de conducta y Libertad Asistida, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas; en tal sentido, se acuerda librar la boleta de traslado, a los fines que la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, trasladen al referido joven al Internado Judicial de Barinas; y así se decide.
En este orden de ideas, se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, impuestas en fecha veintidós (22) de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal y ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 416 y 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 06 de mayo del año 2.014, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ROBO PROPIO, previsto en los artículos 416 y 455 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, estado Barinas; en tal sentido, se acuerda librar la boleta de traslado, a los fines que la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, trasladen al referido joven al Internado Judicial de Barinas.
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, del Sistema Integrado de Información Policial.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-3147/2012
ALBJ/gcgc-.