REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004283
ASUNTO : SP21-P-2010-004283
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO
CAPITULO I
En revisión constante de las causas asignadas a este despacho, se encuentra que la presente causa se hace necesario verificar el cumplimiento de condiciones en la suspensión condicional del proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-P-2010-004263, seguida en contra de YEISSON CONTRERAS GUEVARA, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani El Cesar, Republica Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 1.074.710.843, nacido en fecha 22/05/1988, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial Mano de Dios, Invasión, casa sin numero, La Fria, estado Táchira, y ELIAS VEGA NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani departamento del Cesar Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 18.970.652, nacido en fecha 11-02-1971, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mano de Dios, casa sin numero, entrada de la zona, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la comisión de los hechos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 46. Efectos: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”. Ahora bien, en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 16/11/2010, se le impuso una serie de condiciones al ciudadano YEISSON CONTRERAS GUEVARA y ELIAS VEGA NUÑEZ, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la comisión de los hechos, por el lapso establecido, conforme al encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 45, que dispone: “Artículo 45. Condiciones: El juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada…”. Sobre los particulares anteriormente señalados, se aprecia que los acusados cumplieron con las condiciones impuestas, previa revisión en el sistema de presentaciones, de allí que proceda lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en base a lo consagrado en el articulo 300 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YEISSON CONTRERAS GUEVARA, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani El Cesar, Republica Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 1.074.710.843, nacido en fecha 22/05/1988, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Zona Industrial Mano de Dios, Invasión, casa sin numero, La Fria, estado Táchira, y ELIAS VEGA NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Curumani departamento del Cesar Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 18.970.652, nacido en fecha 11-02-1971, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Mano de Dios, casa sin numero, entrada de la zona, la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la comisión de los hechos. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo Judicial.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
SECRETARIA
ASUNTO SP21-P-2010-004283
S.C. 11/02/2014.-
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