REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes catorce (14) de febrero de 2.014
203º y 154°
Causa Penal N° E-2905/2.011

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2905-11, seguida a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucy Jacqueline López; fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Agosto del año 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificada en autos; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucy Jacqueline López; fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem.
Según auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2.011, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 14 de noviembre del año 2.011, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 08 de noviembre del año 2011, la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucy Jacqueline López; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 08 de noviembre de 2011.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 08 de noviembre de 2.011, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionada la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; hasta el día de hoy 14 de febrero del año 2.014, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor de la joven sancionada OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucy Jacqueline López, a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se deja constancia que se notificarán al joven sancionado y a la víctima, a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem; ambos aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucy Jacqueline López; quien fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, con una jornada de cuatro (04) horas semanales, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem, a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; al joven sancionado y a la víctima, conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N° E-2905/2011
ALBJ/gcgc.-