REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007158
ASUNTO : SP21-P-2012-007158
Vista la solicitud de la defensora pública la Dr. Rossilse Margarita Omaña Vargas, donde solicita el Cese de la Medida de Coerción impuesta, a mi defendido el acusado JUAN ZOLANO GÓMEZ; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al órgano jurisdiccional, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 230 establece:
PROPORCIONALIDAD:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena minima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cundo fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensores.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la proporcionalidad de la medida.
Esta Juzgador a tal efecto observa:
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del acusado de autos JUAN ZOLANO GÓMEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el tribunal de control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del código adjetivo penal, y en definitiva le impuso 1) Presentación de dos (02) personas que se comprometerán mediante acta a fungir como custodia del referido imputado, para lo cual deberán consignar ante este despacho constancia de residencia y constancia de trabajo a fin de que se verifiquen los datos aportados por los mismos. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3) Acudir a los llamados del tribunal y someterse a los demás actos del proceso.
Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos JUAN ZOLANDO GÓMEZ, en efecto se ha venido presentando cada quince (15) días, según consta en Registro de Presentaciones (f. 298 al 299) mostrando su interés en dar leal cumplimiento a las condiciones impuestas con ocasión de la medida acordada, debe entender que ella está sometido a una medida de coerción personal y consistente en presentaciones, medida que debe cumplir, aunado a que ha acreditado ante este Tribunal la circunstancia aducida como fundamento de su solicitud, por ello, quien decide, considera que en la actualidad el acusado de autos, reside en la calle principal de Aguas Dulce al frente del teléfono público, casa S/N, casa de color verde con portón negro Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono 04147329331, de lo cual cursan soportes insertos en la presente causa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien decide, considera que es necesario para que el acusado de autos se someta al proceso y no se sustraiga de la causa que se le sigue en su contra, en virtud de que no han pasado los dos (02) años que establece el legislador, en virtud de que se le decreto la medida cautelar en fecha 12 de julio de 2012, hasta la presente fecha no ha pasado los dos (02) años, se vence en fecha 12 de julio del 2014, por ello se hace necesario mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:
1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días, es decir, cada dos (02) meses. Todo de conformidad con el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para el acusado JUAN ZOLANO GÓMEZ, solicitado por el mismo acusado, en virtud de que la mencionada imputado hasta la presente fecha ha demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente se le advierte al acusada que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensora Pública la Dr. Rosilse Margarita Omaña, el CESE a favor del acusado JUAN ZOLANO GÓMEZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar, la ampliación de las presentaciones a favor del acusado JUAN ZOLANO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, de una vez cada quince (15) días, a una (1) vez cada sesenta (60) días, es decir cada dos (02) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del acusado de autos, que de incumplir con las presentaciones aquí sustituidas en cuanto al lapso o de no asistir a los actos del Juicio se procederá a la revocatoria de la medida acordada.
Líbrese oficio a la oficina de presentaciones en la sede del Tribunal a los fines de que le hagan el cambio de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, acordado por este Tribunal.
Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a la acusada y la Defensa, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA
SECRETARIA