REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000011
ASUNTO : SP21-P-2014-000011
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA A. SUAREZ.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. LEONARDO COLMENARES
ACUSADO: ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY
SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA.
FALTA: CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2014-000011, seguido contra el ciudadano: ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, de nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, nacido en fecha 06/09/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.913.760, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Barrio san José Casa N° 2, calle 2, Encontrado, estado Zulia, teléfono: 0424-1656075, por la falta denominada CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 22 de Enero de 2009, se recibió en este Despacho Fiscal, Acta Policial Nro. Acta Policial, 1-13-2-1-S0-RN-064-13, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) Argenis Porras y S/1 Jhon Alexander Camargo Pérez, Adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca de Grita, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde detienen a un ciudadano proveniente de la República de Colombia, identificándolo como ALBERTO LUÍS CHAVEZ NEGRETTY quien transportaba dos bolsas negras que al ser revisada contiene setenta (70) paquetes de veinticinco (25) unidades cada una de tabaco y dos (02) fardos de harina de trigo de diez (10) unidades cada uno, por lo que se le requiere la documentación que ampare el ingreso legal de la mercancía, manifestando no tenerla, procediendo a su retención y pasó a la Aduana a los fines de su verificación legal.
Asi mismo se recibió el Dictamen Pericial efectuado por el funcionario experto reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se realizó, arrojando como resultado que la mercancía retenida para su importación deberá presentar declaración de aduana que lo establece el artículo 98 literal (a) del Reglamento.
III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre de 2.013 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por procedimiento especial seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS MORA CONTRERAS.
En fecha 07 de Enero de 2.013, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2014-000011, en contra del ciudadano ALBERTO LUIS CHÁVEZ NEGRETTY, por la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., fijándose el juicio para el día 04 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizó en fecha 04 de febrero de 2014, en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2014-000011, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, de nacionalidad venezolana, Natural de Encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.913.760, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Barrio San José Casa N° 2, calle 2, Encontrado, estado Zulia, teléfono: 0424-1656075, por la presunta comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ, el Defensor Público Penal ABG. LEONARDO COLMENARES, y el imputado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY.
La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
La Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, por la presunta comisión de los delitos de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones previas con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que pido se le imponga la multa a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me imponga la multa, es todo”.-
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, por la comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente al acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien exponiendo: “Ciudadana Juez, mantengo mi admisión de los hechos por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: ACUSADO ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, por la comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, de nacionalidad venezolana, Natural de Encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.913.760, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Barrio San José Casa N° 2, calle 2, Encontrado, estado Zulia, teléfono: 0424-1656075, por la presunta comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena pecuniaria de CIENTO ONCE (111) UNIDADES TRIBUTARIAS, valor de la unidad tributaria que se mantendrá para la fecha de la comisión de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL ACUSADO ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que en fecha 22 de Enero de 2009, se recibió en este Despacho Fiscal, Acta Policial Nro. Acta Policial, 1-13-2-1-S0-RN-064-13, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) Argenis Porras y S/1 Jhon Alexander Camargo Pérez, Adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca de Grita, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde detienen a un ciudadano proveniente de la República de Colombia, identificándolo como ALBERTO LUÍS CHAVEZ NEGRETTY quien transportaba dos bolsas negras que al ser revisada contiene setenta (70) paquetes de veinticinco (25) unidades cada una de tabaco y dos (02) fardos de harina de trigo de diez (10) unidades cada uno, por lo que se le requiere la documentación que ampare el ingreso legal de la mercancía, manifestando no tenerla, procediendo a su retención y pasó a la Aduana a los fines de su verificación legal.
Asi mismo se recibió el Dictamen Pericial efectuado por el funcionario experto reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se realizó, arrojando como resultado que la mercancía retenida para su importación deberá presentar declaración de aduana que lo establece el artículo 98 literal (a) del Reglamento, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:
1.- ACTA POLICIAL N° 1-13-2-1-SO-RN-064, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Destacamento N° 13, de fecha 10 de septiembre de 2013, se recibió en este Despacho Fiscal, Acta Policial Nro. Acta Policial, 1-13-2-1-S0-RN-064-13, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) Argenis Porras y S/1 Jhon Alexander Camargo Pérez, Adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca de Grita, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde detienen a un ciudadano proveniente de la República de Colombia, identificándolo como ALBERTO LUÍS CHAVEZ NEGRETTY quien transportaba dos bolsas negras que al ser revisada contiene setenta (70) paquetes de veinticinco (25) unidades cada una de tabaco y dos (02) fardos de harina de trigo de diez (10) unidades cada uno, por lo que se le requiere la documentación que ampare el ingreso legal de la mercancía, manifestando no tenerla, procediendo a su retención y pasó a la Aduana a los fines de su verificación legal. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY; por cuanto se desprende de las actuaciones que el acusado de autos se encontraba en fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/2da (GN) Argenis Porras y S/1 Jhon Alexander Camargo Pérez, Adscritos a la 2da. Compañía del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Boca de Grita, en la cual dejan constancia que ese mismo día aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde detienen a un ciudadano proveniente de la República de Colombia, identificándolo como ALBERTO LUÍS CHAVEZ NEGRETTY quien transportaba dos bolsas negras que al ser revisada contiene setenta (70) paquetes de veinticinco (25) unidades cada una de tabaco y dos (02) fardos de harina de trigo de diez (10) unidades cada uno, por lo que se le requiere la documentación que ampare el ingreso legal de la mercancía, manifestando no tenerla, procediendo a su retención y pasó a la Aduana a los fines de su verificación legal.
2.- Dictamen Pericial Nro. 256, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el experto Reconocedor Yorleth Coromoto Duque de Morales, adscrita a la Aduana Subalterna de Boca de Grita, arrojando como resultado que la mercancía retenida para su importación deberá presentar declaración de Aduanas y tiene régimen legal 5 (Certificado Sanitario del País de Origen), que deberá presentarse al momento de la declaración de aduanas (mercancía extranjera); siendo su valor de aduanas convertido a Unidades Tributarias de 55.51.
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VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en la falta de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En efecto, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:
“Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga de tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentado incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
El artículo 23 eisudem, establece:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.). (En el caso que nos ocupa).
De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de los ciudadanos o ciudadanas en reuniones públicas o las ocupaciones de reposo en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos entre otros, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado. En el caso de marras su resultado como consecuencia de su acción surtió sus efectos toda vez que el acusado de autos estaba oyendo música con un alto volumen, lo cual perturbaba la tranquilidad de los, lo cual constituye la materialización de la falta de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se decide
VII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, por la comisión de la falta de CONTRABNADO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cual tiene señalada una multa de cuatro (04) veces del valor de la mercancía en el caso que nos ocupa, determinó el dictamen pericial signado con el nro. 256, convertido en Unidades Tributarias, de 55.51. Quedando por ahora en 222.04.
Ahora bien por la Admisión de los hechos asumida por el acusado de autos, está juzgadora debe hacer una rebaja por mitad, en virtud de que no contraviene lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de CIENTO ONCE (111) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.
Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA: PRIMERO: ACUSADO ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, por la comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, de nacionalidad venezolana, Natural de Encontrados, estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.913.760, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia Barrio San José Casa N° 2, calle 2, Encontrado, estado Zulia, teléfono: 0424-1656075, por la presunta comisión del delito de FALTA DE CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el articulo 23 numeral 3ero de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena pecuniaria de CIENTO ONCE (111) UNIDADES TRIBUTARIAS, valor de la unidad tributaria que se mantendrá para la fecha de la comisión de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: EXONERA AL ACUSADO ALBERTO LUIS CHAVEZ NEGRETTY, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA.
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